Sentencia Social Nº 1937/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1937/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1444/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 1937/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101913

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2614

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01937/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001193

Equipo/usuario: JPV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001444 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaSAINT GOBAIN CRSITALERIA S.L., Jacobo

ABOGADO/A:IGNACIO DUGNOL SIMO, SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AXA VIDA S.A., SAINT GOBAIN CRSITALERIA S.L. , Jacobo

ABOGADO/A:GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA, IGNACIO DUGNOL SIMO , SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1937/2016

En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001444/2016, formalizado por el LETRADO IGNACIO DUGNOL SIMO, en nombre y representación de SAINT GOBAIN CRSITALERIA S.L. y por la LETRADO SARA BLANCO MENENDEZ, en nombre y representación de Jacobo contra la sentencia número 101/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento ORDINARIO 0000590/2015, seguido a instancia de Jacobo frente a AXA VIDA S.A. y SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Jacobo presentó demanda contra AXA VIDA S.A. y SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2016, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-D. Jacobo , con NIF nº NUM000 , casado y con un hijo menor de 18 años, prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. con antigüedad de 1-2-2006, con la categoría profesional de experto laminar, nivel profesional 5B (en cuanto al grupo, folio 96; respecto al estado civil y descendencia, folios 97-98; los demás extremos son incontrovertidos).

Es de aplicación el Convenio colectivo de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. (incontrovertido).

2.-D. Jacobo sufrió un accidente de trabajo el día 21-2-1995 por luxación glenohumeral del hombro derecho por descarga eléctrica mientras prestaba servicios para la empresa Rymoil S.A. El 10-9-2001 sufrió un nuevo accidente de trabajo. Por resolución del INSS de fecha 26-9-2003 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo presentando una rigidez severa de hombro derecho secundaria a luxación post inveterada de cabeza humeral y artrosis severa glenohumeral. Del 12-3-2012 al 7-9-2013 causó incapacidad temporal por enfermedad común presentando artrosis severa gleno-humeral derecha, secuela de antigua fractura-luxación ( sentencia de 11-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , folios 101-105).

Por resolución del INSS de 31-3-2014 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos del 1-4-2014, presentando artroplastia hombro derecho fallida, luxación protésica, rigidez de hombro y neuropatía axilar, habiendo sido eximida de responsabilidad la MUTUA FREMAP, con quien SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. tenía concertada póliza de cobertura de contingencias, por la sentencia de 11-5-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo recaída en los autos 792/14 (folios 99-105).

3.-SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. tenía suscrito con AXA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro colectivo de accidentes en la que se encuentra como garantía la incapacidad permanente absoluta a consecuencia de un accidente cubierto en la póliza y en el capital indicado en el certificado individual (folios 182-187 y 210-249).

4.-El 16-6-2015 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el día 26-6-2015 (folio 7).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jacobo , condeno a SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. a que le abone la cantidad de 26.186Â?29 euros, absolviendo a AXA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones habidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SAINT GOBAIN CRSITALERIA S.L. y Jacobo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de Mayo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de Julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El actor, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por agravación de la total que tenía reconocida desde el año 2003, demanda en estos autos el abono de 52.372,59 euros, en concepto de mejora voluntaria prevista en los arts. 54 y 57 del Convenio _Colectivo de Saint Gobain Cristalería , S.L.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenado a la empresa al abono de 26.186,29 euros y absolviendo a la aseguradora Axa Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones deducidas en su contra. Las razones que fundan esa decisión son las siguientes: 1º la declaración de incapacidad permanente absoluta deriva de un agravamiento del grado de invalidez reconocida al actor en el año 2003, por las lesiones sufridas en dos accidentes de trabajo que se produjeron antes de iniciar la prestación de servicios para la empresa Saint Gobain Cristalería; 2º la póliza de seguros suscrita por la empresa con Axa Vida, S.A. excluye expresamente las consecuencias de accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato de seguro, por lo que no cubre el riesgo acaecido; 3º el art. 54-9 del Convenio explicita que se abonará el capital garantizado cuando, por razón de incapacidad permanente absoluta, la persona asegurada cause baja en la empresa, precepto que, a diferencia de lo que ocurre con la póliza de seguro, no distingue si la invalidez deriva de un hecho previo, sino que parte de la situación objetiva de tener que abandonar la empresa por causa de invalidez, por lo que el actor tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el mismo con cargo a la empresa; Y 4ºno existe en cambio el derecho a percibir un segundo capital, relativo a la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por aplicación del art. 57 del Convenio, ya que el hecho causante de la IPA fue un accidente que no se produjo dentro de la prestación de servicios para Saint Gobain.

La sentencia es recurrida en suplicación por la empresa, con la pretensión de ser absuelta, y por el actor, quien sostiene su derecho a percibir también la indemnización prevista en el art. 57 del Convenio Colectivo , por importe de 26.186.29 euros.

SEGUNDO:Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la empresa recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para completar su relato con los siguientes párrafos:

'En la página 1 de la póliza se recoge lo siguiente respecto a los Grupos asegurables: 'PERFIL B.-) Personal EMPLEADO/OBRERO del Tomador que tenga reconocido este derecho en Convenio Colectivo'

Por otro lado, en la página 3, dentro de las notas aclaratorias se establece lo siguiente: 'En caso de accidente el importe del siniestro será el establecido en el Convenio Colectivo aplicable al asegurado'.

Basa la modificación propuesta en la póliza de seguros suscrita, en concreto en los folios 182 y 183, afirmando que es relevante a los efectos de valorar la asunción de responsabilidad por parte de Axa Vida, S.A. pues el seguro concertado lo es en relación con los derechos establecidos en el Convenio Colectivo.

El motivo ha de ser rechazado por carecer de utilidad alguna para variar el fallo de instancia, pues tanto en las condiciones especiales del seguro de incapacidad permanente total como en el de absoluta SE excluyen de la cobertura expresamente 'las consecuencias de accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro', exclusión que figura aceptada y firmada por el tomador.

TERCERO:La censura jurídica formulada por la empresa recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia: 1º la infracción del art. 194 del RDL 8/2015, en relación con lo dispuesto en el art. 54-9 del Convenio Colectivo , por sostener que no tiene ningún tipo de responsabilidad en orden al pago de la mejora de prestaciones derivadas de un accidente de trabajo acaecido con anterioridad a la prestación de servicios para ella; y 2º la infracción de los arts. 3-1 , 7-1 y 2 , 1256 , 1281 , 1285 y 1288 del Código Civil , argumentando que la póliza suscrita es una instrumentalización de las mejoras de prestaciones contenidas en el Convenio Colectivo, por lo que la responsabilidad en el pago del capital asegurado para la mejora de las prestaciones corresponde en todo caso a Axa Vida, S.A.

Tal censura no puede ser estimada por las siguientes razones:

a) El Convenio Colectivo de Saint Gobain Cristalería, dentro del capítulo VIII -'Ventajas Sociales -, regula en su art. 54 el 'Seguro de Vida e Invalidez' y en el art. 57 el 'Seguro de Accidente Laboral'.

b) El art. 54-9 del convenio, cuya infracción se denuncia, dispone que 'En caso de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total, se abonará el capital garantizado cuando por alguno de estos motivos la persona asegurada cause baja en la empresa'. Dicha norma, como señala la sentencia de instancia, no distingue si la invalidez deriva de un hecho previo, sino que parte de la situación objetiva de tener que abandonar la empresa por causa de invalidez, por lo que en modo alguno la infringe la decisión de reconocer al actor, que causó baja en la empresa por ser declarado en incapacidad permanente absoluta, el capital garantizado para tal supuesto.

c) La decisión de imputar a la recurrente la responsabilidad de pago no vulnera tampoco las restantes normas que denuncia, pues a diferencia de lo dispuesto en el art. 54-9 del Convenio, que manda garantizar una indemnización para el caso de que el trabajador cause baja en la empresa por invalidez permanente, sin establecer exclusión o limitación alguna por razón del origen de las dolencias, la póliza de seguro suscrita excluye expresamente de la cobertura de invalidez permanente absoluta y total 'las consecuencias de accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro'. Como ha establecido con reiteración el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 13-5-04 , 31-1-06 y 10-6-09 )'no hay que confundir las obligaciones que nacen del Convenio Colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores con las que dimanan del contrato de seguro.... Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los Contratos de Seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del Convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el Convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él...'.

CUARTO:El recurso de suplicación formulado por el trabajador denuncia, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la infracción de los arts. 37-1 CE , 82 ET , 3-1 y l281 del Código Civil y 54 y 57 del Convenio Colectivo de la empresa, sosteniendo que al haber sido declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo tiene derecho a percibir también la indemnización prevista en el art. 57 del Convenio Colectivo para los supuestos de fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total que sean consecuencia de un accidente laboral.

El motivo ha de ser rechazado, pues la declaración de incapacidad permanente absoluta del trabajador recurrente no deriva de un accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de servicios para Saint Gobain Cristalería, sino de la agravación de lesiones sufridas en dos accidentes de trabajo en 1995 y 2003, por las que fue declarado en incapacidad permanente total con anterioridad a iniciar la relación laboral con la empresa demandada.

El Tribunal Supremo, desde la sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2000(rec 200/1999 ), fija como fecha del hecho causante, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo, aquella en que acontece el accidente de trabajo, estableciendo que dicha fecha es la que determina la entidad responsable del abono de la indemnización y la norma convencional aplicable, por lo que carece de amparo legal alguno el pretendido derecho a cobrar una indemnización adicional con base en un Convenio Colectivo que no era de aplicación al actor cuando sufrió el accidente de trabajo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.L. y por Jacobo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia del recurrente Jacobo contra AXA VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros y contra dicha empresa también recurrente SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.L., sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir y en cuanto a la consignación por la misma efectuada, una vez firme la presente resolución, estése al destino legalmente previsto para la misma. Asimismo se condena a la empresa recurrente a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes la suma de 300€, en concepto de honorarios.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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