Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1937/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1937/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101694
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3614
Encabezamiento
Recurso 1.193/06 - Sentª 1.937/07
Recurso nº 1.193/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.937/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y Telégrafos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 900/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre reclamación de cantidad por D. Bartolomé contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Bartolomé , con D.N.I. nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. desde 4 de abril de 1995, con categoría de operativo, con contratos eventuales y de interinidad, folio 10 que se reproduce, siendo fijo desde 10 de mayo de 2004.
2º.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño, plus que sí abona al personal fijo, con independencia del resto de requisitos del Convenio.
3º.- El valor del trienio en el 2004 es de 16?17 ? y en el 2005 de 16?49 ? y del otro plus, llamado de tramos, en el 2004 es de 17?85 ? y en el 2005 es de 18?25 ?.
4º.- Al actor no le constan bajas; I.T.
5º.- La actora reclama trienios y dicho plus desde 9/04 a 8/05 según desglose al hecho cuarto que se reproduce.
6º.- La cuestión afecta a todos los temporales de la demandada.
7º.- En el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación y con el resultado obrante en folio 4, se celebró acto de conciliación."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el trabajador.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. se recurre la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad formulando un primer motivo en el que solicita que se añada un inciso final al hecho probado primero en el que se haga constar la fecha de finalización del último contrato temporal (que acabó el 31 de octubre de 2003), y el inicio del siguiente, que se produjo el 17 de diciembre de 2003), y procede acceder a esa adición, con independencia de las trascendencia que se le pueda atribuir, que después valoraremos, pues así se deduce del contenido del certificado que consta en autos en el folio 10, pero excluyendo el último inciso, pues más que de un dato fáctico se trata de una conclusión fácilmente extraíble de los datos que ya se han introducido en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- Por el recurrente se formula un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 6, 8 y 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.
La Sala ya ha resuelto la cuestión planteadas en las sentencias dictadas en los recursos 3651/05 y 1358/06 . En las mismas se indica que el demandante tiene el derecho a devengar los trienios en función de la totalidad de los servicios prestados para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con independencia de que entre los sucesivos contratos haya mediado o no una suspensión superior a 20 días, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005 , que citaba las sentencias de 16 de mayo, dictada en Sala General y de 28 de junio , en las que declaraba remitiéndose a la sentencia de 7 de octubre de 2.002 que: "la modificación introducida en el texto del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1.994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte....Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos..... El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último."
El artículo 86 del Convenio colectivo de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1.999, del que trae su causa el artículo 60 b) del I convenio colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", disponía en su artículo 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2.002 , dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de "ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales", el apartado 6 de dicho precepto ordenaba que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", regulación que fue interpretada en la sentencia citada en el sentido de que era "una transcripción de lo que la Ley 70/1.978 de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".
Por lo expuesto, aunque el artículo 60 b) del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", publicado en el BOE de fecha 13 de febrero de 2.003, norma que regula el complemento de antigüedad en el período reclamado, dispone que "1. A partir de la entrada en vigor del presente convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I.", la mención realizada en el precepto a un "mismo contrato", no puede suponer la exclusión de los períodos temporales previos a la última relación laboral, en un supuesto como el presente en el que nos encontramos ante personal temporal que por propia definición no puede prestar servicios continuamente hacia la empresa, sino que el término el "mismo contrato" debe ser interpretado conforme a los antecedentes y circunstancias que determinaron su aprobación, que no son otras que un convenio anterior que fue interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que el complemento de antigüedad se reconocía tanto a los trabajadores fijos como temporales, computando la totalidad de los servicios prestados en la empresa.
Considerar que el devengo del complemento de antigüedad está vinculado al último contrato podría justificar la extinción del complemento de antigüedad una vez concluido válidamente el contrato temporal en cuyo ámbito fue reconocido, aún en el caso de que el trabajador volviera a concertar un contrato de trabajo con la misma empresa, lo que es inadmisible, por ello el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad se debe computar desde la fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios para la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." -anteriormente Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos- al estar incluido dentro del ámbito de aplicación del convenio, criterio que se ha instaurado definitivamente en el artículo 61 b) del II Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2.006 y que entró en vigor el 1 de octubre de 2.006, que si bien no es aplicable al presente recurso por no estar vigente en el período reclamado, sí puede aplicarse como criterio orientativo y en el que definitivamente computa a efectos de antigüedad de los trabajadores "todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos", argumentos a los que habría que añadir los de que la interpretación literal podría dar lugar a una clara discriminación indirecta de los trabajadores temporales antes de adquirir la condición de fijeza, con nula peso negociador y que, por una breve interrupción temporal en la prestación de servicios, que puede depender de la exclusiva voluntad de la empresa, perderían la antigüedad que incluso hasta ese momento hubieran tenido reconocida. Y como no hay hechos ni fundamentos jurídicos que aconsejen otra interpretación, procede, con base en esos criterios, desestimar el motivo de suplicación interpuesto que ahora examinamos.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, segundo de los formulados con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 6, 8 y 60 c) del I Convenio Colectivo de la entidad recurrente.
Esta cuestión ya ha sido resuelta, igualmente, en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2007, dictada en el recurso 564/06 , en la que afirmábamos que "el acuerdo plurianual 2001-2004, para la consolidación del correo publico y mejora de las condiciones de trabajo del personal de correos y telégrafos, en su apartado 4.4, contempla la aplicación de los incentivos de productividad y paga de resultados a todo el personal fijo y temporal que por sus condiciones de permanencia se determine. En el apartado 5.4 del citado acuerdo, que contempla en Política retributiva, se fija un nuevo sistema de ordenación de las retribuciones e incrementos salariales en Correos y Telégrafos, y establece la extensión del sistema de incentivos a partir del tercer cuatrimestre de 2001 a todo el personal fijo y temporal, según lo establecido en el apartado 4.4 de ese Acuerdo. Sin duda, a esta equiparación contribuyeron las numerosas sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que consideraron contraria al principio de igualdad la restricción del percibo del complemento sólo para el personal fijo con exclusión del temporal, confirmadas por las del Tribunal Supremo en las que en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/11/98; 06/07/00; 03/10/00; 22/12/01; 21/03/02; 07/10/02 -Sala General-; 13/11/03 y otras), así como las que han resuelto que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -años 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que "el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la OIT, determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual" (SSTS 02/06/03; 30/09/03; 31/03/04; y 27/09/04 ).
No obstante esta obligada equiparación, ya el propio Acuerdo condiciona su efectividad, a las condiciones de permanencia que se determinen. Y para hacer efectivo el pago de los incentivos, se dictan instrucciones por la Subdirección de Gestión de Personal (CIRCULARES), que establecen los criterios para su abono así como las deducciones correspondientes en su caso, por causa de absentismo, que para los períodos reclamados se contienen en las Circulares números 5/2003, de 18 de marzo de 2003, 13/2003 de 14 de julio de 2003 y 18/2003, de 11 de noviembre. En ellas se establece que es condición indispensable para su percibo, referida tanto al personal funcionario, como laboral fijo, como eventual, que se haya permanecido vinculado y en activo en la Compañía de forma ininterrumpida en cada uno de los cuatrimestres reclamados, y una vez cumplido este requisito, hay que estar a los que se especifican en los apartados siguientes de la circular mencionada, tales como, los grupos de incentivos, descuentos por absentismo y otros, a efectos de determinar la cuantía correspondiente en cada caso.
Llegados a este punto, hay que resolver si el requisito de permanencia ininterrumpida en la vinculación a la empresa durante todo el cuatrimestre, que introduce la referida circular, puede o no ser contrario al principio de igualdad. En una primera aproximación, parece que al extenderse el cumplimiento de este requisito tanto al personal fijo como eventual, el tratamiento es igual para ambos colectivos. Pero entendemos que, lejos de ser así, la aplicación de la citada circular da lugar a una clara discriminación indirecta o encubierta, pues ha de estimarse discriminatoria la conducta que formalmente se reviste de igualdad pero que exige, sin justificación alguna, un requisito que perjudica en forma notablemente desproporcionada a un colectivo sujeto a un trato perjudicial por causa de la temporalidad del vínculo, prohibida por el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , haciéndole de peor condición que el trabajador fijo de plantilla. Y es que la permanencia no guarda relación directa con la naturaleza del complemento retributivo (distinto sería que su pago se ajustase, en su importe, al tiempo de permanencia, con independencia de si se ha completado o no un concreto cuatrimestre) y claramente se puede determinar que ese requisito hará imposible su devengo para la inmensa mayoría de los contratados temporales y sucederá justo lo contrario en el caso de los contratados indefinidos. Para los primeros, puede ser que una permanencia de más de siete meses ininterrumpidos no de derecho a su percibo, mientras que los segundos solo verán vedado su acceso al complemento indicado en el cuatrimestre de su incorporación y en el de su cese por cualquier causa. Por tanto, bajo la aparente igualdad, se esconde lo que ha calificado el T.S., en sentencia de 27 de septiembre de 2006 , al contemplar la ordenada igualdad entre trabajadores fijos y eventuales, como una "clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET ", encubriendo en una aparente aplicación igualitaria del Acuerdo una real discriminación de los trabajadores eventuales.
Naturalmente, y remitiéndonos a los criterios que se indican en la sentencia del Tribunal Supremo citada, y a la conclusión a la que llega, el que consideremos que la Circular en que se apoya la decisión empresarial es contraria al principio de igualdad, no es obstáculo para que los trabajadores temporales perciban el incentivo reclamado, como pacíficamente han venido cobrándolo los trabajadores fijos desde el año 1999, sino que como se afirma en esa sentencia, y para evitar que la actuación empresarial reticente a su abono a los trabajadores temporales vea consumado su propósito, obteniendo un resultado contrario a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española, procede que le sea reconocido el derecho a su percibo según el tiempo proporcionalmente trabajado". Y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por D. Bartolomé contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo num 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
