Sentencia Social Nº 1937/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1937/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2012 de 03 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1937/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101823


Voces

Vacaciones

Despido disciplinario

Incapacidad temporal

Jornada laboral

Centro de trabajo

Documentos aportados

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Reincorporación al puesto de trabajo

Prueba documental

Buena fe contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Situación de pluriempleo

Buena fe

Pacto de dedicación exclusiva

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

RECURSO SUPLICACION - 001403/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a tres de julio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.937 de 2.012

En el RECURSO SUPLICACION - 001403/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000968/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Pelayo , asistido de la letrada doña Anna Caballero Costa contra PRODUCCIONES BOUS AL CARRER SL, a quien asiste el letrado don Manuel Del Hierro Hernandez y en los que es recurrente PRODUCCIONES BOUS AL CARRER SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2012 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Pelayo adoptado el 11-8-2011, condenando a la empresa demandada PRODUCCIONES BOUS AL CARRER,S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 10.606,16 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 40,99 euros.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Pelayo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de artes gráficas (edición de revistas), desde el 1-12-2005, con la categoría profesional reconocida de auxiliar editor, y percibiendo un salario mensual de 1.246,85 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor realizaba, además de las funciones de maqueteador, la confección de un calendario de actividades taurinas que se insertaba en la publicación efectuada por la empresa 'Bous al carrer.com', para lo cual recurría a las páginas web de los distintos municipios para recabar de ellas los datos que insertaba en el mismo y obtener de colaboradores otros datos y fotografías de aficionados que le eran proporcionadas de forma gratuita.TERCERO.- Por comunicación escrita de 11-8-2011, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor ese mismo día su despido disciplinario imputándole en esencia haber incurrido en las faltas laborales de indisciplina, desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual, al haber desobedecido la orden de tomar tres días de vacaciones, de abandonar el centro de trabajo y por haber venido publicando desde el 24-6-2011 un calendario de festejos taurinos en el diario Levante-El Mercantil Valenciano y semanalmente un reportaje. CUARTO.- Desde finales de junio de 2011 el actor viene proporcionando al diario Levante- El Mercantil Valenciano un artículo de colaboración semanal gratuita relativa a 'bous al carrer', siendo publicado en páginas en las que se inserta un calendario de festejos taurinos y fotografías relativas a los mismos. QUINTO.- El actor participa en la entidad 'Arte y Emoción', dedicada a realizar actividades de 'recortes' en espectáculos taurinos, circunstancia conocida en la empresa al menos desde hace más de dos años.SEXTO.- El actor ha permanecido en Incapacidad Temporal desde el 8-7-2011 al 10-8-2010, y al incorporarse al trabajo el 11-8-2011 la administrativa de la empresa le indicó que debía realizar vacaciones ese día y los dos siguientes, prohibiéndole su incorporación al trabajo.SÉPTIMO.- El 11-8-2011 el actor permaneció en la empresa desde las 7,00 horas hasta que llegó el gerente, haciéndole entrega sobre las 7,45 horas de una comunicación escrita, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en la que se le indica que permanecerá en vacaciones los días 11, 12 y 16 de agosto. Durante su permanencia en la empresa el demandante ayudó al trabajador que le sustituía, a requerimiento de éste, en la solución de un problema que no sabía resolver, sin llegar a interrumpir ni entorpecer la actividad de los restantes trabajadores. OCTAVO.- Con ocasión de la permanencia del actor en el centro de trabajo el 11-8-2011, la empresa requirió la presencia de la Policía Municipal, acudiendo a las puertas de la misma una dotación policial que habló en la calle con el actor y se ausentó del lugar, tras lo cual el trabajador volvió a la empresa, manifestó que no había causado ningún problema y abandonó el lugar.NOVENO.- El actor permaneció en Incapacidad Temporal del 25-5-2011 al 2-6-2011 y el 3-6-2011, al incorporarse al trabajo, la empresa le notificó la imposición de una sanción consistente en sesenta días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir desde el 6- 6-2011 al 5-8-2011, la cual ha sido impugnada en demanda presentada el 30-6-2011. DÉCIMO.- En carta de 27-6-2011 notificada al actor el 5-7-2011, la empresa le requiere para que se incorpore al trabajo al día siguiente de su recepción, procediendo a efectuarlo el 6-7-2011.UNDÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.DUODÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PRODUCCIONES BOUS AL CARRER SL. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la mercantil PRODUCCIONES BOUS AL CARRER S.L la sentencia dictada el día 17 de enero de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia en la que se estimó parcialmente la demanda frente a ella deducida por Pelayo , declaró improcedente el despido disciplinario con el aquella le había sancionado a éste a través de comunicación escrita fechada el día 11 de agosto de 2.011 y le condenó a asumir las consecuencias legales a tal declaración de improcedencia. El Recurso ha sido impugnado por el trabajador.

2. El primero de los motivos del recurso, formulado con invocación del apartado b) del art.193 de la LRJS tiene por objeto la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, pretendiéndose las revisiones siguientes:

I. En los apartados A) y B) del motivo se pretende, mediante una adición y una supresión respectivamente, y con fundamento en la documental obrante a los folios 79 (certificación del Diario Levante), 187 y 188 (e-mails aportados por el actor) y 309 a 312 (revistas Bous al Carrer) que el segundo de los hechos probados quede redactado con arreglo al siguiente tenor:

'El actor realizaba, además de las funciones de maqueteador, la confección de un calendario de actividades taurinas que confeccionaba durante la prestación de su jornada laboral, utilizando los medios materiales/fungibles de la empresa ( base de datos de colaboradores, Ayuntamientos, contactos de la empresa, cuentas de correo, Internet y teléfonos de la mercantil) que se insertaba en la publicación 'Bous al Carrer.com', calendario que igualmente remitía para su inclusión en las crónicas semanales que publicaba el diario Levante el Mercantil Valenciano'.

II. En el apartado C) del motivo, con cita de los documentos obrantes a los folios 209 a 212 (calendarios publicados en la revista Bous al Carrer y en el Levante el Mercantil Valenciano), y valorándolos conjuntamente con las ya citadas documentales obrantes a los folios 309 a 311, pretende que el hecho probado cuarto diga como sigue:

'Desde finales de junio de 2.011, el actor viene proporcionando al diario El Levante- el Mercantil Valenciano, un artículo de colaboración semanal gratuita relativa a 'bous al carrer' siendo publicado en páginas en las que se inserta un calendario de festejos taurinos y fotografías relativas a los mismos, Calendario de festejos taurino que coincidía sustancialmente con el que se publica en la revista Bous al Carrer para la que presta sus servicios. A menudo la publicación de dicho calendario en LMV se realiza con anterioridad a la publicación y venta de la revista Bous Al Carraer. Sin constar que el actor hubiera obtenido autorización para ello por parte de la empresa PRODUCCIONES BOUS AL CARRER S.L'.

III. En el apartado D), citando la documental obrante a los folios 273 a 296, documentos aportados por la actora relativos a la empresa ARTE Y EMOCIÓN, 312, recibo firmado por el actor, y 306 y 307, denuncias que contra el mismo interpuso la propia empresa ante la ITSS y la agencia Tributaria se pretende que el hecho quinto obedezca al siguiente tenor:

'El actor participa en la entidad 'Arte y emoción', dedicada a realizar actividades de 'recortes' en espectáculos taurinos, circunstancia conocida en la empresa al menos de más de dos años. Por dichas actividades de recorte, el actor y su grupo percibían una retribución económica de entre 2.000 y 2.500 euros por cada espectáculo. Dicha actividad no era tolerada por la empresa, habiéndose denunciado tanto a la Inspección de Trabajo, como a la Agencia Tributaria para que el actor cesara en esa actividad'.

IV. En el apartado E) se pretende, con sustento en la documental obrante e los folios 101 a 108 y 261 a 266 en relación con la obrante a los folios 309 a 312 que se de una nueva redacción al sexto de los hechos probados, de forma que diga:

'El actor ha permanecido en Incapacidad Temporal desde el 8-7-2.011 al 10-8-2.010 (sic.). Durante dicho periodo de baja por IT, el actor continuó colaborando diariamente con el diario El Levante, publicándose sus crónicas que incluían el calendario de festejos taurinos. Y al incorporarse al trabajo el 11-8-2.011 la administrativa de la empresa le indicó que debía disfrutar de vacaciones ese día y los dos siguientes prohibiendo su reincorporación al trabajo' .

V. Finalmente en el apartado F), último del motivo, se pretende, con sustento en testifical dar una nueva redacción al que denomina erróneamente 'hecho quinto', pero que debe referirse al séptimo, a fin de que el mismo quede redactado de la forma que se dirá:

'El actor llegó a las dependencias de la revista sobre las 7:00 horas y se le hizo entrega inmediata de un escrito de la empresa, donde se le indicaba que debía de disfrutar de los tres días de vacaciones que le quedaban pendientes, y que debía abandonar la empresa, sin embargo el actor hizo caso omiso de dicha orden, se negó a firmar el recibí de dicho escrito, y permaneció en la empresa hasta la llegada a la empresa de su administrador d. Elias , sobre las 7:45 horas para pedir explicaciones, negándose a abandonar los locales de la empresa, cosa que hizo una vez se dio aviso a la Guardia Civil, bajándose a la calle, y volviendo a subir a lo pocos minutos, una vez que la Guardia civil se hubo retirado, para en tono airado pedir explicaciones al Sr. Elias y manifestar que él no era violento, entorpeciendo con su presencia el normal y pacífico desempeño laboral del resto de los trabajadores de la revista.'

3. Para abordar las diversas revisiones expuestas hemos de comenzar por recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.'. Y a la luz de la anterior doctrina las mismas correrán la suerte que se dirá:

I. Procede rechazar las que afectan al segundo de los hechos que se declaran probados, porque a través del mismo no se denuncia error evidente alguno del Juzgador de instancia en la confección que resulte evidenciada por la documental que al efecto se señala sino que, por el contrario, lo que se pretende es efectuar una valoración ex novo de los documentos señalados, pretendiendo suplantar la convicción alcanzada por el Magistrado 'a quo' con arreglo al art. 97.2 de la LPL por el parcial análisis que de la prueba señalada efectúa el recurrente.

II. Idéntica razón ha de llevar al rechazo de la revisión propuesta en el apartado c) del motivo y que afecta al quinto de los hechos declarados probados en la instancia.

III. Y por lo mismo será rechazada, igualmente, la propuesta en el apartado d) del motivo y que concierne al ordinal sexto de la relación histórica.

IV Y, por el reiterado argumento, se rechaza también la propuesta en el apartado E) para el ordinal séptimo.

V Finalmente, la cita de prueba inhábil para el sustento de una revisión fáctica, llevará al rechazo de la última de las revisiones que se proponen.

SEGUNDO.- 1. El análisis de los motivos que a la censura jurídica se destinan, esto es, de los motivos segundo y tercero del recurso, hace necesario exponer que la sentencia de instancia estimó improcedente el cese impugnado sobre la base de los datos siguientes obrantes todos ellos en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida: a) el actor prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, empresa dedicada a las artes gráficas, desde el 1-12-2.005, como auxiliar editor, realizando funciones de maqueteador, así como la confección de un calendario de actividades taurinas que se insertaba a en la publicación que llevaba a cabo la empresa ' Bous al carrer.com', y a tal fin recurría a las páginas webs de los diferentes ayuntamientos recabando de ellas los datos que insertaba en el mismo, obteniendo de colaboradores otros datos y fotografías que se le proporcionaban de forma gratuita; b) el día 11 de agosto de 2.011 se le notificó al actor su despido disciplinario imputándose las infracciones siguientes: desobediencia, indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual al desobedecer la orden de tomar tres días de vacaciones, la de abandonar el centro de trabajo y por venir publicando desde el mes de junio de 2.011 un calendario de festejos taurinos en el diario Levante- el Mercantil Valenciano y semanalmente un reportaje; c) desde finales de junio de 2.011 el actor proporciona al diario el Levante- El mercantil Valenciano un artículo de colaboración semanal gratuita relativa a 'bous al carrer' que es publicada en páginas en las que se inserta un calendario de festejos taurinos y fotografías relativas a los mismos; d) el actor participa en la entidad 'Arte y Emoción' dedicada a la actividad de recortes en espectáculos taurinos; e) habiéndose encontrado el actor en situación de IT entre el 8-7-2.011 y el 10-8-2.011, el día siguiente acudió a su centro de trabajo, indicándole la administrativa de la empresa que debía tomarse ese día y los dos siguientes de vacaciones. Prohibiéndole su incorporación al trabajo, el actor ese día permaneció en la empresa entre las 7:00 y las 7: 45 horas, momento en el que llegó el gerente y le hizo entrega de una comunicación escrita en la que se le dice que permanecerá de vacaciones los días 11, 12 y 16 de agosto, en ese periodo de tiempo el actor ayudó al trabajador que le sustituía, a requerimiento de éste, en la solución de un problema que no sabía resolver, sin que interrumpiera o entorpeciera la labor del resto de los trabajadores, con ocasión de dicha permanencia la empresa requirió la presencia de una dotación de la Policía Municipal, acudiendo la misma y hablando en la calle con el actor, ausentándose del lugar, regresando el actor a la empresa a manifestar que no había causado problema alguno, marchándose. A la vista de estos hechos, la resolución recurrida, consideró que los hechos perpetrados por el trabajador no eran merecedores del despido impuesto, no apreciando las causas de despido invocadas, argumentándose, que en todo caso, el examen de las mismas debía efectuarse desde una perspectiva gradualista.

2. En los motivos que ahora se examinan, se denuncia que la resolución de instancia al no haber calificado el cese como procedente infringe:

a) en el primero, el art. 5 d) E.T en relación con el art. 54.2 d) del propio E.T por cuanto que se considera que sí ha existido una competencia desleal a la actividad empresarial, habiéndose efectuado una indebida aplicación de la denominada teoría gradualista ( Ss.TS de 21-3-1.988 , 6-4-1.990 , 15-11-1.990 y 6-5- 1.992);

b) en el segundo, el art. 5 c) E.T en relación con el art. 54. 2 c) de la misma norma legal, por cuanto que debió apreciarse una efectiva desobediencia e indisciplina en el proceder del actor merecedores de despido.

3. Señalábamos en nuestra Sentencia de 23-6-2.009, resolutoria del recurso de suplicación 1143/2.009 que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recuerda que el ordenamiento jurídico laboral prohíbe al trabajador concurrir con la actividad de la empresa a no ser que cuente con la expresa autorización de la misma artículos 5, d ) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 y en este sentido nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 8 de marzo de 1991 EDJ1991/2570 estima que «La concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes», y en su sentencia de 22 de marzo de 1991 EDJ1991/3175 señala que «Lo característico de la falta laboral de competencia desleal es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera un trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa», exigiendo pues tal doctrina para la existencia de la competencia desleal que concurran tres elementos: 1º) la existencia por parte del trabajador de una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil; 2º) la utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa en beneficio propio y 3º) que tal utilización redunde en desmérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa. Teniendo igualmente declarado nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como la de 22 de octubre de 1990 EDJ1990/9599 , que «... si bien es cierto como la Sala tiene declarado ( SS. 26 diciembre EDJ1989/11761 , 27 septiembre EDJ1989/8425 y 18 julio 1989 EDJ1989/7458 que es deber básico del trabajador, no concurrir en la actividad de la empresa, como previene el art. 5.d) ET EDL1995/13475 , estableciendo el art. 2.1.1 que la plena dedicación a una sola empresa, vendrá impuesta, cuando la actividad plural en trabajo o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una consecuencia desleal o competencia ilícita del trabajador ( S 16 diciembre 1986 EDJ1986/8378 implicando la violación de esos deberes básicos una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento contractual que justifica el despido, también lo es como recogen las SS. 19 julio 1985 y 3 mayo 1986 , que dicha prohibición de no concurrencia, está subordinada a los límites que el referido art. 21 ET EDL1995/13475 establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad en la otra empresa, del trabajador revela una infidelidad en el servicio que presta al demandado o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe elemento básico de la contratación y necesario para que pueda prosperar el despido decretado, y porque también es doctrina de la Sala que en caso de pluriempleo, figura admitida, salvo en concurrencia desleal o el pacto de plena dedicación ha de acreditarse, la falta de fidelidad ya dicha en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para que se estime un ejercicio abusivo de aquél...». '. Pues bien, al socaire de lo que se acaba de exponer, y teniendo en cuenta los datos fácticos arriba referidos, es claro que el motivo debe decaer, no pudiendo apreciarse la existencia de competencia desleal en el proceder del actor ya que, al ser gratuitos, sus servicios prestados al diario 'Levante el Comercial Valenciano' no pueden ser tildados de prestación laboral ( art. 1.1 E.T ); a lo que debe añadirse que no existe base fáctica suficiente para estimar que las publicaciones en cuestión ( una virtual y otra escrita) compitan entre sí por una misma clientela de forma excluyente, lo que evidencia que no puede hablarse de que con su proceder el actor haya ocasionado un perjuicio real, ni potencial a la recurrente.

4. E igual fracaso ha de merecer el último de los motivos, ya que de los datos expuesto no se constata en modo alguno que el actor incumpliese orden empresarial alguna relativa. Pues no puede reputarse por tal incumplimiento la demora en la sede empresa de 45 minutos hasta que se le notificase por escrito su obligación de tomar vacaciones, ni el posterior regreso del trabajador a dicha sede tras entrevistarse con la dotación de la policía, pues no evidencia en modo alguno intención de quebrantar la orden impuesta, sin que se haya acreditado, por otro lado, alteración alguna del orden y sosiego necesarios en todo centro de trabajo.

TERCERO.- 1. Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida.

2. De conformidad con los apartados 1 y 4 del art. 204 de la LRJS procede decretar la pérdida de las cantidades consignadas, así como la del depósito constituido para recurrir.

3. Se impondrán las costas al recurrente vencido, con arreglo al art. 235.1 de la LRJS, fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por PRODUCCIONES BOUS AL CARRER S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de VALENCIA de fecha 17-1-2.012 en sus autos núm. 968/11, PROCEDEMOS a CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro delplazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1403 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Sentencia Social Nº 1937/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2012 de 03 de Julio de 2012

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