Sentencia Social Nº 1937/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1937/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1937/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101429

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1833

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. Las posibilidades de una mejoría significativa a corto o medio plazo del cuadro patológico del actor son ilusorias, máxime dada la influencia negativa del trabajo habitual de laminador en el padecimiento, que mantiene al trabajador durante el desempeño de sus labores en una tensión, preocupación, inseguridad y miedo constantes, agravando los síntomas ansioso depresivos; por otra parte, no puede olvidarse que agotó la situación de incapacidad temporal sin recuperar la aptitud para el desempeño de la profesión habitual. Concurren por ello los requisitos para considerar al trabajador invalido permanente. Su estado psíquico no resulta compatible con las características y requerimientos de su actividad productiva habitual, para cuyo ejercicio regular, eficaz y con rendimiento carece de capacidad residual suficiente. Conserva, sin embargo, aptitud bastante para otras profesiones u oficios pues la merma funcional no es de tal intensidad que anule la capacidad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01937/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102115, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2053/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Miguel

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 872/2005

SENTENCIA Nº: 1937/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2053/2006, formalizado por la Letrada Dña. Natalia Roces Noval, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 872/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 28 de noviembre de 1952 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de laminador.

2º.- El día 4 de mayo de 2004 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno mixto ansioso depresivo con criterios de ansiedad generalizada en una personalidad de tipo ansiosa y evitativa.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 27 de junio de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 2.028,90.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al examinar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante ante el pronunciamiento adverso del Juzgado de lo social nº 2 de Gijón, que desestimó su demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, se observa la concurrencia de circunstancias justificativas del reconocimiento de la invalidez permanente.

El trabajador, nacido en el año 1952 y con la profesión de laminador siderúrgico, tras permanecer en situación de incapacidad temporal durante un año, hasta recibir el alta médica con informe propuesta de invalidez, continúa con la patología psiquiátrica que originó esta situación. La sentencia de instancia para describir el cuadro patológico transcribe "el juicio diagnóstico" del facultativo oficial, quien a continuación apunta la existencia de "cierta mejoría sintomática" con el tratamiento pautado, pero no recoge la posibilidad de otras actuaciones terapéuticas distintas de las seguidas. El éxito de estas últimas es a todas luces escaso; así se desprende de la exploración médica y lo viene a reconocer el médico oficial en las conclusiones de su informe, donde relaciona la discreta mejoría con el tratamiento pautado, del cual forma parte, según indica, llevar una vida tranquila y mantener la pauta farmacológica prescrita; pero además, la remisión que el facultativo hace al informe del servicio medico de la empresa donde presta servicios el actor está hecha en unos términos -"Ver informe de Aceralia en donde refleja las dificultades para la atención de su puesto de trabajo"- indicativos de la relación negativa que se da entre la alteración emocional, que persiste, y el trabajo habitual del actor.

A la vista del propio documento que sirvió de base para formar la convicción judicial yerra el Juzgador al considerar que el cuadro patológico no es definitivo, pues las posibilidades de una mejoría significativa a corto o medio plazo son ilusorias, máxime dada la influencia negativa del trabajo habitual en el padecimiento, que mantiene al trabajador durante el desempeño de sus labores en una tensión, preocupación, inseguridad y miedo constantes agravando los síntomas ansioso depresivos; por otra parte, no puede olvidarse que agotó la situación de incapacidad temporal sin recuperar la aptitud para el desempeño de la profesión habitual. Concurren por ello, tanto en virtud del art. 136.1 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social , como de acuerdo con el párrafo tercero del indicado art. 136.1 , los requisitos para considerar al trabajador invalido permanente. Su estado psíquico no resulta compatible con las características y requerimientos de su actividad productiva habitual, para cuyo ejercicio regular, eficaz y con rendimiento carece de capacidad residual suficiente. Conserva, sin embargo, aptitud bastante para otras profesiones u oficios pues la merma funcional no es de tal intensidad que anule la capacidad laboral. Cumple así los requisitos exigidos en el art. 137.4 de la LGSS para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, pero no los establecidos en el art. 137.5 de la LGSS para la incapacidad permanente absoluta. Debe, por ello, acogerse parcialmente el único motivo de recurso que, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción de los arts. 134 (actual 136), 137.1 b) y c) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Procede, por consiguiente, declarar con cargo al INSS, gestor de las prestaciones reclamadas, el derecho del trabajador a la pensión de incapacidad permanente total, con efectos desde el 28 de junio de 2005, fecha de la resolución administrativa, que constituye el momento de calificación de la invalidez -art. 6.3 RD 1300/1995 - y en principio marca la fecha inicial de efectos según el art. 131 bis.3 párrafo primero .

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, desde el 28 de junio de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 2.028,90 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la pensión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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