Sentencia Social Nº 1936/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1936/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1936/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101898


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1694/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001762

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001762

SENTENCIA Nº: 1936/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20/10/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Juan Miguel frente a CATALANA DE OCCIDENTE S.A., CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L., Benedicto , MAPFRE FAMILIAR S.A., MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y REFORMAS RECOV XXI S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. -El trabajador DON Juan Miguel suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con la empresa REFORMAS RECOV XXI S.L. en fecha 03/09/09. El contrato de trabajo tenía por objeto 'arreglo de tejados en las comunidades de propietarios de ALAMEDA000 NUM000 de Bilbao y Berango CAMINO000 NUM001 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

SEGUNDO. -A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Bizkaia. El art. 38 del Convenio Colectivo establece una indemnización para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para el año 2009 de 60.000 euros.

TERCERO. -DON Ignacio , como propietario, y DON Benedicto , como administrador único de la mercantil REFORMAS RECOV XXI S.L., pactaron la ejecución de una obra en la propiedad que el Sr. Ignacio posee en CAMINO000 NUM001 de la localidad de Berango.

CUARTO. -En fecha 04/09/09 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para REFORMAS RECOV XXI S.L. en la obra sita en CAMINO000 NUM001 de la localidad de Berango.

QUINTO. -Por resolución del INSS de fecha 08/07/10 se declaró que el demandante se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa por Mutual Cyclops Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, fue desestimada por resolución del INSS de 17/09/10. La resolución fue impugnada, resolviéndose por sentencia de 25/02/11 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en sentido desestimatorio, confirmado la resolución administrativa. La sentencia se da por reproducida (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO. -De la vida laboral resulta que el actor prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L. desde el 27/07/09 hasta el 26/08/09.

SÉPTIMO. -La empresa REFORMAS RECOV XXI S.L. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil explotación con la aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. La póliza se da por reproducida (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO. -La empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. La póliza se da por reproducida (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- La empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L. tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos con la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. La póliza se da por reproducida (ramo de prueba de la aseguradora demandada MAPFRE FAMILIAR S.A.).

DÉCIMO. -En fecha 12/03/12 se presentó papeleta de conciliación frente a REFORMAS RECOV XXI S.L., DON Benedicto y la empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L., celebrándose acto de conciliación en fecha 30/03/12 con resultado sin avenencia y sin efecto. En fecha 14/02/13 se presentó papeleta de conciliación frente a REFORMAS RECOV XXI S.L., DON Benedicto , la empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L. y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS, celebrándose acto de conciliación en fecha 19/93/13 con resultado sin avenencia y sin efecto. Se presentó nueva papeleta de conciliación frente a REFORMAS RECOV XXI S.L., DON Benedicto , la empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L., MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS, MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A.

UNDÉCIMO. -La parte actora desistió respecto de MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS, ampliando la demanda frente a MAPFRE FAMILIAR S.A.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda formulada por DON Juan Miguel contra la empresa REFORMAS RECOV XXI S.L., DON Benedicto , la empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L., y las aseguradoras MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE FAMILIAR S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A., debo condenar y condeno a la empresa REFORMAS RECOV XXI S.L.a que abone al demandante la cantidad de 60.000euros.

Asimismo, acogiendo la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, procede la absoluciónde los codemandados DON Benedicto , la empresa CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L., y las aseguradoras MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE FAMILIAR S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas MGS Seguros y Reaseguros y Catalana Occidente S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado (parcialmente) la pretensión del trabajador demandante reconociendo el derecho a la mejora voluntaria que recoge el art. 38 del Convenio Colectivo y el adeudamiento de 60.000 euros por el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, ocurrido el 4-9-09 y resuelto mediante resolución del INSS de 8-7-10 y resoluciones judiciales posteriores. Sin embargo, la Juzgadora de instancia solo condena a la empresarial laboral, y no a su Compañía de Seguros, pues considera que estamos ante una póliza de responsabilidad civil extracontractual, y no contractual que pueda corresponder a la responsabilidad civil patronal recogida en el Convenio Colectivo, por lo que no condena a su supuesta Cía. de Seguros. Existe una papeleta de conciliación con la Cía. de Seguros de 2013 y el trabajador demandante también pide los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde el 25-2-11 (sentencia del Juzgado de lo Social) o, subsidiariamente, desde el 13-3-14 fecha de la conciliación con la Cía. de Seguros. Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva absolviendo a otra empresa y a su Cía. de Seguros que sí que tenía una póliza de Convenio Colectivo o mejora voluntaria.

Disconforme con tal resolución de instancia, el mismo trabajador demandante plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar. Una de las empresariales impugnantes solicita la revisión fáctica del hecho probado 10 al objeto de determinar que existe ya una petición de conciliación por responsabilidad civil laboral el 13-4-13 reclamando una indemnización de daños y perjuicios de 139.360 euros, que abordaremos previamente.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, y como sea el supuesto que la empresarial aseguradora impugnante solicita la revisión fáctica del hecho probado 10 en atención al art. 197 de la LRJS , ciertamente esta Sala podrá acceder a la plasmación y existencia de un acto de conciliación celebrado el 13-4-13 en el que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral por cuantía de 139.360 euros más el interés moratorio, por cuanto se desprende de la documental obrante en autos y pudiera tener interés al objeto de explicitar las distintas reclamaciones y responsabilidades civiles contractuales o extracontractuales habidas en discusión, siempre a los efectos propios de impugnación o de futuro Recurso de Casación.

Por lo mencionado accedemos a la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 38 del Convenio Colectivo en relación a la póliza obrante en autos en los folios 213 a 219, entendiendo que estamos ante una responsabilidad civil de accidente de trabajo que debe cubrir también la mejora, citando nuestra sentencia del TSJPV de 14-3-06, Recurso 2537/05 y la de 17-3-08, Recurso 207/08 para los intereses moratorios, además de alguna otra resolución judicial, abordaremos dicha temática.

Y es que se discute por las contrapartes el cuestionamiento fáctico y objetivo de si estamos propiamente ante un aseguramiento, póliza de responsabilidad civil, que incluye o no la mejora voluntaria, que ahora se peticiona, al margen de la propia de responsabilidad civil de accidente de trabajo, por cuanto al cálculo indemnizatorio peticionado en otros autos, se une ahora el de a tanto alzado expuesto en la supuesta exigencia de responsabilidad civil derivada de convenio colectivo por mejora voluntaria ( art. 38 Convenio Colectivo 60.000 euros), queriendo presentar el recurrente una imagen de que las garantías expuestas y contratadas en la póliza que delimita (folios 213 a 219) debe contener, no solo la responsabilidad civil extracontractual sino la mejora de convenio colectivo establecido.

Sin embargo, el criterio de esta Sala, atendiendo a tal póliza de contrato de seguro, debe seguir las reglas de interpretación de los contratos y buscar la claridad de los términos, su literalidad, por cuanto la distinta y referente naturaleza jurídica de las posibles pólizas de aseguramiento hace que al trabajador asalariado no se le pueda considerar como un tercero y que pueda exigirse o no la diferenciación entre las responsabilidades civiles, laborales y extralaborales, con discernimiento de una responsabilidad general y una responsabilidad civil del seguro colectivo como mejora voluntaria dentro de una responsabilidad civil patronal, como ya ha realizado esta Sala en distintas resoluciones ( sentencia del TSJPV de 24-9-02, Recurso 1552/02 y 14-3-06, Recurso 2537/05 ).

No en vano la responsabilidad civil colectiva es la contratada por parte de la empresarial para cubrir todo tipo de responsabilidades contractuales, extracontractuales o, incluso, civiles amplias, cuando así se puede especificar y plasmar en una especie de seguro de multirriesgo que fue el afrontado en nuestra sentencia, que cita el recurrente, de 14-3-06, Recurso 2537/05 , que hizo ociosa aquella distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual por cuanto el aseguramiento era completo y el objeto de la cobertura de todo tipo de responsabilidades que hacía inexigible una distinción de pólizas, primas y riesgos, que no son el caso del supuesto de autos.

De ahí que debamos examinar con detalle la póliza suscrita por la empresarial condenada para descubrir si estamos ante una póliza de responsabilidad civil genérica o si lo es de responsabilidad civil patronal para la cobertura de la mejora voluntaria. Y es aquí donde debemos confirmar que realmente la denominación de la póliza, de carácter tipo para determinadas actividades (construcción, instalación u otras) con un riesgo asegurado en una tarifación, cálculo y garantías, revela que no estamos asegurando un capital de convenio por incapacidad permanente ciñéndose entre perjudicados, sean clientes o terceros y propios trabajadores, y descubriéndonos que el verdadero objeto del seguro es la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse de los daños y perjuicios causados por la contingencia profesional, distinguiendo la responsabilidad civil de explotación de la derivada de accidente de trabajo pero desde el ámbito propiamente extracontractual, sin incluir la responsabilidad civil de convenio colectivo, mejora voluntaria o contractual.

Es mas, en el clausulado de exclusiones se llega a afirmar la falta de cobertura para la enfermedad profesional y los accidentes in itinere, siendo que en el art. 38 del Convenio de Construcción se exigiría su plasmación. Tampoco podemos obviar que también se recoge una franquicia en conceptuación directamente incompatible con un posible seguro de convenio o mejora voluntaria. Y aún cuando ciertamente el límite de la póliza recoge 60.000 euros, en las de mejora voluntaria que establece el Convenio Colectivo habría indemnizaciones superiores (muerte, 90.000 euros).

Por lo manifestado debemos concluir que la póliza suscrita y detallada (folios 213 a 219) no es una plasmación aseguradora de la obligación empresarial del art. 38 del Convenio Colectivo , sin perjuicio de que si lo sea para la responsabilidad derivada de la indemnización de daños y perjuicios extracontractual que ha venido a reclamar en algún otro procedimiento por cuantía de 139.360 euros.

Ni que decir tiene que la mejora voluntaria de acción protectora que recoge el art. 38 del Convenio Colectivo de la Construcción en relación a los arts. 191 y 192 de la LGSS , exigen una plasmación contractual específica y detallada, como se recoge en las llamadas pólizas de convenio o riesgo patronal que delimita nuestra doctrina jurisprudencial, con un condicionamiento exclusivo y pormenorizado que hace evidente detallar que en nuestro supuesto de autos solo se cubre la responsabilidad civil general o extracontractual y queda excluída la responsabilidad civil patronal o de convenio colectivo por mejora voluntaria.

Si a ello unimos que la ausencia de cualquier otra distinción respecto de la naturaleza de la responsabilidad, hace que la obligación del Convenio Colectivo del art. 38 no se halle específicamente asumida por póliza de aseguramiento detallada, la asunción y responsabilidad empresarial deviene evidente, sin poder achacar dicha mejora voluntaria laboral a un tipo de póliza de aseguramiento general para una Cía. de Seguros que ha concertado el ámbito de las responsabilidades extracontractuales pero no en el aspecto de multirriesgo genérico o globalizante que permita afirmar la responsabilidad solidaria de la Cía. de Seguros impugnante.

Por todo lo mencionado procede la desestimación íntegra del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha 30-4-15 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 180/14 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a CATALANA DE OCCIDENTE S.A., CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA S.L., Benedicto , MAPFRE FAMILIAR S.A., MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y REFORMAS RECOV XXI S.L., confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1694-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1694-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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