Última revisión
04/06/2008
Sentencia Social Nº 1934/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5828/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 1934/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101227
Encabezamiento
5828/2007-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005828 /2007 interpuesto por Clemente contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Clemente en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000087 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Que D. Clemente figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual albañil. 2.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del EVI de fecha 19-7-06, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. 3.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. 4.- Que en su estado clínico actual presenta: Cuadro a estudio de parestesias en miembro inferior derecho. Clínica de radiculopatía L5 derecha con signos clínicos negativos. Enolismo crónico, refiere abstinencia desde hace un año. A la exploración marcha aumentando base de sustentación".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, construyendo el primero de los motivos de suplicación sin norma jurídica de cobertura, por entender que se han infringido las normas o garantías del procedimiento, provocándole indefensión, puesto que: 1º) el INSS no remitió al actor copia de su expediente personal; 2º) el actor sólo ha podido examinar el expediente en el acto del juicio; y 3º) el juzgador de instancia no ha valorado las pruebas aportadas por el demandante.
El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Y aquí la parte recurrente no indica la norma que se haya podido vulnerar, provocándole indefensión; es más, el acta de juicio (folios 20 y ss. de los autos) pone de manifiesto que no se formuló oportuna protesta sobre la práctica de la prueba.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 190, apartado b), de la Ley Rituaria Laboral (esta Sala entiende que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami), la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, la modificación del HDP 4º, conforme a las dolencias y limitaciones que figuran en los informes médicos de los folios 15, 52, 93, 94, 97, 98, 99, 100, 101 y 103 de los autos. Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"), por lo que tratándose de un proceso de declaración de incapacidad permanente debe contener indicaciones concretas de patologías y de los respectivos informes médicos o pericial que las avalen. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, puesto que en ella la parte recurrente efectúa un relato absolutamente sesgado, parcial e interesado de dolencias, derivado de una gran parte de los informes médicos que figuran en los autos, incidiendo sólo en lo que le interesa, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
TERCERO.- Por último, y de nuevo sin norma alguna de cobertura, la parte recurrente formula sus tres postreros motivos de suplicación, en los que denuncia infracción del art. 137. 4 y 5 LGSS , y errónea interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial, por estimar, en esencia, que las dolencias del actor son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, o cuando menos de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil
La censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta el actor, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de albañil, y mucho menos para toda profesión u oficio. De este modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias, tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto (las parestesias en miembro inferior derecho se encuentran en estudio -no son definitivas-, la clínica de radiculopatía presenta signos clínicos negativos -la columna lumbar presenta flexo-extensión conservada- y presenta abstinencia alcohólica desde hace un año), sin que, de igual modo, y con mayor razón aún, haya quedado acreditado que el trabajador se encuentre incapacitado para toda profesión u oficio, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Clemente, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de A Coruña , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
