Sentencia Social Nº 1936/...io de 2004

Última revisión
15/06/2004

Sentencia Social Nº 1936/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1936/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101114


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 355/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 355/2.004

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a quince de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.936/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 355/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 163/2.003, seguidos sobre incapacidad, alta médica, a instancia de Dª Amelia , asistido por Dª Mª Jose Zabal , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Conselleria de Sanidad, y Dª Marí Trini , y en los que es recurrente la Conselleria, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda promovida por Dª Amelia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, debo dejar sin efecto el parte de alta médica extendido por la correspondiente Unidad Inspectora el dia 20-10-2.002 y debo declarar el derecho de la demandante a continuar en situación de incapacidad temporal hasta que se produzca su alta médica por curación, o su pase a la situación de invalidez permanente; condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las prestaciones económicas que procedan sobre una base reguladora diaria de 17 ,98 euros, y con fecha de efectos de 21-10-2.002. Con absolución de la Tesoreria General de la Seguridad Social y de la empresa Marí Trini .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Amelia, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión la de empleada de hogar-limpiadora, desarrollando servicios por cuenta de la demandada Marí Trini .- SEGUNDO.- Con fecha 13-2-2.002 la actora inició una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnostico de polimalgias y cuadro de fibromialgia difuso en estudio, según consta en el citado parte, siendo remitida por el médico de medicina general que cursó la baja al especialista en reumatologia dentro del Hospital Dr. Miguel Ángel de Valencia , el cual le remitió al Hospital Clinico de esta ciudad, y éste a su vez, previa propuesta de canalización de paciente a centros sanitarios distintos de los de referencia, la remitió al Hospital Clinico de Barcelona, siendo tratada por el Dr. Joaquín - DIRECCION000 de sección del Servicio de Reumatología del citado Hospital Clinico de Barcelona. (doc 4 y 5 de la prueba de la parte actora. TERCERO.- El dia 20-10-02 se le extendió parte de alta por la Inspección Médica que fue ratificada por la Comisión Provincial de Evaluación de Altas Médicas dependiente de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia. CUARTO.- La actora padece las siguientes dolencias: Síndrome de dolor extendido a zona cervical, trapecios, hombros, pectorales zona lumbar , nalgas , parte interna de rodillas y gemelos. ( doc 4 de la parte actora consistente en informe clínicco- servicio de reumatología QUINTO.- Las dolencias descritas anteriormente, las padecia la actora igualmente en la fecha del alta médica, encontrándose incluida en proceso de tratamiento multidisciplinar intensivo de síndrome de dolor desde el 18-11-02 previa evaluación realizada el dia 25-10-02. ( doc 7 parte actora consistente en Informe del Hospital Clinico de Barcelona). SEXTO.- La Base reguladora correspondiente a la prestación reclamada, asciende a la cantidad de 17,98 euros/ dia ( folio 3 del expt. administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social). SEPTIMO.- Se ha agotado la via administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Conselleria de Sanidad, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta deja sin efecto el parte de alta médica expedido por la Unidad Inspectora el dia 20-10-02, se formula por la parte demandada Conselleria de Sanidad Generalidad Valenciana el presente recurso de suplicación en el que a través del 1º de sus motivos y al amparo del articulo 191 d9 de la Ley de Procedimiento Laboral insta la modificación del hecho 5º de los probados para que en él conste que las dolencias que padece la actora, cursan mediante brotes de agudización, estando en el momento del alta asintomático, por lo que se le extendió el parte de alta médica, tras 250 dias de permanecer en situación de IT. Y ello en base a la pericial practicada en acto de juicio por el Dr. Abelardo prueba que al no demostrar de forma inequívoca el error del Juez a quo debe desestimarse, debiendo añadir que el propio perito manifestó no haber reconocido a la actora en todo su proceso médico y que su cuadro clínico es fibromialgia.

SEGUNDO.- Se denuncia el derecho aplicado en la Sentencia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que en el momento del alta médica ni estaba incapacitada para su trabajo ni requería asistencia sanitaria. Denuncia que no puede prosperar. Constatándose a través de los hechos probados de la sentencia, de los que hay que partir al fracasar la revisión fáctica instada , que la actora empleada de hogar limpiadora ( hecho 1º ) Con fecha 13-2-2.002 la actora inició una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnostico de polimalgias y cuadro de fibromialgia difuso en estudio, según consta en el citado parte, siendo remitida por el médico de medicina general que cursó la baja al especialista en reumatologia dentro del Hospital Dr. Miguel Ángel de Valencia, el cual le remitió al Hospital Clínico de esta ciudad, y éste a su vez, previa propuesta de canalización de paciente a centros sanitarios distintos de los de referencia, la remitió al Hospital Clinico de Barcelona, siendo tratada por el Dr. Joaquín - DIRECCION000 de sección del Servicio de Reumatología del citado Hospital Clínico de Barcelona. (doc 4 y 5 de la prueba de la parte actora (hecho 2º) y El dia 20-10-02 se le extendió parte de alta por la Inspección Médica que fue ratificada por la Comisión Provincial de Evaluación de Altas Médicas dependiente de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia (hecho 3º). La actora padece las siguientes dolencias: Síndrome de dolor extendido a zona cervical , trapecios, hombros, pectorales zona lumbar, nalgas, parte interna de rodillas y gemelos. ( doc 4 de la parte actora consistente en informe clínico-servicio de reumatología) (hecho 4º). Las dolencias descritas anteriormente, las padecia la actora igualmente en la fecha del alta médica, encontrándose incluida en proceso de tratamiento multidisciplinar intensivo de síndrome de dolor desde el 18-11-02 previa evaluación realizada el dia 25-10-02. ( doc 7 parte actora consistente en Informe del Hospital Clínico de Barcelona). (hecho 5º). Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contraria a Derecho la Sentencia que se impugna pues la baja laboral vino determinada por la existencia del cuadro descrito en el hecho probado segundo, como reconoce el propio informe emitido por los Servicios de la Conselleria, que le impedía realizar las funciones porpias de su profesión de empleada de hogar , dado el fuerte dolor que sentía al hacer determinados movimientos propios de aquella. Pues bien, partiendo de esta situación, no ha quedado acreditado que aquellos dolores hubieran remitido a la fecha del alta médica, antes al contrario, de los documentos obrantes en autos, parece desprenderse lo contrario, en el sentido de que persistían en la misma fecha en que fue cursada el alta médica, tal y como lo acredita los diversos informes médicos aportados por la parte actora, y que ponen de manifiesto que la demandante seguía aquejando fuertes dolores , encontrándose incorporada al tratamiento multidisciplinar intensivo, y al que había sido remitida desde Valencia a Barcelona, por lo que, si los propios facultativos que le prestaban la asistencia médica exigían la continuación de tratamiento, debe concluirse que la actora no se encontraba curada de su proceso clínico, ni apta para realizar su actividad labora.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA DE SANIDAD, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 22 de septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada por Dª Amelia, en reclamación por incapacidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Dª Marí Trini , y la recurrente, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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