Sentencia Social Nº 1938/...yo de 2003

Última revisión
09/05/2003

Sentencia Social Nº 1938/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE

Nº de sentencia: 1938/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101754

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3800


Encabezamiento

Rec. Contra Sent. nº 1060/03

Recurso contra Sentencia núm. 1060 de 2003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1938 de 2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1060/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 602/02, seguidos sobre Accidente de trabajo, a instancia de Dª María Inmaculada , asistida de la Letrado Dª Izaskun Minguez Sanz , contra FONTESTAD, S.A.; UNION DE MUTUAS, representada por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-12-02, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por doña María Inmaculada, contra FONTESTAD, S.A. la Mutua UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña María Inmaculada, con DNI nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa FONTESTAD S.A dedicada a la actividad económica de exportación de frutas , en virtud de la suscripción en fecha 11 de Octubre de 2.000 de un "contrato de trabajo a tiempo parcial par ala realización de trabajos eventuales por circunstancias de la producción, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de los Trabajadores), según redacción dada por el RDL 12/2001, de 9 de julio para prestar servicios como encajadora-triadora comprendida dentro del grupo de "personal de almacen de manipulado de cítricos", siendo de aplicación a las relaciones interpartes el Convenio Colectivo de Manipulado de cítricos de la comunidad Valenciana y el Acuerdo de Sustitución de la Reglamentación de Agrios (B.O.E. de 17 de Febrero de 1.999).- SEGUNDO.- La empresa notificó a la actor el día 4 de diciembre de 2.001 la finalización de su contrato por "no superación del periodo de prueba" con efectos de esa fecha.-TERCERO.- El día 23 de Noviembre de 2.001 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo en una línea de encajado de naranjas junto a otras compañeras, y sobre las 12.45 horas se sintió indispuesta al aspirar durante unos minutos una sustancia irritante que la misma identificó como "amoníaco", aquejando escozor en los ojos , irritación de garganta, sequedad en la boca, enrojecimiento de cara y posteriormente sensación de mareo y ahogo, circunstancia ésta que comunicó a la encargada quien la cambió de puesto de trabajo.-CUARTO.- El terminar la jornada laboral la actora acudió a los Servicios Médicos de la Mutua UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, con quien la empresa FONTESTAD, S.A. tenía asegurado el riesgo profesional , siendo diagnosticada de HIPERTENSIÓN (150/110 1ª toma, 150/120 2ª toma) La exploración evidenciaba auscultación cardiaca y respiratoria normal , con cifras de tensión elevadas, siendo remitida al médico de cabecera para control y prescribiéndole reposo. Diazepán y Seguril.-QUINTO.- A las 0:46 horas del día 24 de noviembre la actora se personó en el Servicio de Urgencias del Hospital Clinico Universitario haciendo constar que refería sensación de "ahogo y mareo". Examinada, se constató que las exploraciones analíticas, cardíacas y respiratorias eran normales, aunque la tensión era alta, concluyéndose que se descartaba "patología que requiera tratamiento médico urgente, si empeora volver a UMED" el tratamiento prescrito fue beber abundante agua, vigilancia domiciliaria y seguimiento por el médico de cabecera y la "impresión diagnósticada" INHALACIÓN GASES TOXICOS.-SEXTO.- El día 24 de noviembre de 2.001, le fue cursado "parte de baja laboral por incapacidad temporal por los Servicios Públicos de Salud cursándose el alta "por curación el 18-12-01. Tanto los partes de baja como los de confirmación fueron remitidos a la Mutua , quien no aceptó que la contingencia determinante de la baja fuera profesional , presentando la actora una hoja de reclamación el día 4 de Diciembre de 2.001.-SEPTIMO.- Realizada denuncia el día 29 de Noviembre de 2.001, ante la Inspección de Trabajo se giró visita a la empresa por ésta el 6 de Mayo de 2.001 realizándose informe en fecha (registro de Salida) 20 de Mayo de 2.002, remitiendo a la Sra. María Inmaculada, a la vía judicial para la determinación de la naturaleza de la contingencia del proceso de incapacidad temporal.-OCTAVO.- A tenor del informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, la actora a fecha 24 de noviembre de 2.001 no tenía acreditados en los últimos cinco años los días necesarios para acceder a la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (folio 60 de Autos).NOVENO.- La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal en caso de calificarse como profesional la contingencia determinante de la baja es de 620 Euros/mes. La actora reclama una base reguladora de 923'79 Euros.- Las bases de cotización a la Seguridad Social en el periodo 11 de octubre de 2.001 a 4.12.01 fueron las siguientes: 10-1/4 días / 13.755 (82.67 Eruos).- 11-1/30 días / 163.954 ptas. (985,38 Euros)-12-01/4 días 13.757 ptas. (82,68 Euros).-DECIMO.- A tenor del informe médico-forense obrante en Autos, la sintomatología referida por la actor es compatible con la inhalación moderada de amoníaco que pude producir incapacidad durante un día, y cura sin secuelas. La actora padece en la actualidad una hipertensión leve reactiva a cuadro de estrés con cifras dispares , según su ánimo , y además un cuadro de ansiedad, motivado en parte por vicisitudes laborales.-UNDECIMO.- El día 28 de Junio de 2.002 se presentó demanda ante el juzgado de lo Social, en solicitud de reconocimiento de que el proceso iniciado el 23 de Noviembre de 2.001 era profesional, con condena al abono del subsidio de Incapacidad Temporal.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado:UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor sin someterse a ninguna de las formalidades mínimas establecidas en el art. 191 y 194 Ley de Procedimiento Laboral, sin solicitar modificación de hechos probados y sin alegar infracción de normas jurídicas o jurisprudenciales, formulando más bien un recurso de apelación, sólo haciendo comentarios doctrinales y sobre la prueba practicada, todo junto, sin la necesaria separación, no citando ningún artículo de ninguna ley y como el recurso de suplicación por ser de carácter extraordinario requiere unas formalidades mínimas que no se han cumplido, y las causas de inadmisión lo son tambien de desestimación, se desestima el motivo y el recurso , tal como la Sala ya ha declarado en repetidas ocasiones, pues además la sentencia declara correctamente que no existe accidente laboral y la baja lo fue por enfermedad común.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación de Dª María Inmaculada confirmamos la Sentencia de fecha 30-12-02, del juzgado de lo Social nº 8 de Valencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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