Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1934/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2381/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE
Nº de sentencia: 1934/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101165
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4558
Encabezamiento
1 Rec. C/ Set. núm. 2381/2015
RECURSO SUPLICACION - 002381/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . LUÍS ENRIQUE NORES TORRES
En Valencia, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1934/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002381/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-04-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 001095/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Elsa , asistida por el Letrado D. Francisco José Ruiz Sanchez contra OASIS PALACE SL, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . LUÍS ENRIQUE NORES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elsa contra la empresa Oasis Palace S.L,declaro el DESPIDO de fecha 31 de octubre de 2014 IMPROCEDENTE, condenando a la parte demandada a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria 33,55 euros, o al abono de la indemnización por importe de 8.580,41euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. Para el caso de que la opción se ejercitara a favor de la readmisión, se autoriza a la empresa para que en el plazo de 10 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia proceda a la imposición a la trabajadora de una sanción por falta grave, que podrá ser revisable a instancia de la trabajadora en el plazo de veinte días a su notificación por medio del incidente de ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-La demandante Dª Elsa ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Oasis Palace S.L., dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, con antigüedad desde 9-7-2008, con categoría profesional de limpiadora y salario de 1006,39 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a la relación laboral el VII Convenio Colectivo para el sector privado de residencias para la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en la Comunidad Valenciana. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.-La empresa procedió a la apertura de expediente disciplinario relatando que el día 17-10-2014, el residente D. Abel habló con la directora de la residencia para indicarle que se le habían extraviado dos pantalones y una camisa, y así lo comunicó a la limpiadora Dª Marcelina , que el mismo día se encontró con la limpiadora Dª Mónica y le explicó la pérdida, la cual le indicó que ya conocía el tema y que lo buscarían, que en ese momento apareció la demandante y en tono de voz elevado y gritando le dijo al Sr. Abel que se los habría dejado olvidados en un viaje realizado recientemente, teniendo que intervenir la Sra. Mónica para intentar calmarla y para que dejase de chillar al residente, pese a lo cual estuvo casi 15 minutos recriminando al usuario. En dicha comunicación se le otorga un plazo de 5 días para alegaciones, no realizando ninguna (folios 37 y 38). TERCERO.-En fecha 31- 10-2014 se procede a la entrega por la empresa de la carta de despido, recogiendo los hechos relatados en el escrito de iniciación del expediente contradictorio. Negándose la parte actora a firmar la entrega, firmaron en acreditación de ello Dª Santiaga y Dª Zaida . El día 4-11-2014 se remitió por la empresa la carta de despido mediante correo certificado al domicilio de la demandante (folios 39 a 42). TERCERO.- El día 17-10-2014 el residente D. Abel se encontraba explicando a la limpiadora Dª Mónica , que se encontraba realizando su trabajo de limpieza de las habitaciones, que se habían extraviado dos pantalones y una camisa que había entregado a lavandería, procediendo Dª Mónica a tranquilizarle diciéndole que ya lo sabía y que los buscarían, que podría estar en su maleta o en otra habitación por equivocación. En ese momento, apareció la demandante golpeando la puerta de la habitación y recriminando al usuario que lo estuviera comentando con la Sra. Mónica y con la directora, que era un chivato, elevando el tono de voz contra el Sr. Abel . Dicha situación duró unos 15 minutos, puesto que la trabajadora insistía en su posición y estaba a la defensiva, a pesar de que la Sra. Mónica intentaba calmarla (prueba testifical de Dª Mónica ). CUARTO.-En ese momento, la directora del centro, Dª Santiaga , ya tenía conocimiento del extravío, por habérselo comunicado D. Abel , el cual también se dirigió a la directora sin ser requerido para ello a fin de explicar el altercado, mostrando su disconformidad ante la reacción de la trabajadora (prueba testifical de Dª Santiaga ). QUINTO.-En centro de trabajo es una residencia de la tercera edad, en la que se intenta dar un trato familiar y cuidadoso a los usuarios como característica del centro (prueba testifical de Dª Santiaga ). SEXTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 12-11-2014, éste se celebró el día 26-11-2014 con el resultado de sin avenencia. El día 11-12-2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado de la empresa demandada OASIS PALACE S.L. la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por Dª . Elsa y declaró la improcedencia de su despido, siendo impugnado de contrario. La empresa articula su recurso sobre la base de dos motivos, estando el primero de ellos fundado en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y dirigido a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Por esa vía, la empresa solicita que se modifique el hecho probado quinto, en el sentido de adicionar el contenido de un escrito dejado en la residencia por D. Abel , el residente que ha sufrido los hechos, el 25 de noviembre de 2014, es decir, casi un mes más tarde del suceso detonante del despido y una vez éste ya se ha producido. En dicho escrito, el sujeto en cuestión alude a que se ha 'sentido agredido verbalmente por la trabajadora' y a que 'no es la primera que ocurre con ella'.
Al margen de lo discutible que resulta la consideración del escrito señalado como prueba documental, ya que más bien se trataría de una testifical documentada, en todo caso, la petición no puede prosperar pues no concurren los requisitos habitualmente tenidos como necesarios para que proceda la revisión, ya que ni se evidencia el error del juzgador, ni, en su caso y sobre todo, tendría trascendencia en el fallo. En efecto, en el fondo, lo que se perseguiría con dicha adición sería poner de relieve que la conducta de la trabajadora no habría tenido un carácter aislado o puntual, como ha entendido la sentencia de instancia, sino que se habría producido en más otras ocasiones. Así lo explicita el propio recurrente en el último párrafo del punto I de su escrito de interposición. Pues bien, la juez de instancia, valorando toda la prueba propuesta y practicada (incluido el escrito invocado), ha entendido que 'no se ha acreditado cumplidamente que este hecho no fuera aislado'; en otras palabras, el escrito en cuestión no demuestra por sí mismo que en el pasado se hubiesen producido sucesos análogos. Por todo ello, el motivo debe ser rechazado y los hechos permanecer inalterados.
SEGUNDO.-El segundo y último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Por esta vía, la empresa denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 55.c).5º del VII Convenio colectivo laboral para el sector privado de residencias para la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en la Comunidad Valenciana.
En este sentido, la recurrente entiende que en este caso la magistrada de instancia no ha efectuado una correcta aplicación de la teoría gradualista elaborada por la doctrina jurisprudencial en materia de sanciones laborales, así como que ha calificado de forma errónea la conducta de la trabajadora al reconducir los hechos que ha protagonizado a la falta grave prevista en el art. 55.b).8º del convenio colectivo aplicable ('falta de respeto debido a las personas usuarias, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes y las de abuso de autoridad, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa') y no a la falta muy grave contemplada en el art. 55.c).5º ('malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios o usuarias, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa'). A partir de ahí, deduce que el despido enjuiciado debería haber sido declarado procedente.
Pues bien, una vez que el relato fáctico ha quedado inmodificado, el objeto de este recurso se reduce a determinar si la conducta protagonizada por la trabajadora el 17 de octubre de 2014, consistente en golpear la puerta de la habitación donde se encontraba el Sr. Abel hablando con otra empleada de la residencia sobre la pérdida de unos pantalones y recriminarle a aquél su proceder, llamarle chivato y elevar el tono de voz durante 15 minutos, merece ser considerada como una infracción muy grave y, en consecuencia, legitimar el despido llevado a cabo la empresa.
Con carácter general, el art. 54 ET vincula el despido disciplinario a la existencia de un incumplimiento contractual, grave y culpable por parte del trabajador. La jurisprudencia, a la hora de interpretar la nota de la 'gravedad' exigible a las conductas, ha destacado que siendo el despido la sanción más dura prevista por el ordenamiento jurídico, ha de reservarse para los incumplimientos que revistan una mayor gravedad, debiendo existir una proporcionalidad entre la conducta cometida y la sanción que se imponga (entre otras, SsTS de 4 de marzo de 1991 , de 28 de junio de 1988 , de 24 de noviembre de 1986 o de 13 de noviembre de 1986 ). Por ello, en el momento de aplicar las causas que legitiman el recurso al mismo y valorar los hechos que se pueden reconducir a tales causas, ha acuñado lo que se conoce como 'teoría gradualista', de conformidad con la cual la sanción de despido sólo debe imponerse en último extremo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empresa (sin ánimo de exhaustividad, SsTS de 16 de mayo de 1991 , de 28 de febrero de 1990 o de 17 de noviembre de 1988 ). Se trata de una doctrina seguida en numerosas ocasiones por las salas de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, incluido el de la Comunidad Valenciana; así, entre otras muchas, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2013, rec. 30/2013 , la invoca, precisamente, para resolver un asunto muy similar al ahora controvertido.
La magistrada de instancia ha considerado probado que el 17 de octubre de 2014 mientras 'el residente D. Abel se encontraba explicando a la limpiadora Dª Mónica , que se encontraba realizando su trabajo de limpieza de las habitaciones, que se habían extraviado dos pantalones y una camisa que había entregado a lavandería... apareció la demandante golpeando la puerta de la habitación y recriminando al usuario que lo estuviera comentando con la Sra. Mónica y con la directora, que era un chivato, elevando el tono de voz contra el señor Abel . Dicha situación duró unos quince minutos...'. Pues bien, del relato de hechos referido se constata que el incidente protagonizado por la demandante constituye una evidente y manifiesta falta de respeto, especialmente desafortunada si se toma en consideración que se dirige hacia una persona mayor. Ahora bien, y en línea con lo razonado por la magistrada de instancia, el tipo de expresiones empleadas, así como el carácter aislado de la conducta y la ausencia de un perjuicio constatable para la empresa, conducen a considerar el comportamiento de la trabajadora como una falta de respeto hacia el usuario, contemplada en el art. 55.b).8º del convenio colectivo aplicable como una falta grave, y no unos malos tratos de palabra hacia dicho sujeto a los que el art. 55.c).5º del mismo convenio califica como infracción muy grave. En efecto, no hay constancia de que las expresiones proferidas fueran constitutivas de insultos graves, ni de que tuviesen un contenido vejatorio o humillante; asimismo, no se ha constatado tampoco que hubiese habido episodios similares en el pasado, llamando la atención que la empresa no aludiese a ellos en la primera notificación y solo lo hiciese de manera vaga en la segunda, sin concretar personas ni momentos, ni aportar pruebas o testimonios sobre ella; en fin, tampoco se ha alegado ni demostrado la existencia de un perjuicio directo por la empresa derivado de la conducta de la trabajadora, pues el propio residente afectado abandonó la residencia casi un mes más tarde y por motivos personales, según aparece en su nota.
En definitiva, sin perjuicio de la consideración negativa que merecen desde la perspectiva de la educación y el respeto debido, no cabe atribuir a los hechos relatados la entidad suficiente como para legitimar un despido disciplinario, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa OASIS PALACE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha veinte de abril de 2015 en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Elsa ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº Â? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2381 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
