Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1935/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1935/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101409
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0000256
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000223 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000051 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente: Imanol
Abogada:MARGARITA IGES LEBRANCON
Recurrido:IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.
Abogado:JESUS BARO CORRALES
Procurador:JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000223 /2013, formalizado por Imanol , contra la sentencia número 417/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000051 /2012, seguidos a instancia de Imanol frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Imanol presentó demanda contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417/2012, de fecha veintiséis de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'1.- La parte actora Don Imanol , con DNI n° NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, antigüedad de 01/04/2000 y salario bruto mensual de 1.998,71 E con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.-no controvertida la categoría y salario, y respecto a la antigüedad folio 164, 103 a 114.- 2.- El actor inició su relación laboral con la empresa EULEN, S.A. en fecha 01/04/1999, formalizando la relación laboral a través de diversos contratos temporales pasando subrogado a la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. el 23/08/2007, en dicha empresa tenía una antigüedad reconocida de 01/04/2000. En 01/05/2007, el trabajador pasó a prestar servicios para la empresa hoy demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 67 del Convenio colectivo de aplicación. La Comisión Paritaria del Convenio en reunión celebrada el 26/08/2005, y en relación a lo estipulado en los arts. 68 y 69 del Convenio se interpretó que a los efectos prevenidos en tales preceptos se entiende por antigüedad del trabajador la que tuviera reconocida por la empresa en el momento de la subrogación/recolocación voluntaria.- informe de vida laboral folios 164-165, 167 a 171, 121 a 124 y 137 a 139.- 3.- En fecha 15/12/2011, y tras la previa tramitación de un expediente disciplinario, la empresa demandada entregó carta de despido al actor, con efectos de esa misma fecha y con el siguiente tenor literal: 'Estimado Sr. Imanol : Por medio de la presente, la Dirección de la compañía le informa de la conclusión del expediente disciplinario que se ha seguido contra Vd. Para clarificar los hechos relatados en el pliego de cargos que le fue notificado el día 28 de noviembre de 2011 por medio de burofax. Tras el análisis de las manifestaciones formuladas por Vd. En el pliego de descargos, de las investigaciones realizadas, y de las conclusiones que se han alcanzado en dicho expediente disciplinario, han quedado acreditados los siguientes hechos:1. E1 pasado día 24 de octubre de 2011, tuvo Vd. horario programado de 14:15 h. a 23:15h, el supervisor D. Jose Francisco tuvo horario programado de 15:00 h a 23:30 h y, su compañero Sr. Jorge tuvo horario programado de 14:15 h a 23:15 h. No obstante lo anterior, debido al retraso del vuelo 1138086, Vd. junto a los trabajadores antes indicados finalizó su jornada aboral a la 01:30 h del día 25 de octubre de 2011. 2. El citado día 24 de octubre, aproximadamente a las 21:15 h, mientras descargaban Vds. tres los equipajes del vuelo 1138162, Vd. se dirigió SR. Jorge diciendo 'tú José has salvado el pellejo, pero a ti (dirigiéndose al Sr. Jose Francisco ) a ti te voy a abrir la cabeza' añadiendo posteriormente 'porque me tenéis hasta los cojones (....)'. Dado lo anterior, el Sr, Jose Francisco le preguntó el motivo, respondiendo Vd. 'aquí dentro no quiero hablar contigo, te espero fuera y te lo cuento, porque aquí soy capaz de abrirte la cabeza'. 3.- Posteriormente, mientras iban en el tractor para entregar las maletas del vuelo, el Sr. Jose Francisco volvió a interesarse por el motivo, contestando Vd. de nuevo 'no Jose Francisco , aquí dentro no quiero hablar contigo, no me calientes porque es que te reviento la cabeza'. 4.- Tras lo anterior el Sr. Jose Francisco volvió a interesarse en varias ocasiones por el tema, respondiendo Vd. siempre en el mismo sentido, por lo que el Sr. Jose Francisco en una de las ocasiones le indicó ' Imanol , lo que quieras decírmelo dímelo aquí dentro, porque yo fuera del trabajo no te conozco de nada, el único problema que puedas tener conmigo está claro que tiene que ver con el trabajo', a lo que Vd. contestó 'no Jose Francisco , te espero fuera, te espero fuera'. 5.-A la 01:30 h del día 25 de octubre, a la finalización de su jornada laboral tras atender el vuelo que había llegado retrasado, se dirigieron a la salida de la Terminal del Aeropuerto el supervisor D. Jose Francisco , D. Jorge y Vd.. 6.- Una vez en la acera y cerca de la puerta de llegada de la terminal, se dirigió a Vd. al Sr. Jose Francisco interesándose de nuevo por el motivo por el que Vd. 'le quería abrir la cabeza' instalándose Vd. a que se dirigieran a un lugar más apartado en el vial de salida del aparcamiento. 7.- A lo anterior el Sr. Jose Francisco (que había tenido la precaución de acercar el vehículo enfrente de la parada de taxis) le contestó que no, que él tenía el coche aparcado allí y que estaba lloviendo y no iba a bajar, que si quería decirle algo que lo hiciera allí, y si no, que era muy tarde y mejor se marchaban a casa. 8.- A lo anterior Vd reaccionó instando al Sr. Jorge a que se marchara diciendo 'bueno vale, Jorge ¿está ahí tu mujer no que ha venido a buscarte? Pues vete a casa con tu mujer, vete a casa, vete porque para ti también tengo' 9.- Pese a su requerimiento el Sr. Jorge contestó que no, que prefería quedarse, insistiendo Vd. en que se marchara, permaneciendo sin embargo el Sr. Jorge presente a metros de Vd. 10.Posteriormente Vd. se dirigió al Sr. Jose Francisco acercando su cabeza a escasos centímetros de la del Sr. Jose Francisco , indicándole '¿qué cojones haces tú diciendo que yo he ido llorando a CC.00 para que me metieran en la lista de candidatos?, ¿ Tú de qué cojones vas? Me tienes harto hijo de puta' A lo que el Sr. Jose Francisco le contestó 'yo no he dicho que vayas llorando, eso yo no lo he dicho, yo solo he contado a la gente lo que Bastón (miembro de CC.00 en Vigo) me ha dicho que has hecho' contestado Vd. 'es que me tienes hasta los cojones (.4' 11. A continuación y sin que le diera tiempo a reaccionar, Vd. le propinó al supervisor, Sr. Jose Francisco , cuatro o cinco patadas en distintas partes del cuerpo, intentando el Sr. Jorge detenerle diciendo ' Imanol ¿pero qué haces?, para por favor' 12. Posteriormente Vd., se dirigió de nuevo al Sr. Jose Francisco diciendo ¿y si te parto la cabeza? ¿Y si ahora te parto la cabeza hijo de puta? Propinándole a continuación un fuerte cabezazo en el tabique nasal, lo que provocó que el Sr. Jose Francisco comenzara a sangrar abundantemente. 13.- Tras lo anterior Vd. se alejó del lugar, así como el Sr. Jorge . 14. A continuación el Sr. Jose Francisco se introdujo en la terminal del Aeropuerto con intención de lavarse en los lavabos, donde fue auxiliado por personas que en esos momentos prestaban servicios en el aeropuerto. 15. Posteriormente el SR. Jose Francisco se dirigió a la oficina de coordinación de Iberia, donde el Jefe de Servicio, D. Carlos María , al no poder conducir por estar sangrando por la nariz, tuvo que trasladar en coche al Sr. Jose Francisco al centro e urgencias de Coya para que fuera atendido. 16. Así se acredita por informe del Sr. Jose Francisco , así como por denuncia presentada por el Sr. Jose Francisco ante la Guardia Civil. De conformidad con lo anterior, ha quedado acreditado que Vd. ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable, tipificado en el artículo 260.6 del Vigente Convenio Colectivo y 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , al haber Vd. amenazado y agredido ese día tanto verbal como físicamente al Supervisor, Sr. Jose Francisco , tal y como se ha descrito en la presente comunicación. Es evidente que su conducta produce la quiebra de la confianza depositada en Vd. y resulta de todo punto de vista inaceptable, provocando que el mantenimiento de la relación laboral devenga imposible al suponer, además, un quebranto de sus obligaciones más básicas y de los más esenciales principios de respeto y consideración a sus compañeros y, por tanto, que la Compañía se vea obligada a proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha de recepción de este escrito, lo que se le notifica a través de esta carta, a los efectos legales que resulten oportunos. La sanción de despido disciplinario se impone en aplicación de lo dispuesto en el artículo 263.4, del vigente Convenio colectivo, y el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Rogamos finalmente se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recibí'. La mencionada carta fue notificada al comité de empresa.-folios 7 a 9; 79, 88 a 93 y 97, 141 a 151.- 4.- El día 25/10/2011 los hechos sucedieron tal como se describen en la carta de despido. A partir de las 21:15 h del día 24 de octubre de 2011, el Sr. Imanol en reiteradas ocasiones manifestó al Sr. Jose Francisco , superior jerárquico del actor en aquél momento, 'que le iba a partir la cabeza y que le tenía harto', al preguntarle el Sr. Jose Francisco que por qué le iba a partir la cabeza el actor le manifestó que dentro no iba a hablar que cuando saliesen fuera; culminando tales amenazas al salir del centro de trabajo, y tras una prolongación de la jornada laboral por estar esperando a un vuelo retrasado de Iberia. Salieron los tres trabajadores juntos, en la acera de la terminal de llegadas, al ser preguntado el actor por el Sr. Jose Francisco el por qué le quería partir la cabeza, después de que el actor contestara que porque iba diciendo por ahí que fue llorando para que le incluyeran en las listas sindicales de CCOO, y manifestar el Sr. Jose Francisco que quien lo había dicho no era él sino un tal Bastón, el actor que estaba bastante alterado le insultó y le asestó varias patadas en el cuerpo al Sr. Jose Francisco y un cabezazo en la cara a nivel de la nariz; le separó el Sr. Jorge , quien pese a la insistencia del actor para que se marchara, presenció los hechos a distancia, si bien no se percató de que el Sr. Jose Francisco sangrara por la nariz. El Sr. Jose Francisco fue acompañado por el Sr. Carlos María al ambulatorio de Coya donde fue atendido, constando en el parte de lesiones que había sufrido patadas en el cuerpo y cabezazo en la cara, y acudió a la Guardia Civil a formular la denuncia pertinente. El Sr. Jose Francisco estuvo de baja médica alrededor desde el 25/10/2011 hasta el 23/11/2011.- testificales del Sr. Jose Francisco y Sr. Jorge y parte de lesiones del ambulatorio donde fue atendido el Sr. Jose Francisco folios 76-77; folios 81, 82; 75 y 78 (denuncias ante la Guardia Civil), 115-116. 5.- El actor se había presentado a las elecciones sindicales, incluido en la lista del sindicato CTA. Las elecciones se celebraron el día 27/10/2011 y el actor no resultó elegido.-folio 98, 152.-6.- En noviembre de 2011en el centro de trabajo del Aeropuerto de Vigo constan 51 trabajadores.- folios 99 a 102.- 7.- En fecha 04/11/2011 el Sr. Gerardo (Secretario General de CTA) suscribe un documento en virtud del cual notifica a Iberia lo siguiente: 'Le comunico el nombramiento en la Sección Sindical de CTA en Iberia-Vigo, el día 3 de noviembre de 2011, a Imanol , DNI NUM000 como Delegado Sindical (LOLS)'.-folio 153. 8.- El actor tomaba medicación por trastorno ansioso-depresivo.- folios 154 a 161.- 9.- Es de aplicación el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (Handling). 10.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores en el último año. 11.- Se presentó papeleta de conciliación el 23/12/2011 ante el SMAC de Vigo. Se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto el día 11/01/2012.- folio 6.-'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por Don Imanol contra la empresa IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido efectuado por la empresa y teniendo por extinguida la relación laboral con efectos 15/12/2011'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la demandada del actor formulada contra las empresas IBERIA L.A.E. S.A. y OPERADORA S.U, a las que absuelve de las peticiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido y teniendo por extinguida la relación laboral con efectos 15/12/2011, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Decisión ésta contra la que recurre el trabajador demandante, articulando un primero motivo de recurso amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , a través del cual interesa reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o del procedimiento que hayan causado indefensión. Entiende la parte recurrente que el hecho probado tercero, no puede tener la consideración de hecho probado, porque elimina toda la capacidad de defensa a esa parte en el presente recurso, con lo que se está vulnerando la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 CE ).
El motivo es claro que no puede prosperar, porque el éxito del motivo de nulidad amparado en el art. 191.a) de la LPL exige la infracción de una norma procesal de carácter relevante que ha de ser concretamente citada e identificada, que esa infracción no sea imputable a la parte que la alega, que se haya formulado protesta en tiempo -siempre que sea posible- y además que cause a la parte indefensión; en el presente caso, la Sala considera que el referido hecho probado tercero, no ocasiona indefensión a la parte recurrente, porque en el mencionado hecho la Magistrada de instancia se limita a transcribir la carta de despido, tratándose de un dato objetivo el hecho de que la empresa haya entregado al actor una carta de despido con el contenido que refleja el hecho probado tercero, pero la juzgadora de instancia, en ese hecho probado no declara que los hechos imputados en la carta al trabajador sea ciertos, sino que, muy correctamente, redacta otro hecho probado, el cuarto -cuya revisión no se interesa-, en el que sí hace constar los hechos que se imputan al trabajador y que constituyen las verdaderas causas del despido. Consecuentemente, esta Sala considera que en ninguna conculcación de derechos fundamentales ha incurrido la Juzgadora de instancia en la redacción del referido hecho probado tercero, por lo que no incurrió en infracción alguna de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, debiendo desestimarse este motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del aparado b) del artículo 193 LRJS , la parte actora recurrente articula tres motivos de recurso destinados a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, interesando las revisiones siguientes:
- En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado noveno que dice: 'Es de aplicación el 1 Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (Handling)'. Y se propone la siguiente redacción: 'Es de aplicación el XIX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de tierra, publicado en el BOE de 19 de junio de 2010'.
La revisión que se interesa del referido hecho probado noveno no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que es indiferente que se aplique el régimen disciplinario del Convenio de empresa, que el régimen del convenio del sector, por cuanto la tipificación de la conducta imputada es similar en ambos convenios (art. 260.6 del convenio de empresa y 57.5 del convenio del sector), pues en ambos convenios se califica como falta muy grave los malos tratos de palabra y obra, y entre las sanciones estipuladas para dichas faltas figura la sanción de despido en ambos convenios, por lo que la revisión interesada resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
- En segundo lugar se propone añadir un hecho probado con el siguiente texto: 'Los incidentes que han dado lugar al despido, se produjeron la noche del 24 al 25 de octubre de 2011, como consecuencia de los mismos el Sr Jose Francisco aporta dos versiones de la localización de donde se produjeron los hechos e incluso de los propios hechos, en la que comunica a la empresa a través de un informe relata que fueron tras finalizar la jornada laboral y fuera del centro de trabajo, en el que cuenta los hechos ante el Servicio Gallego de Salud, manifiesta que ocurrieron en el lugar de trabajo y que recibió patadas en el cuerpo y un cabezazo en la cara, en la denuncia que interpone en la Policía, dice que solo ha recibido un cabezazo en la nariz y seis días después recuerda que también ha recibido patadas y procede a ampliar la denuncia, por lo que existen hasta cuatro versiones del supuesto afectado, sobre los hechos ocurridos. El Pronóstico consignado en la exploración que se le realiza se califica como Leve. Con posterioridad a este suceso, en concreto el 31 de octubre de 2011 y bajo el diagnóstico médico de 'estados de ansiedad', el Sr. Jose Francisco cursa baja por IT, hasta el 23 de noviembre de 2011, siendo la contingencia Enfermedad Común. Es decir que los supuestos hechos ocurridos por los que se despide al demandante, fueron de tal levedad que no causaron la baja del Sr. Jose Francisco ni tan solo por un día'.
La Sala no acoge la adición interesada, por una doble consideración: en primer lugar, porque el texto propuesto en su parte final (...Es decir que los supuestos hechos ocurridos por los que se despide al demandante, fueron de tal levedad que no causaron la baja del Sr. Jose Francisco ni tan solo por un día'), no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Por otra parte, el Juzgador de instancia es quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
En consecuencia, es claro que el motivo de revisión que se interesa por la parte recurrente, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo de la Magistrada de instancia, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS , por cuanto el texto propuesto se fundamenta en valoraciones subjetivas de la referida parte recurrente, que además entrarían en contradicción con el hecho probado cuarto, cuya revisión no se ha interesado, y en el que la juzgadora de instancia deja constancia suficiente y acreditada con adecuada valoración, de cuál es la conducta imputada al actor en relación con las ofensas físicas y verbales sufridas por un compañero del demandante, que además tenía la condición de superior jerárquico del mismo, por lo que el motivo no puede ser acogido.
- Finalmente, en el último de los motivos de revisión, se propone la adicción al hecho probado octavo de un nuevo párrafo. El hecho probado octavo de la sentencia que se recurre, dice: 'El actor tomaba medicación por trastorno ansioso-depresivo.- folios 154 a 161'. Y se propone añadir el siguiente texto: 'El día de los hechos el actor se vio obligado a prolongar su jornada programada en 2 horas 15 minutos, por lo que salió de trabajar a las 01:30 horas, ocurriendo determinados incidentes con su compañero Sr. Jose Francisco , una vez terminada la jornada y fuera del centro de trabajo, donde además no había nadie ya que a esas horas el aeropuerto estaba cerrado. El actor tomaba medicación por trastorno ansioso-depresivo. -folios 154 a 161'.
Tampoco podemos acoger esta revisión, sirviendo el razonamiento que antecede, de la anterior revisión, para desestimar ésta, por cuanto esta adición también entraría en contradicción con el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Y así, en cuanto al momento en que ocurrieron los hechos, no se puede admitir el texto ofrecido por la parte recurrente, cuando consta probado (hecho cuarto) que el demandante comenzó con sus ofensas verbales durante la jornada laboral (sobre las 21,15 horas, le manifestó a su compañero y superior jerárquico que le iba a romper la cabeza, que le tenía harto), amenazas que se realizan en tiempo y lugar de trabajo. Pero es que además, las agresiones sufridas por la víctima, ocurrieron en la acera de la terminal de llegadas, lugar que puede considerarse propio de la instalación aeroportuaria y parte del centro de trabajo. En todo caso, y con independencia de que sea o no lugar del trabajo, la agresión no es más que la culminación de las amenazas proferidas durante la jornada laboral, todo lo cual implica la desestimación también de este motivo de revisión.
TERCERO.-En sede jurídica sustantiva, la parte recurrente por el cauce del art. 193.c) de la LRJS articula cuatro motivos de Suplicación destinados a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 115.2 LRJS . Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que la calificación que la empresa realiza de los hechos, no se ajusta con las faltas recogidas en el XIX Convenio Colectivo de Iberia con su personal de tierra, dado que los hechos por los que se produce el despido se producen fuera de la jornada laboral y fuera del centro de trabajo, añadiendo que no existe tipificación de lo ocurrido, porque el actor se encontraba fuera de su jornada de trabajo, y los hechos ocurrieron más allá del aparcamiento utilizado por los trabajadores de Iberia, no en el centro de trabajo, ni en su puesto de trabajo.
Dicha censura jurídica no puede ser acogida, sobre la base de las siguientes consideraciones:1ª.- Porque la prosperabilidad de la pretensión actora estaba condicionada a la aceptación de los motivos de revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, planteados por la parte recurrente, y al no acogerse ninguno de los motivos de revisión, debe mantenerse que los hechos sucedieron tal como se describe en el hecho probado cuarto, que no ha sido impugnado; y, 2ª.- Como consecuencia de todo ello, debe mantenerse, sin la menor duda, que la conducta del actor se halla perfectamente tipificada tanto en el convenio colectivo de empresa, como en el convenio colectivo del sector, según se resolvió en el primer motivo de revisión, y, además, prevista también en norma sustantiva como es el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por otra parte, lo que se afirma en el motivo de recurso no ha quedado acreditado, por cuanto los hechos que se imputan al actor se inician durante la jornada laboral y mientras prestaban servicios en el centro de trabajo, y continúan al finalizar aquella en la acera de la terminal de llegadas, esto es, dentro de las instalaciones aeroportuarias, y se trata de una conducta correctamente tipificada y sancionada en los preceptos convencionales y del Estatuto, antes citados. Así, el artículo 260.6 del convenio colectivo de empresa considera falta muy grave 'los malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, a los compañeros y subordinados y/o a sus familiares'. En iguales términos, el I convenio colectivo sectorial en su art. 57.5 considera falta muy grave 'los malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, a los compañeros y subordinados y/o a sus familiares'. Y el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores califica de incumplimiento contractual grave, 'las ofensas verbales y físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. Es claro que la conducta del actor resulta incardinables en dichos preceptos, y teniendo en cuenta que las ofensas verbales se produjeron dentro del centro de trabajo durante la jornada laboral, resulta irrelevante que cuando se produjo la agresión hubiera finalizado la jornada laboral, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Los tres últimos motivos de recurso Sexto, Séptimo y Octavo también destinados a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se dedican a denunciar la vulneración de la teoría gradualista, considerando el recurrente, que conforme a las sentencias que cita, su conducta no es merecedora de una sanción tan grave como la del despido. Así, en el sexto de los motivos se establece que según el TS las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET , para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, citando ( STS 27-2-87 RJ 1133/1987 , 18-7-88 RJ 6171/1988, 31-10-88 RJ 8189/1988). En el séptimo motivo, señala la parte recurrente que su situación médica, vacía de contenido el factor de la culpabilidad, citando STS 10-12-91 , EDJ 11698, añadiendo que el estado de ansiedad del trabajador, al acreditarse una serie de condiciones psíquicas, condicionaban gravemente su libertad de acción ( STS 11-5-90 , y STS 1-7-88 ). Finalmente, en el Octavo motivo de recurso, hace referencia a una amplia Jurisprudencia respecto a las ofensas verbales o físicas, cuando se producen fuera del lugar de trabajo y sin relación con el mismo, cuestión que afirma es la que se da en el presente caso, dado que la disputa fue por un problema sindical, haciendo referencia a Sentencias cuando ha mediado provocación, inmediata o no ( STS 16-2-90 RJ 1102; T.S.J Castilla y León 30-4-96, AS 1316 y otras de distintos TSJ.
Censura jurídica que no acogemos, pues para enjuiciar la conducta del actor, la Sala debe partir, ineludiblemente, de lo declarado probado en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, conforme al cual, '...A partir de las 21:15 h del día 24 de octubre de 2011, el Sr. Imanol en reiteradas ocasiones manifestó al Sr. Jose Francisco , superior jerárquico del actor en aquél momento, 'que le iba a partir la cabeza y que le tenía harto', al preguntarle el Sr. Jose Francisco que por qué le iba a partir la cabeza el actor le manifestó que dentro no iba a hablar que cuando saliesen fuera; culminando tales amenazas al salir del centro de trabajo, y tras una prolongación de la jornada laboral por estar esperando a un vuelo retrasado de Iberia. Salieron los tres trabajadores juntos, en la acera de la terminal de llegadas, al ser preguntado el actor por el Sr. Jose Francisco el por qué le quería partir la cabeza, después de que el actor contestara que porque iba diciendo por ahí que fue llorando para que le incluyeran en las listas sindicales de CCOO, y manifestar el Sr. Jose Francisco que quien lo había dicho no era él sino un tal Bastón, el actor que estaba bastante alterado le insultó y le asestó varias patadas en el cuerpo al Sr. Jose Francisco y un cabezazo en la cara a nivel de la nariz; le separó el Sr. Jorge , quien pese a la insistencia del actor para que se marchara, presenció los hechos a distancia, si bien no se percató de que el Sr. Jose Francisco sangrara por la nariz. El Sr. Jose Francisco fue acompañado por el Sr. Carlos María al ambulatorio de Coya donde fue atendido, constando en el parte de lesiones que había sufrido patadas en el cuerpo y cabezazo en la cara, y acudió a la Guardia Civil a formular la denuncia pertinente. El Sr. Jose Francisco estuvo de baja médica desde el 25/10/2011 hasta el 23/11/201....'. Y atendiendo a estas circunstancias fácticas, debidamente acreditadas, la cuestión litigiosas radica en determinar si los hechos imputados al trabajador pueden calificarse de graves y culpables y ser merecedores de la sanción de despido, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, resulta de aplicación la teoría gradualista, y en función de la existencia de las circunstancias previas, subjetivas y objetivas, dichos hechos no revisten la gravedad y culpabilidad requeridas para ser objeto de despido, tal como sostiene la parte recurrente en su escrito de recurso.
A la vista de los hechos que anteceden, la Sala no puede acoger la censura jurídica, por cuanto, los referidos hechos, a juicio de este Tribunal, encuentran pleno encaje en la letra c) del art. 54.2. c) del ET , así como en el régimen disciplinario del Convenio de empresa y del sector, por cuanto la tipificación de la conducta imputada es similar en ambos convenios (art. 260.6 del convenio de empresa y 57.5 del convenio del sector). En primer lugar, el actor, a juicio de esta Sala, ha vulnerado el respeto debido a un superior jerárquico, al haberle proferido ofensas verbales y físicas, que consistieron en agresión con resultado de lesiones, de las que tuvo que ser atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Coya de Vigo, debiendo tenerse presente que las ofensas (según el diccionario de la RAE ofensa es la acción y efecto de 'humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos') físicas pueden consistir únicamente en gestos o actitudes del ofensor que, sin necesidad de afectar directamente al cuerpo del ofendido, pueden tener carácter amenazador o coactivo, afectando así a éste en su derecho a la integridad moral o a la libertad y seguridad. Y siendo incardinable la conducta del trabajador en el ámbito de las ofensas a que se refiere el art. 54.2 c) ET y en las normas de régimen disciplinario de los convenios antes mencionados, este Tribunal entiende que existe en su conducta la necesaria intencionalidad y la exigible trascendencia a las que se contrae el precepto en cuestión. La realidad de los hechos demuestra, en efecto, que la conducta del trabajador bien puede ser calificada como ofensa que acredita un incumplimiento grave y culpable de su deber de respetar la integridad física y moral del empresario y compañeros de trabajo, en este caso, de un compañero de trabajo que, además, era su superior jerárquico. Si se atiende a la relación fáctica de la sentencia de instancia, es claro que la actitud del demandante presenta la necesaria intencionalidad (culpabilidad) y la exigible trascendencia (gravedad) que exige el precepto que nos ocupa. Debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004] ( AS 2006 , 284) que sigue también la 9 de abril de 2010 (Rec. 65/2010 ) AS 2010/1786 , las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
Y en supuestos como el presente, para que las ofensas integren justa causa de despido han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada, o agredido y agresor, realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88 ( RJ 1988, 8899). En palabras de la misma jurisprudencia, las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas dentro de la empresa, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia; y sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( SSTS 25/01/88 ( RJ 1988, 42) y 27/01/88 ( RJ 1988, 59) )' ( sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2005 [rec. núm. 974/2005 ] ( JUR 2005, 158212) ).
QUINTO.-En el caso enjuiciado, las ofensas verbales y físicas que el actor dirige a un compañero de trabajo, Sr. Jose Francisco , que a la sazón tenía la condición de ser su superior jerárquico, diciéndole ''que le iba a partir la cabeza y que le tenía harto', amenazas que más tarde se cumplieron, pues al finalizar su jornada laboral, y encontrándose en la acera de la terminal de llegadas, el actor, que se encontraba bastante alterado le insultó y le asestó varias patadas en el cuerpo al Sr. Jose Francisco y un cabezazo en la cara a nivel de la nariz; todo lo cual no encuentra ningún tipo de justificación, por cuanto no existe una provocación previa y grave del referido Sr. Jose Francisco , quien únicamente se limitó a peguntarle al actor 'porqué le iba a partir la cabeza', contestándole el actor porque iba diciendo por ahí que fue llorando para que le incluyeran en las listas sindicales de CCOO, y al manifestar el Sr. Jose Francisco que quien lo había dicho no era él sino un tal Bastón, fue cuando lo agredió propinándole varias patadas, y esta conducta del actor debe subsumirse dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra c) del ET , y en el art. 260.6 del convenio de empresa y 57.5 del convenio del sector, por lo que la sanción de despido aplicada por la empresa no se revela desproporcionada en relación con lo acaecido, no apreciándose por la Sala la desproporcionalidad que advierte el actor en su escrito de recurso, teniendo declarado reiteradamente la Sala IV del TS que en el enjuiciamiento del despido no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que debe buscarse una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico del caso concreto, lo cierto es que las ofensas verbales y físicas producidas, antes aludidas, no cabe duda que son merecedoras de sanción. En relación con las ofensas verbales, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, interpretando esta causa de despido (en sentencia entre otras, STS de 28-11- 1988 [RJ 19888899 ], recordada por esta Sala en la de 25-9-1997 [AS 19974437]), señala, que 'las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulta ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades de continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla...». En el supuesto enjuiciado, proferir esas amenazas graves a un superior en el centro de trabajo, y agredirlo físicamente después, propinándole varas patadas, tal conducta ha de estimarse que tiene gravedad suficiente para justificar la medida adoptada por la empresa, por cuanto, tales hechos revistes la suficiente gravedad, como para dar lugar al despido disciplinario del trabajador.
En definitiva, hay que concluir que no siendo el trabajador irresponsable de sus actos, ni estando afectada su conciencia ni su voluntad en grado y medida que pudiera trascender al correcto desenvolvimiento y asunción por su parte de los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo que le ligaba con la empresa para la que prestaba sus servicios con una antigüedad de 1 de abril de 2000, ha de estimarse su culpabilidad en la comisión de los hechos que fueron causa de la decisión empresarial de despedirle, y éstos tienen su pleno encaje objetivo en la justa causa de despido que contempla el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 260.6 del convenio de empresa y 57.5 del convenio del sector, guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos imputados en la carta de despido, y declarados probados en el hecho cuarto de la sentencia, ya que los hechos denotan, abstractamente considerados, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. Por todo lo que queda referido procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Imanol , contra la sentencia que con fecha 26 de julio de 2012 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO , en los presentes autos 51/2012, sobre despido, seguidos a instancia del referido trabajador, frente a las empresas demandadas 'IBERIA L.A.E. S.A. y OPERADORA S.U', debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

