Sentencia SOCIAL Nº 1936/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1936/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1936/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101840

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3091

Núm. Roj: STSJ PV 3091:2019

Resumen:
PRIMERO.-Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en representación de la TGSS, se formula recurso contra la sentencia de instancia, recaída en proceso sobreprocedimiento de oficioinstado por el citado organismo, y cuyo fallo desestimó íntegramente la demanda.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1687/2019

NIG PV 20.05.4-19/001023

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0001023

SENTENCIA N.º: 1936/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 2 de julio de 2019, dictada en proceso sobre RLS, y entablado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOAfrente a EUSKAL IRRATI TELEBISTA - RADIO TELEVISION VASCA y Sebastián .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.- La empresa 'Euskal Telebista' es un ente público que se dedica a la producción y emisión de programas audiovisuales sobre las diferentes materias de interés para el público de las Comunidades Autónomas en las que tiene implantación, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Nafarroa.

SEGUNDO.- Uno de los programas que produce la empresa 'Euskal Telebista' es el programa denominado 'Tribuna Gol', en el que se realiza un análisis de la jornada deportiva del fin de semana, y se invita a diversas personas vinculadas al mundo deportivo, especialmente exfutbolistas de los distintos equipos vascos, a fin de que tras un resumen de la jornada deportiva analicen los diversos acontecimientos ocurridos durante esa jornada.

TERCERO.- Las personas que invita la empresa 'Euskal Telebista' son personas que tienen relevancia pública en razón de las tareas que realizan o de los cargos que ocupan, o cuyas opiniones pueden ser interesantes para los espectadores en razón de sus conocimientos sobre determinadas materias.

CUARTO.- La Dirección del programa 'Tribuna Gol' al fijar el contenido del programa se pone en contacto con las personas que entienden son más idóneas para el programa que se va a hacer cada semana en función de los acontecimientos deportivos previstos para ese fin de semana, este contacto se realiza generalmente por medio del correo electrónico en el que se le indica el día en el que se va a grabar el programa, y una lista de los temas que se van a tratar en ese programa, y la persona que es invitada para cada programa puede aceptar o no la invitación en razón de sus compromisos laborales o sociales.

En el caso de que la persona invitada acepte la invitación se fija la hora en la que debe acudir al estudio de grabación del programa, estudio al que acceden a través de una entrada reservada para los invitados, tienen una pequeña reunión con los responsables del programa que les indican las normas básicas del debate o los turnos de intervención, se les maquilla, y a continuación se pasa al estudio para grabar el programa.

QUINTO.- Durante el programa los invitados se identifican ante los espectadores por medio de subtítulos en los que se indica su nombre, así como el cargo o la razón por la que están invitados al programa.

Los invitados al programa emiten sus opiniones respecto de los acontecimientos deportivos del fin de semana que se abordan en cada programa, sin que la Dirección del programa, ni de la empresa 'Euskal Telebista' hagan suyas las opiniones que vierten cada uno de los invitados.

SEXTO.- La empresa 'Euskal Telebista' abona a todos los invitados una cantidad por su participación en el programa 'Tribuna Gol', esta cantidad se establece en función de la distancia del domicilio del invitado al estudio de grabación situado en Bilbo, los invitados que acudían de Bizkaia percibían 150 euros, los invitados que acudían desde Gipuzkoa y Araba percibían 200 euros, y los invitados que acudían desde Nafarroa y La Rioja percibían 250 euros.

Para percibir estas cantidades los invitados deben realizar una factura mensual, en la que constaba el número de sus participaciones, y la cantidad de cada participación en función de sus domicilios, y estas facturas incluían el impuesto sobre el valor añadido y una retención fiscal.

SEPTIMO.- D. Sebastián es una de las personas a las que la Dirección del programa 'Tribuna Gol', suele invitar en función de los temas que se vayan a tratar en alguno de los programas.

D. Sebastián al recibir la invitación del programa puede aceptarla o rechazarla, si decide aceptarla participa en el programa al que ha sido invitado, en el que emite sus opiniones sobre los temas que se discuten.

OCTAVO.- Mensualmente D. Sebastián emitía una factura en la que constaba el número de sus participaciones, y la cantidad establecida por cada participación en función de su domicilio, estas facturas incluían el impuesto sobre el valor añadido y una retención fiscal.

NOVENO.- Durante el año 2.014, D. Sebastián tuvo un total de siete participaciones en diversos programas producidos por la empresa 'Euskal Telebista', todas sus participaciones lo fueron como tertuliano en el programa 'Tribuna Gol', y durante las mismas se limitó a exponer sus opiniones sobre los temas tratados en cada programa.

DECIMO.- D. Sebastián ha sido futbolista profesional en diversos equipos de primera y segunda división.

DECIMOPRIMERO.- D. Sebastián tiene su domicilio en la localidad de Orereta (Gipuzkoa), y el lugar de grabación de los programas a los que fue invitado está en Bilbo (Bizkaia).

DECIMOSEGUNDO.- El 4 de Marzo del 2.016, la Inspección de Trabajo inició actuaciones inspectoras en materia de empleo referidas a la empresa 'Euskal Telebista', en el curso de las cuales solicitaron a la Dirección de la empresa una relación de todas las personas a las que se había abonado alguna cantidad de dinero por participar en los diversos programas que emite la empresa 'Euskal Telebista'.

Esta actuación se desarrolló en las tres provincias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su incidencia fue mayor en Gipuzkoa, en la que había unas trescientas personas a las que la empresa 'Euskal Telebista' había abonado alguna cantidad por su participación en los programas que emite, siendo una de estas personas D. Sebastián.

DECIMOTERCERO.- Tras realizar diversas averiguaciones, entre las cuales se incluyó el testimonio de D. Sebastián, la Inspección de Trabajo procedió a levantar actas de infracción por falta de alta en la Seguridad Social entre otras personas, de D. Sebastián, y a la vez levantó actas de liquidación de cuotas referidas al periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.014 y el 31 de Diciembre del 2.014, por un importe de 109.687,26 euros.

Además de estas actas de liquidación de cuotas, la Inspección de Trabajo ha impuesto a la empresa 'Euskal Telebista' una sanción de 525.000 euros, sanción que en la actualidad está recurrida.

DECIMOCUARTO.- Tras la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, la empresa 'Euskal Telebista' ha creado una nueva categoría profesional, denominada 'adituak' o 'artista profesional', en la que se incluyen los expertos en diversas materias a los que recurre en ocasiones para informar o ampliar las noticias que da.

En esta categoría profesional no se incluyen a aquellas personas que se limitan a dar su opinión sobre los temas que se les pregunta.

DECIMOQUINTO.- La Dirección de la empresa 'Euskal Irrati Telebista' ha reconocido a D. Sebastián la condición de trabajador indefinido no fijo, con efectos desde el 1 de Marzo del 2.019, en razón de su actividad como comentarista de partidos retrasmitidos mediante la radio.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimo la demanda, declaro que el vínculo que existió entre D. Sebastián y la empresa 'Euskal Telebista', entre el 1 de Enero del 2.014 y el 31 de Diciembre del 2.014, no fue un vínculo de naturaleza laboral, debiendo las partes pasar por esta declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.-El Magistrado Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en representación de la TGSS, se formula recurso contra la sentencia de instancia, recaída en proceso sobreprocedimiento de oficioinstado por el citado organismo, y cuyo fallo desestimó íntegramente la demanda.

El expresado recurso se articula en dos motivos, el primero para la revisión fáctica y el segundo destinado al examen del derecho aplicado, y pretende de declare que la prestación de servicios de D Sebastián a la empresa pública EUSKAL TELEBISTA- TELEVISIÓN VASCA SA en las fechas que constan en la demanda es de carácter laboral.

La representación de EUSKAL TELEBISTA- TELEVISIÓN VASCA SA ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS ,pretende el organismo recurrente la modificación del hecho probado sexto suprimiendo parte del mismo para que quede redactado así:

'La empresa 'EUSKAL TELEBISTA' abona a todos los invitados una cantidad por su participación en el programa 'Tribuna gol'.

Argumenta que recayendo el objeto del procedimiento sobre la concurrencia de elementos que determinan la existencia de relación laboral, el ordinal sexto de la sentencia incluye una afirmación taxativa por la cual la cantidad se establece exclusivamente en función de la distancia suponiendo que lo percibido por el tertuliano responde a su desplazamiento y no a contraprestación por tertulia, prejuzgando el fondo del asunto.

Rechazamos el motivo.

El ordinal sexto recoge la cuantía del abono que la empresa EUSKAL TELEBISTA realiza a los invitados por su participación en el programa 'Tribuna gol' declarando que esa cantidad se establece en función de la distancia del domicilio del invitado al estudio de grabación situado en Bilbao. Esta circunstancia no es predeterminante pues una cosa es que esa cantidad se fije en función de determinada distancia, y otra que exclusivamente retribuya el desplazamiento, siendo solamente lo primero lo que se declara acreditado, y perteneciendo sólo la segunda consideración, que no es la de la redacción de la sentencia, a la sede jurídica.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c)LRJS , en el motivo segundose censura la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del ET y jurisprudencia, citándose en el cuerpo del motivo la sentencia del TS de 14/02/2014 (rcud 3205/2012 ).

La sentencia, ante la petición planteada por el organismo recurrente de que la relación existente durante 2014 se calificara como laboral propia de un contrato de trabajo, estimó que no procedía declararla como tal ya que no concurrían las notas características de dicho contrato de trabajo sino que más bien la empresa EUSKAL TELEBISTA invitaba a D. Sebastián por haber sido futbolista profesional a emitir sus opiniones libremente en un programa denominado 'Tribuna gol' que se graba y se emite los fines de semana para realizar un análisis de la jornada deportiva, pudiendo aceptar o no la invitación y si lo hacía, completando la información emitida en otros programas por cuanto que los trabajadores de la empresa tienen prohibido emitir opiniones, por lo que no existía la nota de la dependencia ni de la ajenidad, y tampoco la retribución ya que en compensación percibía la cantidad de 200 € por cada programa en el que intervenía como compensación de gastos de desplazamiento desde otra provincia a Bilbao e inversión de su tiempo.

A tenor del artículo 1.1 ET larelación laboralordinaria es la propia de ' los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.

De tal definición se desprende que el servicio se presta por el trabajador bajo la dependencia del empresario, requisito éste que, aunque venga siendo entendido por la doctrina científica y la jurisprudencia en un sentido lato, resulta imprescindible a la hora de la calificación, pues continúa siendo característico del vínculo laboral, bien que entendido no como una subordinación rigurosa y absoluta, pues basta para que concurra con que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario de aquel por cuya cuenta realiza una específica laboral.

La definición legal de trabajador por cuenta ajena delreferido artículo 1.1 ET menciona las cuatro notas definitorias: voluntariedad, ajenidad, subordinación (o dependencia) y retribución. Las mayores dificultades interpretativas radican en las notas de ajenidad y subordinación. La doctrina jurisprudencial (citando por ejemplo, la sentencia del TS de 26-11-2012, recurso 536/2012) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles:

1) En el contrato de arrendamiento de servicios se produce un genérico intercambio de prestaciones de trabajo con la contrapartida de una remuneración por los servicios. El contrato de trabajo es una subespecie de aquel caracterizado porque el intercambio consiste en una prestación de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Por ello, cuando además de las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia nos encontramos ante un contrato de trabajo.

2) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir unarelación laboralo un contrato de arrendamiento de servicios delart. 1544 del CC. El nomen iuriselegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine 'contrato de trabajo' o de 'arrendamiento de servicios') no resulta determinante.

3) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', es decir, la prestación de servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( art. 1.1 ET ).

El TS explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, b) el sometimiento a horario, c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) La ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

Los indicios de ajenidad son a) la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; b) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

Es tarea de los tribunales analizar cada caso concreto y los indicios favorables y contrarios a la existencia de unarelación laboralvalorando la importancia de unos y otros para concluir si existió un contrato de trabajo.

Pues bien, adelantamos que compartimos la conclusión de la sentencia del juzgado de lo social. Entendemos, por tanto, que no infringe los preceptos citados y tampoco la sentencia del TS de 19/02/2014-rcud 3205/2012 que da respuesta a un caso diferente, siendo importante analizar cada supuesto con sus particulares circunstancias para calificar la naturaleza de cada relación en concreto, partiendo de que hay relaciones cuyos contornos pueden no quedar bien definidos y pertenecen a las llamadas 'zonas grises' del derecho del trabajo, dejando cierto margen para la duda.

En el caso sometido a nuestra consideración, el relato fáctico relata que D. Sebastián intervino durante el año 2014 un total de siete participaciones como invitado tertuliano en el programa 'Tribuna gol' emitido por EUSKAL TELEBISTA los fines de semana, programa en el que se analizan los distintos acontecimientos deportivos ocurridos en la jornada y los invitados emiten sus opiniones. Percibió la cuantía de 200 € por cada una de esas participaciones, cuantía que se abona a igualmente a todos los invitados que acuden desde Gipuzkoa al estudio de grabación situado en Bilbao, siendo así que los que acuden desde Bizkaia perciben 150 €, y los que acuden desde Navarra y la Rioja perciben 250 €. El actor reside en Gipuzkoa, y por eso percibía 200 €, a través de facturas que emitía mensualmente. Por otro lado, la dirección del programa elegía los invitados que entendía más idóneos para cada semana y éstos eran libres de aceptar o no la invitación, y si lo aceptaban, acudían al estudio de grabación en la hora que éste fijaba y tras una pequeña reunión con los responsables para indicarles las normas básicas del debate con los turnos de intervención, se les maquillaba y se grababa el programa.

Entendemos que cuando D. Sebastián acudía al programa no cedía los frutos de su servicio, pues las opiniones que expresaba no eran apropiadas por la empresa ni el programa, que intentaba ser plural, y así se identificaba a los espectadores por medio de subtítulos; de manera que la nota de la ajenidad está muy desdibujada, ya que en el caso presente no había un compromiso de D. Sebastián de acudir periódicamente al programa, de manera que no existía una cesión anticipada de los frutos de su actividad humana, no había un encargo de trabajo. En este punto el caso se diferencia del resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo sobre el contertulio de la Cadena Ser.

Y entendemos que tampoco concurre la nota de la dependencia. No podemos entender que el acudir como invitado en siete ocasiones a lo largo de un año a un programa televisivo signifique integrarse en la estructura organizativa de la empresa. No concurrió regularidad ni permanencia en la relación, y tampoco sometimiento a las directrices empresariales en relación a la actividad. El tertuliano era libre para emitir las opiniones que le pareciera, y el hecho de que el programa se grabara en las instalaciones de EUSKAL TELEBISTA y el invitado fuera maquillado, no implica el sometimiento al poder de dirección empresarial. Tampoco constan otras instrucciones en relación a aspectos como la vestimenta, gestualidad, expresiones a usar, etc. que hagan suponer la existencia de una subordinación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 19/02/2014 (Rcud 32015/2012) parte de reconocer que la figura del colaborador periodístico se sitúa en una zona fronteriza en que es difícil de terminar la naturaliza laboral o civil de la prestación de servicios en cuestión y que esa dificultad se aminora sustancialmente cuando el colaborador es precisamente una persona cuya profesión principal y quizás única es la de periodista; razonando que más dificultad existe cuando el tertuliano tiene una profesión ajena al mundo mediático y de manera muy marginal, aunque a veces duradera y periódica, colabora con determinado medio informativo, frecuentemente retribuido bajo la forma de dietas o sin percibir retribución alguna, lo que excluiría en el último caso la relación laboral. A continuación analiza las notas de ajenidad y dependencia en el supuesto de hecho concluyendo que sí concurren pues existía un encargo previo de trabajo y los frutos eran para la empresa radiofónica y no para los clientes (ajenidad) y la empresa le encargaba temas participando en días y horas señalados, habiéndolo realizado desde 1994 hasta 2011 (dependencia), sin que la dependencia se viera afectada por la libertad de decir lo que estimara conveniente en esas tertulias, aunque podían darse directrices sobre esa participación. Expresamente la sentencia resalta como dato relevante para la concurrencia de la dependencia la continuada, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años, sin que conste que el contertulio rechazara por motivos personales su participación en ocasión alguna.

Estos datos son ciertamente muy diferentes de los que concurren en el supuesto sometido a nuestra consideración, en el que no concurren esos indicios en que el alto tribunal se apoya para concluir la laboralidad del vínculo, por lo que la sentencia de instancia no vulnera esa doctrina.

Y entendemos, siguiendo esa misma sentencia del TS, que lo definitorio es analizar los elementos del caso concreto y en este sentido la referencia a la profesión habitual puede ser otro indicio pero es un elemento no definitorio. En el caso presente D Sebastián ha sido reconocido recientemente trabajador indefinido no fijo por su actividad como comentarista de partidos retransmitidos mediante radio por EUSKAL IRRATI TELEBISTA. Según la sentencia, el que la profesión del tertuliano sea ajena al mundo de la información puede apuntar a la exclusión de la laboralidad pero el que sea periodista no significa que cualquier colaboración puntual sin las notas de dependencia y ajenidad sea laboral.

En definitiva, no han quedado acreditados datos que permitan concluir que existía la pretendidarelación laboralentre los litigantes demandados, y la sentencia recurrida así lo ha entendido, por lo que procede su íntegra confirmación al no incurrir en la infracción legal que se le atribuye.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

CUARTO.En materia de costas se aplica el principio del vencimiento salvo que el recurrente vencido tenga el beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra laSentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Donostia-San Sebastián en fecha 02/07/2019 en su procedimiento número 203/2019 en virtud de demanda formulada a instancia de la recurrente contra EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA Y Sebastián, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1687-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1687-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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