Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1936/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1936/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101332
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1437/14
RECURSO SUPLICACION - 001437/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1936 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001437/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000875/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de D- Conrado , asistido del Letrado D. Oscar Orgeira Rodriguez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INAER HELICOPTEROS SAU, representada por el Graduado Social Dª Natalia Miralles Gomis, GRUPO INAER y INAER HELICOPTEROS OFF-SHORE SAU, y en los que es recurrente D. Conrado , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Conrado frente a INAER HELICÓPTEROS S.A.U. E INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U. Y GRUPO INAER, sobre extinción de contrato por causas objetivas, DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del actorde fecha 6/08/12, condenandoa las empresas INAER HELICÓPTEROS S.A.U. e INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U. alabono de 179,65 € en concepto de indemnización, y absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra.- Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GRUPO INAERde todas las pretensiones deducidas en su contra.- El FOGASA,en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Conrado , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa INAER HELICÓPTEROS S.A.U., en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad desde el 14/06/2006, categoría profesional de copiloto de helicóptero, y salario bruto de 78,10 €/día, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.-El actor comenzó prestando servicios para la empresa HELICÓPTEROS DEL SURESTE S.A. suscribiendo contrato de obra en fecha 14/06/06 para la realización de una 'contrata para pilotar aeronaves al servicio final de la subsecretaría general de pesca marítima para el servicio de vigilancia pesquera', sin que precisara el contrato la duración prevista de dichos trabajos (doc. nº 1 de la demandada).-En fecha 14/04/08 el actor firmó documento de subrogación del contrato inicial de 14/06/06, en virtud del que el actor pasaba a prestar servicios para la empresa HELICSA HELICÓPTEROS S.A., subrogándose la misma como empresario- empleador en el contrato de trabajo del actor de fecha 14/06/06. (doc. nº 3 de la demandada).-En fecha 1/06/11 las partes firmaron una nueva subrogación, por la que desde esa fecha el actor pasaba a prestar servicios para la empresa INAER HELICÓPTEROS S.A.U., que a su vez se subrogaba en la posición de INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U. y sucedía en el contrato a la anterior (doc. nº 4).- SEGUNDO.-En fecha 29/06/12 INAER HELICÓPTEROS S.A.U. ofreció al actor nueva subrogación del contrato de trabajo, con efectos del día 1/07/12, en virtud del que INAER HELICOPTEROS OFF SHORE S.A.U. se subrogaba en el contrato de trabajo. Junto a dicho documento se incorporaba una cláusula de permanencia de 2 años anexa al contrato de trabajo por la cual se establecía que era preceptivo realizar el curso de copiloto SAR AW139-VUELO y curso MODO SAR AW139 para poder desarrollar su trabajo como comandante, que suponía una inversión de 21.210,60 € en formación para la empresa, y cuyo importe el trabajador se comprometía a reintegrar en concepto de daños y perjuicios, o bien la parte no amortizada de dicho importe, si el actor abandonaba su trabajo por cualquiera de las causas que establece el documento antes de finalizar ese periodo de dos años.-La firma de dicha cláusula era innegociable y condición sine qua non para que se produjera la subrogación y la continuidad de la relación laboral con INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U.-El actor se negó a firmar dicha cláusula de permanencia y por ello no firmó el documento de subrogación del contrato de trabajo de fecha 29/06/12.- TERCERO.-En fecha 12/08/13 se acordó la fusión por absorción de la empresa INAER HELICÓPTEROS S.A.U. (sociedad absorbente) y la empresa INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U. (sociedad absorbida), en virtud de escritura notarial unida a los autos de la indicada fecha).- CUARTO.-El actor tenía caducado el CURSO SAR de salvamento marítimo que realizó años atrás ya que tiene una validez de 6 meses, y era preciso que el actor realizara el CURSO SAR para poder prestar servicios para INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U. como piloto de salvamento marítimo. -La empresa le ofreció al actor y a otros muchos compañeros (doc. nº 14 de la demandada) continuar prestando servicios en otros puestos de trabajo de la empresa, en particular en Salvamento Marítimo, debido a la déficit de pilotos y comandantes en este área, para lo cual se requería de tener los cursos especializados o habilitaciones para volar correspondientes, que han sido costeados por la empresa demandada.- QUINTO.-Mediante escrito de fecha 6/08/12, y con efectos desde el mismo día INAER HELICÓPTEROS S.A.U. comunicó al trabajador la extinción de su puesto de trabajo por causas productivas ex art. 52.1c) ET , por finalización del servicio al que estaba vinculado el actor para el traslado del personal para la construcción de la plataforma petrolífera gestionada por la UTE ACS Cobra Castor en Vinaroz a partir del día 31/07/12. Asimismo se indica en la carta que con anterioridad el actor había sido reubicado en este servicio de Vinaroz a consecuencia del cese de las operaciones el día 24/06/12 en la línea regular de pasajeros Ceuta-Málaga-Algeciras en la que estaba destinado como copiloto (carta de despido, aportada como doc. nº 1 de la demanda y nº 8 de la demandada, que se da por reproducida en su integridad a efectos probatorios).-Dicho escrito le fue entregado el mismo día de su fecha, poniendo a su disposición la cantidad señalada en la carta en concepto de indemnización prevista en el art. 53 ET (9.442,27 €), junto a 1.133,10 € por falta de preaviso de 15 días.- SEXTO.-D. Conrado no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. - SÉPTIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 30/08/12, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 3/10/12, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA respecto de INAER HELICÓPTEROS S.A.U y SIN EFECTO respecto de GRUPO INAER. - OCTAVO.-El actor estuvo destinado en la línea de pasajeros Ceuta-Málaga-Algeciras de forma casi exclusiva desde el mes de agosto de 2011 hasta el 24 de junio de 2012, realizando algún servicio esporádico en la plataforma petrolífera de Reus.-La línea de pasajeros de Ceuta fue clausurada oficialmente a partir del día 25 de marzo de 2012 (doc. nº 11 de la demandada), si bien continuó operando hasta fin del servicio a finales de junio de 2012 para evitar perjuicios a los pasajeros que tenían billetes comprados hasta esa fecha.-Del 2 al 5 de julio el actor realizó un simulador en Catar y a partir del 23 de julio de 2012 el actor estaba destinado en la Plataforma petrolífera Base Cobra (Vinaroz), donde permaneció hasta el cese del servicio, el día 1/08/12 (doc. nº 20 de la demandada).-El día 28 de julio de 2012 la UTE ACS Cobra Castor (empresa constructora de la plataforma de Vinaroz, para la que prestaba servicio de traslado del personal en helicóptero INAER HELICÓPTEROS S.A.U.) comunicó la extinción definitiva del servicio el día 31/07/12 por finalización de la construcción y comisionado de la plataforma y por imposibilidad de continuar con prórrogas sucesivas mensuales que se venían aplicando. Asimismo se comunicaba la necesidad de dejar en stand-by la contratación de otro helicóptero de la demandada para la fase de Operación y Mantenimiento de la Plataforma, hasta tanto comience dicha fase con otra UTE O&M Castor. (doc. nº 12 de la demandada).-En la actualidad se ha retomado el servicio en la plataforma de Vinaroz por parte de INAER HELICÓPTEROS S.A.U.-Asimismo, en febrero de 2012, en virtud de novación contractual con la empresa Gestión Ambiental de Castilla la Mancha, se acordó suprimir el Servicio de helicóptero asignado a la base de Abenójar (Ciudad Real), así como uno de los dos que operan en la base de Villares de Jadraque (Guadalajara) (doc. nº 13 de la demandada).- NOVENO.-En la línea de ceuta- Malaga-Algeciras prestaban servicios en la misma categoría de copiloto, el actor y tres copilotos más: D. Carlos Jesús , D. Ángel y D. Elias . (doc. nº 13 de la actora).-En las plataformas de Repsol de Bilbao y Reus, prestaban servicios de manera habitual el Sr. Octavio , y un tercer copiloto que durante el año 2012 se ocupó esporádicamente por el Sr. Elias y el Sr. Carlos Jesús , durante los meses de marzo a septiembre del 2012. A partir del mes de octubre de 2012 no consta ningún servicio prestado en Bilbao ni en Reus, según las programaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Conrado , habiendo sido impugnado por la representación de INAER HELICOPTEROS SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión actora sobre extinción de contrato por causas objetivas y declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de fecha 6-08-2012, condenando a las empresas Inaer Helicópteros S.A.U. e Inaer Helicópteros Off Shore S.A.U. al abono de 179,65 euros en concepto de indemnización y absolvió a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa Inaer Helicópteros, S.A.U. y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto para que se adicione un nuevo hecho párrafo al hecho probado segundo, así como la supresión y modificación del último párrafo, proponiendo un nuevo texto en el que se indique que el contrato se redacta por obra o servicio determinado y se incluye un pacto de permanencia y la revisión de las condiciones que hasta ese momento tenia reconocidas el actor, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto no es cierto que en el nuevo texto de contrato se pretenda un contrato para obra o servicio de terminado, sino que se alude solo a la existencia de un contrato precedente del año 2006 en virtud de contrato para obra o servicio determinado. La referencia al Anexo en el que se contenía un pacto de permanencia ya se halla recogido en el texto fáctico de la sentencia impugnada, por lo que resulta innecesaria su reiteración. Respecto del párrafo que se pretende suprimir no resulta su supresión directamente sin necesidad de conjeturas de documento alguno, sin que se evidencie el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible. Y el texto que se pretende incorporar relativo a que el Jefe de Pilotos informa a los pilotos, incluido el actor, de que la cláusula de permanencia deberá firmarse de lo contrario se cancelaría el curso, a lo que respondió al actor que en las actuales condiciones le era imposible la firma de tal cláusula, y que lo mejor era cancelar el curso, lo que efectúa la empresa, es un texto que resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo, por cuanto en parte reitera la frase que se pretende suprimir y discurre en la línea de explicar porque no firmó el actor, pero que nada aportan a evidenciar que se haya producido un error en la sentencia impugnada. Por último señalar que el nuevo contrato de trabajo al que se alude ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia y es reiterada la doctrina que establece cuando se ampara la revisión en el mismo documento que ha servido de base a la sentencia que se recurre, no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, se denuncia en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 en relación con el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 122 de la LRJS , en relación con lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 53 (apartados 1 y 4) del Estatuto de los Trabajadores , respecto de la existencia de extinción objetiva injustificada o improcedente, alegando, en síntesis, que el actor se encontraba adscrito a la línea de pasajeros Ceuta-Malaga- Algeciras hasta el 24 de junio de 2012, y el cese de esta operación no puede ser causa de extinción por causa productiva por cuanto no aparece como tal en la carta de despido, después del 29 de junio y en 9 de junio en todo caso se le asigna a la plataforma petrolífera para al UTE ACS Cobra Castor para lo que no se suscribe nuevo contrato vigente el suscrito el 1 de junio de 2011, y a este servicio se le estaban aplicando sucesivas prorrogas mensuales, y si bien existen razones productivas cuando se pierde la línea de pasajeros Ceuta-Malaga-Algeciras pero no se produce extinción por causa objetiva, como si ocurre cuando finaliza el contrato en la plataforma petrolífera, considerando la parte recurrente que no se trata de afectación desde el punto de vista de la producción lo que se debe analizar, sino la forma en que organiza sus recursos Inaer a la vista de dicha afectación, no habiendo causa y por ello debe ser declarada la extinción improcedente.
Y en el tercer motivo del recurso se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 122.2.a) de la LRJS , en relación con lo dispuesto en el artículo 53.4 del E.T . respecto de la existencia de extinción nula por vulneración de derechos fundamentales ( artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española ), alegando que la extinción del contrato de trabajo se debió a un escarmiento laboral o represalia por negarse a suscribir un nuevo contrato de trabajo, que suponía alterar la naturaleza y temporalidad del contrato, con ausencia de causa objetiva, por lo que estima que el despido debe ser declarado nulo con las consecuencias inherentes a tal declaración.
El actor que ha venido prestando sus servicios para la empresa Inaer Helicópteros S.A.U. en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad desde el 14/06/2006 y categoría profesional de copiloto de helicóptero, y ha firmado diversos contratos de subrogación del contrato inicial de fecha 14/06/2006, para determinadas empresas de helicópteros, es lo cierto que si bien en fecha 29-06-2012 se le ofreció al actor una nueva subrogación del contrato de trabajo con una cláusula de permanencia que no intereso al trabajador, este contrato frente a la afirmación de la parte recurrente, no conllevaba la novación de su condición como indefinido, sino que en el texto del mismo tan solo se hacia referencia al contrato de 14 de junio de 2006 que fue para obra o servicio determinado, pero no se imponía este carácter, dado que en el mismo proyecto de contrato se asumían por la empresa todos los derechos y obligaciones laborales del trabajador, así como los derechos adquiridos, por lo que no se observa en tal propuesta una voluntad empresarial de perjudicar al empleado, ni alterar la naturaleza y temporalidad del contrato como alega la parte recurrente incluyendo condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas.
El demandante que estuvo destinado en la línea de pasajeros Ceuta-Málaga-Algeciras de forma casi exclusiva desde el mes de agosto de 2011 hasta el 24 de junio de 2012, realizando algún servicio esporádico en la plataforma petrolífera de Reus (hecho probado octavo), al ser clausurada esta línea de pasajeros de Ceuta, si bien continuo operando hasta el fin del servicio a finales de junio de 2012 para evitar perjuicios a los pasajeros que tenían billetes comprados hasta esa fecha, y a partir del 23 de julio de 2012 el actor estaba destinado en la Plataforma petrolífera Base Cobra (Vinaroz) donde permaneció hasta el cese del servicio el día 1/08/2012. El día 28 de julio de 2012 la UTE ACS Cobra Castor (empresa constructora de la plataforma de Vinaroz, para la que prestaba servicio de traslado del personal en helicóptero INAER HELICOPTEROS S.A.U.) comunicó la extinción definitiva del servicio el día 31/07/2012 por finalización de la construcción y comisionado de la plataforma y por imposibilidad de continuar con prorrogas sucesivas mensuales que se venían aplicando. Asimismo se comunicaba la necesidad de dejar en stand-by la contratación de otro helicóptero de la demandada para la fase de Operación y Mantenimiento de la Plataforma, hasta tanto comience dicha fase con otra UTE O&M Castor. Y por escrito de fecha 6/08/2012 y con efectos del mismo día Inaer Helicópteros S.A.U., comunicó al trabajador la extinción de su puesto de trabajo por causas productivas por finalización del servicio al que estaba vinculado el actor para el traslado del personal para la construcción de la plataforma petrolífera gestionada por la UTE ACS Cobra Pastor en Vinaroz a partir del día 31-07-2012.
La empresa ha justificado las causas objetivas productivas dado que se ha producido una merma en la demanda de los servicios que venia prestando el actor, en concreto por la finalización del servicio al que estaba vinculado el demandante para el traslado del personal para la construcción de la plataforma petrolífera gestionada por la UTE ACS Cobra Castor Vinaroz a consecuencia del cese de las operaciones e imposibilidad de continuar con las prórrogas sucesivas mensuales que se venían aplicando, y si bien es cierto que el demandante estaba destinado en la Plataforma petrolífera Base Cobra de Vinaroz desde el 23 de julio de 2012 en la que permaneció hasta el cese del servicio en 31 de julio de 2012, lo que supuso un corto periodo de tiempo en ese destino, ello no es óbice para que se extinga la relación laboral, porque existió la finalización del servicio al que fue destinado, y porque no existe indicio alguno relativo a que la adscripción del trabajador a tal servicio se produjera con la finalidad de facilitar su cese en la empresa, la cual no consta conociera cuando se produciría el final de tal servicio, ya que se venia siendo prorrogando de forma sucesiva mensual, y en la fecha de la sentencia se ha vuelto a retomar el servicio en la plataforma de Vinaroz por parte de Inaer Helicópteros S.A.U.
Frente a la alegación de la parte actora de que la extinción del contrato de trabajo se debió a un escarmiento laboral o represalia por negarse a suscribir nuevo contrato de trabajo que incluía un pacto de permanencia, debe tenerse en cuenta que la empresa a lo largo de la relación laboral ha mostrado su voluntad de mantener al actor vinculado laboralmente a la misma, y en esa línea tras cerrarse el servicio de línea de pasajeros Ceuta-Malaga-Algeciras en la que estuvo destinado el actor de forma casi exclusiva desde el mes de agosto de 2011 hasta el 24 de junio de 2012, realizando algún servicio esporádico en la plataforma petrolífera de Reus, le adscribió a la plataforma de Vinaroz (Plataforma petrolífera Base Cobra) donde permaneció hasta el cese del servicio. Y antes de tal destino la empresa en fecha 29-06-2012 le ofreció una nueva subrogación en su contrato de trabajo que no interesó al demandante, contrato que se ofreció a otros muchos compañeros para continuar prestando sus servicios en la empresa pero en otros puestos de trabajo, en particular en Salvamento Marítimo, debido al déficit de pilotos y comandantes en esta área, la cual en base a lo acordado por el Consejo de Administración de la misma iba a centrar su actividad en la línea principal de negocio que consistía en tareas de salvamento, vigilancia, traslado y emergencias sanitarias y extinción de incendios, para lo cual se necesitaba tener los cursos especializados o habilitaciones para volar correspondientes, que han sido costeados por la empresa demandada, teniendo caducado el actor el CURSO SAR de salvamento marítimo y era preciso que lo realizara para poder prestar servicios para Inaer Helicópteros Off Shore S.A.U. como piloto de salvamento marítimo. De lo precedente se desprende que la oferta de contrato realizada por la empresa al actor no fue ni discriminatoria ni desigual porque se ofreció a otros pilotos de la misma y se buscó por la empresa la recolocación del empleado en tareas de Salvamento Marítimo donde la empresa disponía de más puestos de trabajo. No constando acreditado que se hayan transgredido los derechos fundamentales del actor. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de fecha 31.01.2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1437 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
