Sentencia Social Nº 1934/...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Social Nº 1934/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1934/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101953


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 951/05

Recurso contra Sentencia núm. 951 de 2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a quince de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1934 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 951/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 191/04, seguidos sobre Grado de Invalidez, a instancia de Dª Catalina , asistida del Letrado DªRosa Rodríguez Pinedo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CREYF'S ETT; MUTUA MUGENAT , repreentada por el letrado D. Juan M. Romero Colomer, e I.S.M., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-12-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Catalina contra el ISM,la empresa CREYF'S ETT, MUTUA UNIVERSAL y el Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelvo de la misma a todos los codemandados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Catalina, con D.N.I. núm NUM000, nacida el 14-8-74, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajdores del Mar, por consecuencia de servicios prEstados estibadora realizando labores de estiba y desestiba de buques.-SEGUNDO.- En fecha 19-9-02 cuando la demandante prestaba servicios para la empresa CREYF'S ETT sufre accidente de trabajo al precipitarse en la bodega de un barco, que le produce fractura bimaleolar de tobillo Derecho. La MUTUA UNIVERSAL es la Mutua que cubre el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la referida empresa de trabajo temporal , la cual está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social..-TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del ISM, la misma dicta resolución de fecha 13-11-03, por la que se reconoce el Derecho de la demandante a percibir una indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes causadas por el accidente de trabajo sufrido el fecha 19-9-02 de 504'85 euros y se agotó la vía administrativa con la formulación por la actora de Reclamación Previa que por Resolución de 19-2-04 le fue desestimada.-CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad no controvertida de 2.574'90 euros mensuales.-QUINTO.- La parte actora padece como consecuencia del accidente de trabajo con fractura bimaleolar de tobillo Derecho, ligera limitación no dolorosa de la flexión del tobillo derecho (últimos diez grados de la flexión y extensión y de la pronosupinación), dificultad para incorporarse al estar en cuclillas, hay una zona de hipoestesia en la parte lateral del dorso del pie y zona dorsal de los dedos 5º ,4º y 3º, correspondiente a la zona de distribución del nervio peroneo superficial, discreta tumefacción de tobillo Derecho , alteración en la congruencia en la articulación tibio-peroneo-astragalina, apreciándose una holgura patológica en la articulación (entre la pinza de los maleólos y el astrálago). La marcha es autónoma y sin cojera.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado MUTUA MUGENAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la trabajadora en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario el recurso por la codemandada Mutua Universal. El recurso se estructura en dos motivos; el primero de ellos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del hecho probado quinto para que se haga constar tras la referencia a "nervio peroneo superficial", "tumefacción evidente ( perímetro de 27,5 cm. por 26 del tobillo izquierdo con dolor a la presión y forzar movilidad" y tras "holgura patológica"," que provocan desplazamientos anormales del astrágalo dentro de la articulación del tobillo, por lo que existe inflamación crónica e irreversible en la articulación del tobillo como causa de un dolor persistente que le producen limitaciones funcionales, suponiendo ello penosidad continua". Para ello se basa en el informe del perito que ha depuesto a su instancia, informe en el que también se ha basado la magistrado, por lo que quiere que se incluyan también tales extremos, ya que están contenidos en el mismo. Olvida el recurrente que la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria art. 97.2 LPL) , permitiéndole la misma y su libre valoración, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto. Además , no se evidencia el patente error de la Juzgadora de instancia , que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende , el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS sta. 24.02.92).

SEGUNDO.- Respecto a la censura jurídica, denuncia la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS alegando, en síntesis, que las limitaciones que padece la actora le hacen merecedora de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de estibadora de buques dado que esta profesión ha de ser realizada en máximas condiciones de seguridad y habilidad, tanto por ella como por sus compañeros. Y, también este motivo está abocado al fracaso. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior , no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84). Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante , derivados del accidente de trabajo que le produjo una fractura bimaleolar de tobillo Derecho, y que han generado un cuadro clínico residual de: " ligera limitación no dolorosa de la flexión del tobillo Derecho , dificultad para incorporarse al estar en cuclillas, hay zona de hipoestesia en la parte lateral del dorso del pie y zona dorsal de los dedos 5º,4º y 3º, correspondiente a la zona de distribución del nervio peroneo superficial, discreta tumefacción de tobillo derecho, alteración en la congruencia en la articulación tibio-peronea-astragalina, apreciándose una holgura patológica en la articulación ( entre la pinza de los maleólos y el astrágalo); la marcha es autónoma y sin cojera" , no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de estibadora (que ha de ser contemplado en términos globales) con una disminución igual o superior al 33%. Y ello es así por cuanto que las secuelas señaladas no comprometen la marcha, que es autónoma y sin cojera, siendo la limitación a la flexión del tobillo ligera y no dolorosa, tan sólo de los últimos diez grados de la flexión, extensión y pronosupinación; respecto de la ligera tumefacción del tobillo y de la holgura en la articulación entre la pinza de los maléolos y el astrágalo, no queda acreditada repercusión funcional, y en cuanto a la dificultad para incorporarse al estar en cuclillas , cierto es que puede imprimir una mayor dificultad a alguna función de la labor de estiba y desestiba, pero por ni por sí sola, ni tampoco unida a la ligera limitación a la flexión, puede implicar el alcance al porcentaje del 33% exigido. Es decir, si bien la actora presenta merma en el perfecto funcionamiento del pie Derecho, actualmente y partiendo del inmodificado relato fáctico cabe concluir que , pese a ello, conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión, y por lo tanto no se alcanza el mínimo del 33% de limitación de la capacidad laboral global exigido por la norma. Por todo ello, el recurso planteado (en el que únicamente se pide la declaración de Incapacidad Permanente Parcial) ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Catalina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 16-12-04 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CREYF'S ETT; MUTUA MUGENAT; I.S.M., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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