Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 1936/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4082/2006 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1936/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101680
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3600
Encabezamiento
Recurso.- 4082 /06 (L), sent. 1936 /07
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1936 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fátima , representado por el Sr. Letrado D. Luis Amate Cansino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 781/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra SALESFORCE S.L. en demanda sobre despido, se celebró el juicio y el 21 de junio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"lº) La actora ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el 20 de junio de 2005, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de comercial, percibiendo por ello un salario a efecto de despido de 850,00 euros mensuales.
2º)Que el pasado 31 de agosto de 2005 la empresa remitió carta a la actora mediante la que se procedía a su despido, reconociendo la improcedencia del mismo.
3º)Con fecha 5 de octubre de 2005 se celebró la preceptiva conciliación previa, resultando la misma intentada sin efecto.
4º)Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la mercantil Corporación Alfa 342 Sur S.L. el pasado 16 de septiembre de 2005.
5º)El pasado 18 de abril de 2006 la empresa consignó en éste Juzgado la cantidad de 2.114 ,56 euros. "
TERCERO.- El demanda recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria parcial de la pretensión, se alza la demante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose adición de un párrafo a los hechos probados 4º , y denunciando la infracción del art. 56.1 b) ET .
SEGUNDO.- Se propone adición de un párrafo al HP 4º que diga literalmente "4º)Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la mercantil Corporación Alfa 342 Sur S.L. el pasado 16 de Septiembre de 2005 causando baja en dicha empresa el 01.12.2005 hasta que en 13.01.2006 causó alta laboral por nueva contratación en la misma". Sustenta la pretensión revisora en el documento del f. 184, informe de vida laboral, pretensión a la que accedemos al cumplirse todos y cada uno de los requisitos para el éxito de este motivo de suplicación que exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la luz de tales asertos, ha de aceptarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto se evidencia el error en la valoración de ese concreto medio de prueba.
TERCERO.- Denuncia el recurrente por el cauce del ap. c) del art. 191 LPL la infracción del art. 56.1 ET , y lo argumenta en que los salarios de tramitación se devengan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
La Sentencia que declara la improcedencia del despido, salvo que concurra alguna de las circunstancias que impiden su devengo, debe condenar al abono de salarios de tramitación desde el despido hasta notificación de sentencia, tanto en caso de readmisión como en el de opción por la indemnización ( art.56.1.b y 2 ET; art.110.1LPL ). Este ha sido el contenido característico de la declaración de improcedencia en nuestro ordenamiento, caracterizándose como indemnización complementaria la fijación de los salarios de trámite, que compensan al trabajador de los salarios perdidos durante el proceso. Una subespecie de estos salarios son los denominados salarios de sustanciación, que se devengan como consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia en caso de recurso.
Ello es así en congruencia con la doctrina del Tribunal Supremo que atribuye a los salarios de tramitación naturaleza indemnizatoria, sustentando que con ellos se pretende, cualquiera que sea el despido, nulo o improcedente, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido y en concreto del lucro cesante derivado de la carencia de la retribución desde la fecha del despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente (TS 14-7-98, RJ 8544; 28-4-99, RJ 4648; 9-12-99, RJ 9718; 23-1-00, RJ 2062; 10-7-00, RJ 7175; 2-10-00, RJ 8351; 26-12-00, RJ 1880; TS 1-3-04, Rec 4846/02).
Dos elementos han de tenerse en cuenta, como son el tiempo a computar para el abono y el salario módulo, aunque a lo que aquí nos atañe es dilucidar cual es el Criterio temporal.
El importe comprende una suma igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido. El arco temporal abarca desde la fecha de efectos del despido, es decir, el momento en el que se deja de percibir ingresos del trabajo, aunque este haya sido anunciado antes, hasta que se notifique la sentencia, cualquiera que sea esta: Juzgado, Tribunales Superior o Supremo.
Su cuantificación consiste en una simple operación en la que los días transcurridos se multiplican por el salario módulo que se declare en la resolución judicial (TS 23-7-96, RJ 6386), computando todos los días transcurridos, incluyendo los inhábiles o festivos, al no existir norma excluyente de ellos (TS 30-1-91, RJ 193).
El dies a quo o día inicial no plantea mayor dificultad, pues el mismo queda predeterminado por el cese acontecido, salvo en los casos de despidos tácitos, donde debe concretarse la fecha efectiva del despido, al igual que en el de trabajadores fijos discontinuos, por falta, postergación o preterición en el llamamiento, coincidente con aquel en el que se tiene conocimiento del hecho denunciado.
Respecto al dies ad quem o día final, es el de la notificación de la sentencia en que se declara el despido, con independencia de la instancia judicial en que se formule (TSJ Valladolid 10-3-98, AS 1977; 8-5-00, AS 2549; TSJ Madrid 28-11-00, AS 635; TSJ Granada 26-9-01, AS 2981). Se fija el día final en la notificación de la sentencia aunque se haya dictado posteriormente auto de aclaración, sobre la base de que un simple error no prolongue ficticiamente el devengo de los salarios; no cuenta el día del despido y por el contrario se incluye el de la notificación (TSJ Extremadura 24-5-99, AS 2519).
CUARTO.- Los salarios de tramitación pueden reducirse por la compensación de su importe con los salarios obtenidos en otro empleo. A su vez, es posible limitar los salarios de tramitación, e incluso evitar por entero su devengo, a través del reconocimiento de improcedencia seguido de la consignación judicial de su importe.
Los salarios de tramitación se perciben hasta que se notifique la sentencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, entonces se descuenta este importe de los salarios que correspondan.
Exige, por tanto, el citado precepto la prestación de servicios en otro empleo, y la prueba por el empresario de lo percibido (TS 2- 6-92, RJ 4511; TSJ C.Valenciana 8-6-00, AS 4423 ). A falta de prueba del importe de los salarios, si se ha probado únicamente la prestación de servicios y su duración, se aplica el salario mínimo interprofesional, con la lógica inclusión de las pagas extraordinarias, siendo, entonces, carga procesal del trabajador el acreditamiento de que han concurrido circunstancias por las que se ha percibido una retribución menor (TS 31-1-96, RJ 490; TSJ Murcia 4-3-97, AS 1200; TSJ Castilla-La Mancha 6-3-97, AS 1027; 5-6-00, AS 1851; TSJ País Vasco 26-9-00, AS 3433).
El presupuesto básico es el trabajo alternativo realizado por el trabajador y su fundamento doctrinal radica en la naturaleza indemnizatoria de estos salarios, que no proceden cuando no ha habido pérdida de ingresos, de aquí que esta compensación se haya extendido a los despidos nulos, por identidad de razón (TSJ País Vasco 29-2-00, AS 645).
Producido el despido el 31-8-05 y notificada la sentencia el 27-6-06, prestado servicios para terceros del 16-9-05 al 1-12-05 , y de 13-1-06 en adelante, se devengaron salarios de tramitación del 2-12-05 al 12-1-06, y no recogidos en la sentencia recurrida, se ha producido la infracción normativa advertida en este recurso, el cual se estima revocándose parcialmente la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 781/05 , en los que la recurrente fue demandante contra SALESFORCE S.L. en demanda sobre despido, y como consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia declarándose el derecho de la actora a que le sean abonados los salarios de tramitación desde el 31-8-05 al 16-9-05 y del 2-12-05 al 12-1-06 en cuantía total de 1.586,48?, condenándose a SALESFORCE S.L. a tal abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052, Recurso 06/4082,tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha cinco de junio de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

