Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1935/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2007 de 11 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1935/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100964
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9915
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.935/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a once de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 209/2007, interpuesto por Dª. María Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 01 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 486/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Antonieta sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 01 de Diciembre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dª. María Antonieta , nacida el 9 de diciembre de 1.948, vecina de Fuente Vaqueros (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena como obrera agrícola eventual, donde acredita 699 días del 1 de agosto de 1.996 al 30 de junio de 1.998, anteriormente figuró dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de enero de 1.993 al 31 de mayo de 1.996, el 1 de septiembre de 1.998 volvió a causar alta en el censo agrario de la localidad de su residencia como obrera agrícola eventual, iniciando el 26 de marzo de 1.999 un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común y, al ir a cumplirse los 18 meses se tramitó de oficio el preceptivo expediente de Incapacidad Permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de enero de 2.001 que, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de enero que vio el informe médico de síntesis de 21 de diciembre de 2.000, se las denegó por: "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO B.O.E. 29/06/94, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19, 27.1 Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR
2º.- El 23 de noviembre de 2005 la actora presento solicitud de revisión por agravación y tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 12 de enero de 2006 previo dictamen propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades de igual fecha e Informe Médico de Síntesis de 21 de diciembre de 2005 se la denegó por: "Denegar su petición de revisión de grado de incapacidad en base a no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el arto 143 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE de 29-6-949 , grado de incapacidad que, de conformidad con el punto 2 del citado artículo, en su nueva redacción dado por el arto 15 de la Ley 52/2003 de 18 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, podrá ser revisado a partir a 01/01/2008 "; disconforme en 27 de febrero de 2006 interpuso reclamación previa desestimada el 14 de marzo por lo que el 2 de mayo de 2006 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
3º.- No ha quedado acreditado que se haya producido una modificación de los hallazgos radiológicos, ni de las patologías del aparato muscular y esquelético que presentaba la actora cuando obtuvo el grado que pretende revisar, existiendo lumbalgias crónicas y siguiendo teniendo contraindicadas las actividades que supongan carga y esfuerzo sobre el raquis.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se desestima la pretensión de la actora de ser declarada afecta de invalidez permanente absoluta en vía de revisión, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que, sin tratar de rebatir las premisas de hecho que se plasman en aquella Resolución, se alega que en la misma se vulnera, por falta de aplicación, el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta censura jurídica ha de recordarse que es doctrina judicial reiterada de esta Sala, continuamente recordada, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso ha de convenirse que, con independencia de las enfermedades que se puedan haber diagnosticado a la trabajadora, las reducciones funcionales que presenta en la actualidad son en esencia las mismas que ya se le objetivaban cuando le fue reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual, y así lo puntualiza el Juez a quo en el tercero de los hechos que declara probados. Antes, como ahora, está limitada para actividades de carga-esfuerzo de columna, y con esta limitación resulta patente que aunque no pueda desempeñar las labores fundamentales de la que fue su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, no se encuentra impedida para llevar a cabo toda actividad laboral, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta contra la Sentencia dictada el día 01 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
