Sentencia Social Nº 1936/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1936/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2488/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1936/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2853


Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. Nº 2488/06

Recurso contra Sentencia núm. 2488 de 2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1936/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2488/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 477/05, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de AGS 1000 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. asistida por el Letrado D. Francisco Sansano Medina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Casimiro asistido por el Letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la empresa AGS 1000 Construcciones y Reformas S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Casimiro , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el trabajador D. Casimiro prestaba servicios para la empresa hoy demandante AGS 1000 Construcciones y Reformas SL, dedicada a la actividad de la construcción, con categoría profesional de Oficial 1ª Yesaire, en virtud de contrato de trabajo suscrito con fecha 14.01.02.- SEGUNDO.- El día 06.02.02 cuando el citado trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa demandante en la obra denominada Residencial Mediodía sita en la Avda. de Benidorm s/n de San Juan, consistente en una urbanización de 16 viviendas unifamiliares adosadas, tras terminar los trabajos propios de su especialidad en el primer piso de una de ellas, trató de continuar su trabajo en la siguiente vivienda, pasando por las terrazas exteriores a través de un tablón de madera situada entre ambas a modo de pasarela; en el momento en que pasaba se produjo una ráfaga de aire que le desestabilizó cayendo al vacío desde una altura de dos metros y medio aproximadamente. Sufriendo como secuelas derivadas del accidente de trabajo citado, fractura conminuta de tibia derecha consolidada y secuela de limitación de movilidad de rodilla, acortamiento de MID de 3 cm. Fractura vertebral T2 con artrodesis y fusión D12, L1 y L2 con cifosis local de la vértebra fracturada y regional de la citada charnela. Estas secuelas determinaron que el trabajador demandado fuese declarado por Resolución del INSS, en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.- TERCERO.- El trabajador accidentado utilizó el tablón que se había colocado como vía de acceso entre las plantas superiores vivienda, pues era el único medio para poder seguir desempeñando su trabajo, pues en ese momento estaban inutilizadas las escaleras interiores de las viviendas, pues los marmolistas se encontraban pavimentando las mismas.- CUARTO.- El trabajo propio de yesaire se desempeña en el interior de las viviendas, si bien los trabajadores tenían que salir a las terrazas que en ese momento no estaban cerradas con ladrillo, no sólo para pasar de una vivienda a otra cuando estaban inutilizadas las vías interiores, sino también para coger los materiales precisos para su trabajo, puesto que era en las terrazas donde los depositaba el camión grúa.- QUINTO.- En la fecha en que acaeció el accidente el forjado de la primera planta de las viviendas que se estaban construyendo no tenía barandillas, redes o pasarelas, para evitar el riesgo de caída desde altura, ni se entregó al trabajador accidentado medio alguno de protección individual que atenuase el riesgo de caída, pese a que la empresa era conocedora de que debían salir a la terraza desprotegida para coger material e incluso desplazarse de una vivienda a otra.- SEXTO.- Con fecha 29.05.02 la Inspección de Trabajo procedió a levantar acta de infracción nº 1836/02 por falta de medidas de seguridad contra la empresa demandante, acta que ha devenido firme y cuyo contenido damos por reproducido. En ella se califica la falta de la empresa como grave y se sanciona en su grado mínimo.- SÉPTIMO.- Por escrito fechado el 22.05.02 la Inspección de Trabajo interesa del INSS se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del Ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, proponiendo se impusiere a la empresa un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas del citado accidente.- OCTAVO.- Iniciado el referido expediente el INSS por resolución de fecha 23.02.05 acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador Casimiro el día 06.02.05 y declarar la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable AGS 1000 Construcciones y Reformas SL.- NOVENO.- Formulada reclamación previa por la empresa citada, con fecha 04.04.05, ésta fue desestimada por resolución de fecha 27.04.05.- DÉCIMO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspéig se han seguido Diligencias Previas nº 1878/2002 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, iniciado a instancia del trabajador accidentado, que por Auto de fecha 11.01.06 han pasado a Procedimiento Abreviado nº 02/06 .- DÉCIMO-PRIMERO.- La empresa demandada ha sido objeto de al menos tres actuaciones inspectoras por parte de la Inspección de Trabajo en los últimos cuatro años, apreciándose en todas ellas incumplimientos graves en materia de prevención de riesgos laborales, debido a la no adopción de medidas de protección colectiva adecuadas con riesgo de caídas de altura, practicándose las correspondientes actas de infracción, siendo estas actuaciones las siguientes: Visita de fecha 22.10.01 a la obra de la C/ Lo Torrent de San Vicente del Raspéig. Visita de fecha 11.03.02 en aquel mismo centro de trabajo como consecuencia del accidente sufrido por D. Federico Payá Panadés el día 18.12.01. Visita de fecha 103.04.02 a la residencia Mediodía de la Avda. de Benidorm de San Juan como consecuencia del Accidente de trabajo de d. Casimiro ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por el codemandado D. Casimiro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora para que se anule y deje sin efecto la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones y se reconozca la exclusiva responsabilidad del trabajador, interpone recurso de suplicación la empresa actora, siendo impugnado el recurso por el trabajador demandado, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos declarados probados y en concreto postula una redacción alternativa para el hecho probado tercero en el sentido que indica en su escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en prueba testifical carente de eficacia revisoria. También postula que sé de una redacción alternativa al ordinal décimo primero para que quede redactado con el contenido que indica en su escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que de los documentos a los que alude la parte recurrente no se evidencia el error del Juzgador de instancia, que se limita a indicar las actuaciones inspectoras que por parte de la Inspección de Trabajo han sido objeto la empresa recurrente. Y dado que la parte actora, en este tramite recurrente no denuncia infracción de precepto alguno, ni la forma en que lo ha sido limitándose a la revisión fáctica, que no ha prosperado, y solicitando que se anule la resolución del INSS y alternativamente que se declare que la responsabilidad es del trabajador, debe concluirse que inalterada la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, no existiendo denuncia de infracción de precepto alguno como exige reiterada doctrina al interpretar el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , la consecuencia necesaria es la desestimación del recurso, sin que se constate que por la sentencia impugnada se haya infringido el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de AGS 1000 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 2 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Casimiro , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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