Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1938/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1938/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101285
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 528/2013
RECURSO SUPLICACION - 000528/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1938/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000528/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000799/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Adolfo asistido por el letrado D. Rafael Noguera Santamira, contra RAFIA INDUSTRIAL SA asistida por el letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz, y en los que es recurrente RAFIA INDUSTRIAL SA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada Rafia Industrial, S. A. frente a la demanda de reclamación de cantidad de D. Adolfo y estimando como estimo parcialmente la demanda de D. Adolfo , debo condenar y condeno a la empresa Rafia Industrial, S. A. a abonar al actor la cantidad de 8.268,21 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas de pérdida de la zona conversacional en el oído izquierdo, con los intereses legales, absolviendo a la empresa demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Adolfo , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Rafia Industrial, S. A., desde el día 01 de junio de 1.988, con la categoría de controlador de calidad de 1ª-B, perteneciente al grupo D (obreros) y salario anual con prorrata de pagas extras de 20.873,28 euros. La empresa demandada es la única empresa en la que ha prestado servicios el demandante. (Folios 1, 2 y 9 del actor y hecho conforme).SEGUNDO. El demandante es cargo representativo de la Sección Sindical de USO-CV según certificación de dicho sindicato de fecha 11 de abril de 2011 y es miembro del Comité de Empresa, según su propia confesión en juicio, aunque no lo es del Comité de Salud Laboral. (Folio 8 del actor y confesión).TERCERO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de sacos y se rige por un convenio colectivo propio de empresa, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 15 de enero de 2011. Según el citado convenio colectivo, el subgrupo de CONTROLADORES DE CALIDAD, está integrado por trabajadores que '...con formación suficiente y después de un periodo de aprendizaje, realizan trabajo propios de los servicios de Control de Calidad, actualizando sus conocimientos teóricos y prácticos en función de las demandas del mercado y las exigencias técnicas del producto elaborado. Se definen en las siguientes categorías profesionales: 2.1. Controladora de Calidad de 1ª. Es quien, bajo la supervisión del superior, realiza análisis físicos o químicos y determinaciones de laboratorio, para lo cual no es siempre necesario que se le indiquen las normas y especificaciones, cuida del buen estado de los aparatos bajo su custodia directa, se ocupa de la obtención y preparación de determinadas muestras de forma conveniente y de extender los boletines de análisis y control de calidad. Podrán denominarse 'A', 'B' o 'C' en función del grado de perfección alcanzado en la ejecución de dichas tareas....'. El Actor realiza el control de calidad desplazándose por todos los puestos de trabajo de la empresa, permaneciendo en la oficina sólo alrededor de un 20 % de su jornada de trabajo. Existen dos oficinas de laboratorios en la empresa, el viejo y el nuevo, este último más expuesto al ruido por la nave en que está emplazado. (Folios 6, 7, 502, 504 y 508 del actor y confesión).CUARTO. Por sentencia del Juzgado Social Siete de los de Valencia de fecha 10 de febrero de 2003 , nº 92/03, se dejó sin efecto el intento de modificación sustancial de las funciones del actor, siendo repuesto a las propias de su categoría de controlador de calidad 1-B). (Folios 3 a 5 del actor).QUINTO. El actor ha venido siendo objeto de reconocimientos médicos por los servicios propios de la empresa desde el año 1998, detectando claros indicios de sordera/hipoacusia y con la recomendación de ser visto por su médico de cabecera. (Folios 21 a 131).SEXTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 04 de marzo de 2002, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización por el baremo nº 8 de 613,03 euros. Su cuadro clínico residual, según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de febrero de 2002, era de: 'Hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo por trauma acústico crónico', sin afectación del área conversacional y derivado de enfermedad profesional. (Folios 10 y 11 del actor).SÉPTIMO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 04 de octubre de 2006, en expediente de revisión, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización por el baremo nº 9 de 1.500,00 euros, con derecho a cobrar el importe sólo de 886,97 euros, una vez deducido lo percibido con anterioridad. Su cuadro clínico residual, según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 05 de julio de 2006, era de: 'Hipoacusia en ambos oídos que no afecta al área conversacional', derivado de enfermedad profesional. (Folios 12 y 13 del actor).OCTAVO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de octubre de 2010, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización por el baremo nº 10 de 2.020,00 euros. Su cuadro clínico residual, según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 08 de octubre de 2010, era de: 'Hipoacusia en oído izquierdo', con afectación del área conversacional sólo en el oído izquierdo y derivado de enfermedad profesional. (Folios 14 a 17 del actor).NOVENO. Según el informe de medicina legal y forense aportado por el actor, aplicando de forma orientativa a las secuelas del actor el Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (BOE 05-11-04), tabla VI del Anexo, con un déficit de agudeza auditiva en decibelios de 80-90, le corresponderían al actor 12 puntos de la tabla C, a razón de 779,41 euros por punto, lo que supone un total de 9.352,92 euros, según las tablas de 2010. Dicho importe puede ser incrementado con un factor de corrección del 10 %, en edad laboral, aunque no se justifiquen los ingresos, es decir, 935,29 euros, de ahí que la parte actora reclame una indemnización final de 10.288,21 euros, más los intereses moratorios de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil . (Folios 18 a 20 del actor).DÉCIMO. En los estudios de valoración del ruido realizados por la empresa desde el año 1999 no aparece la valoración del ruido para el personal de control de calidad hasta el ejercicio 2005, año en el que dio un resultado de 94,6 Db., quedando encuadrados en el grupo de riesgo más alto. El estudio de valoración del ruido realizado en el ejercicio 2006 al personal de control de calidad dio un nivel diario de 87,2 Db, nivel 2, indicándose que en la oficina no se debería sobrepasar los 55 Db. En el ejercicio 2007 los resultados fueron de 78,2 Db., nivel 2, con idéntica recomendación en cuanto a la oficina. En el ejercicio 2008 el nivel diario resultó ser de 83,8 Db, nivel 2, con idéntica recomendación en cuanto a la oficina y en el ejercicio 2009, el nivel diario de ruido pasó a ser de 87,1 Db con sonómetro y de 88,7 Db con dosímetro. La empresa demandada tiene contratado el servicio de prevención con la empresa SERMESA y las mediciones son el resultado promediado del tiempo que el actor permanece en la oficina y fuera de ella. (Folios 178 a 537 del actor).UNDÉCIMO. La problemática del ruido en la empresa ha sido uno motivo recurrente en todas las reuniones del Comité de Empresa con la empresa y en las reuniones del Comité de Seguridad y de Salud, donde se ha puesto de relieve la dificultad de su supresión. (Folios 136 a 177 del actor).DUODÉCIMO. La Inspección de Trabajo requirió en fecha 25 de octubre de 2002 a la empresa a la adopción de medidas para la supresión del exceso de ruido en la empresa y en fecha 9 de mayo de 2003 el delegado de prevención informó a la Inspección de Trabajo de que las medidas no habían sido adoptada, produciéndose un nuevo requerimiento de la Inspección en fecha 14 de mayo de 2003. En fecha 06 de junio de 2003 se levantó un Acta de Infracción a la empresa en materia de ruido, acta 2212/2003, que fue objeto de resolución sancionadora de la Autoridad Laboral en fecha 06 de octubre de 2003. Nueva Acta de requerimiento de la Inspección de Trabajo en fecha 23 de julio de 2007, después de varias visitas en años anteriores. (Folios 124 a 135 del actor y 9 a 404 del Anexo B de la prueba anticipada de la demandada).DÉCIMO TERCERO. La empresa demandada ha venido realizando estudios sonométricos desde el año 1988, habiendo adoptado medidas preventivas siguiendo las instrucciones del Servicio de Prevención ajeno SERMESA, consistente en: cursos de formación a delegados de prevención; estudios de riesgos y planificación de medidas preventivas; revisión anual médica de los trabajadores; reuniones periódicas con el Comité de Empresa y con la Inspección de Sanidad; estudios de siniestralidad laboral; investigación de los accidentes graves; estudios higiénicos y ergonómicos; formación en lucha contra incendios, etc. La evaluación de riesgos del departamento de control de calidad no se efectuó hasta el año 2005, fecha a partir de la cual se pudieron establecer medidas preventivas, siendo efectuados estudios higiénicos del ruido en los años 2010 y 2011. (Folios 1 a 481 del Anexo A de la prueba anticipada de la demandada y 3 a 15 de la prueba y testifical de la demandada).DÉCIMO CUARTO. La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de junio de 2011, celebrándose el intento conciliatorio el día 23 de junio de 2011, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó el día 11 de julio de 2011 en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 12 de julio de 2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RAFIA INDUSTRIAL SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la empresa condenada, frente a la sentencia que desestima la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda condenado a la recurrente a abonar al actor la cantidad de 8.268,21€ en concepto de indemnización por las lesiones sufridas de pérdida de la zona conversacional en el oído izquierdo, con los intereses legales. Los cuatro primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de las LRJS , interesando en el primero, la revisión del hecho probado tercero, al objeto de que se adicione al final la frase 'La citada función de control de calidad es realizada en la empresa por seis trabajadores', en base al folio 502 de la prueba del actor.
La revisión no se admite pues carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia, ya que el recurrente alega que otros trabajadores no sufren afectación a consecuencia del ruido del trabajo y los padecimientos del actor constan en las resoluciones del INSS.
2. En el segundo motivo, interesa la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción, 'El actor ha venido siendo objeto de reconocimientos médicos por los servicios ajenosde la empresa desde el año 1998, detectando entre otras deficiencias de la saludclaros indicios de sordera/hipoacusia y con la recomendación de ser visto por su médico de cabecera. En todos estos reconocimientos ha sido declarado apto para su trabajo sin limitación alguna(Folios 21 a 131)', en base a los folios 21 a 131 del actor.
La revisión carece igualmente de trascendencia, pues no se discute la capacidad para el trabajo del actor, y carece de relevancia la existencia de otras deficiencias de la salud, así como el hecho de que los reconocimientos médicos los realizase la empresa a través de servicio externo.
3. En el tercer motivo se solicita la revisión del hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción 'La problemática del ruido en la empresa ha sido uno motivo recurrente en todas las reuniones del Comité de Empresa con la empresa y en las reuniones del Comité de Seguridad y de Salud entre el periodo de 2001 a 2004, donde se ha puesto de relieve la dificultad de su supresión. (Folios 136 a 177 del actor)', en base a los folios 136 a 137 del actor.
La revisión no se admite, pues el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción tras la valoración de la extensa prueba documental, sin que en un recurso extraordinario como es el de suplicación pueda pretenderse que la Sala realice una nueva valoración, no desprendiéndose de los documentos invocados por la empresa recurrente la existencia de error alguno en la valoración efectuada.
4. En el cuarto motivo, se solicita la revisión del hecho probado duodécimo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La Inspección de Trabajo requirió en fecha 25 de octubre de 2002 a la empresa a la adopción de medidas para la supresión del exceso de ruido en la empresa y en fecha 9 de mayo de 2003 el delegado de prevención informó a la Inspección de Trabajo de que las medidas no habían sido adoptada, produciéndose un nuevo requerimiento de la Inspección en fecha 14 de mayo de 2003. En fecha 3 de junio de 2003 la empresa presenta ante la Inspección de Trabajo escrito y documentación relativa al cumplimiento del citado requerimiento.En fecha 06 de junio de 2003 se levantó un Acta de Infracción a la empresa en materia de ruido, acta 2212/2003, que fue objeto de resolución sancionadora de la Autoridad Laboral en fecha 06 de octubre de 2003, donde expresamente se menciona que la empresa ha demostrado su conducta tendente a la mejora de los métodos de ubicación de maquinas de adecuación de las naves, así como a la practica de medidas protectoras tendentes a reducir los niveles de exposición al ruido de algunas maquinas. Nuevo requerimientode la Inspección de Trabajo en fecha 23 de julio de 2007, después de varias visitas en años anteriores. (Folios 132a 135 del actor y 9 a 404 del Anexo B de la prueba anticipada de la demandada), en base a los folios 15 a 120 del anexo b) de la prueba anticipada, 291 y 299 del citado anexo, 374 a 404 del citado anexo.
Costa que a los folios 15 y ss del anexo b) que la empresa presentó escrito ante la Inspección de Trabajo el 3-6-03, que se da por reproducido, e igualmente procede tener por reproducidos los documentos citados en el hecho impugnado, por lo que en estos términos se admite la revisión.
SEGUNDO.- El quinto motivo se redacta la amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciado la infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los art. 1968 y 1969 del Código Civil . Sostiene el recurrente que la acción esta prescrita, con cita de STS de 22-3-02 y 4-7-06 , así como de TSJ que no conforman jurisprudencia ( art. 1.6 CC ), que en resolución del INSS de 4-3-02 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización, fecha que determina el inicio del computo de la prescripción anual, pues cuestión aparte es el agravamiento de las secuelas en 2006 y 2010, y la papeleta ante le SMAC se presenta el 10-6-2011.
Consta probado que el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización-baremo nº 8 en resolución del INSS de 4-3-2002, según dictamen del EVI: 'Hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo por trauma acústico crónico', sin afectación del área conversacional y derivado de enfermedad profesional', posteriormente en expediente de revisión, se dictó resolución el 4-10-06 reconociéndole baremo nº 9, y en resolución de 20-10-10 con baremo nº 10 de 2.020€: 'Hipoacusia en oído izquierdo, con afectación del área conversacional sólo en el oído izquierdo y derivado de enfermedad profesional'. La papeleta ante el SMAC se presentó el 10-6-2011. De lo que debe concluirse que desde la resolución del 20-10- 10 hasta la presentación de la papeleta no ha trascurrido el plazo anual de prescripción, por lo que el motivo se desestima, sin que pueda estarse a la fecha de la primera resolución como inicio del cómputo, pues aunque ciertamente las dos últimas resoluciones del INSS se dictan en expedientes de revisión, el actor no había ejercitado hasta la fecha la acción de indemnización de daños y perjuicios, por lo que nada obsta a la posibilidad del ejercicio de la referida acción dentro del plazo anual desde la fecha de la última resolución del INSS, en atención a las secuelas definitiva recogidas en el dictamen del EVI: Hipoacusia en oído izquierdo con afectación del área conversacional sólo en el oído izquierdo, pues en tal fecha quedaron sentadas las actuales lesiones definitivas del actor y por tanto desde entonces puede ejercitarse la acción.
TERCERO.- En el sexto motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción de la STS de 30-9-97 y 2-2-98 . Sostiene el recurrente que la empresa únicamente conoce la aptitud del actor para el trabajo pero no el contenido de los informes médicos, que no se determina la normativa que haya podido incumplir la empresa, que la empresa ha realizado numerosas actuaciones preventivas y ha cumplido con los requerimientos de la Inspección, que otros trabajadores realizan el mismo trabajo y no sufren sordera y el hecho de haber sido declarado como enfermedad profesional no supone presunción de que el origen de la enfermedad sea laboral, STS 20-12-07 , que no se ha demostrado la existencia de nexo causal entre trabajo y enfermedad, ni incumplimiento empresarial.
De la relación de hechos probados se desprende que el actor, con antigüedad en la empresa desde 1988, viene sufriendo claros indicios de hipoacusia desde 1998, que el actor realiza su trabajo desplazándose por toda la empresa, que en los estudios de valoración del ruido realizados por la empresa desde el año 1999 no aparece la valoración del ruido para el personal de control de calidad hasta el ejercicio 2005, año en el que dio un resultado de 94,6 Db., quedando encuadrados en el grupo de riesgo más alto; que el estudio de valoración del ruido realizado en el ejercicio 2006 al personal de control de calidad dio un nivel diario de 87,2 Db, nivel 2, indicándose que en la oficina no se debería sobrepasar los 55 Db; que en el ejercicio 2007 los resultados fueron de 78,2 Db., nivel 2, con idéntica recomendación en cuanto a la oficina; que en el ejercicio 2008 el nivel diario resultó ser de 83,8 Db, nivel 2, con idéntica recomendación en cuanto a la oficina y en el ejercicio 2009, el nivel diario de ruido pasó a ser de 87,1 Db con sonómetro y de 88,7 Db con dosímetro. Todo lo cual implica que la hipoacusia reconocida al actor como lesiones permanentes no invalidantes, derivan efectivamente de su actividad profesional, existiendo nexo causal entre el trabajo y la lesión. Asimismo consta como probado que la Inspección de Trabajo requirió en fecha 25-10-02 a la empresa a la adopción de medidas para la supresión del exceso de ruido en la empresa y en fecha 9-5-03 el delegado de prevención informó a la Inspección de Trabajo de que las medidas no habían sido adoptada, produciéndose un nuevo requerimiento de la Inspección en fecha 14-5-03; el 6-6-03 se levantó un Acta de Infracción a la empresa en materia de ruido, acta 2212/2003 que fue objeto de resolución sancionadora de la Autoridad Laboral en fecha 6-10-03; y, nueva Acta de requerimiento de la Inspección de Trabajo en fecha 23-7-07, después de varias visitas en años anteriores. Todo lo cual evidencia la persistencia del elevado ruido, pese a los requerimientos, lo que implica la responsabilidad de la empresa en las condiciones de trabajo pese a la adopción de medidas preventivas como los estudios higiénicos del ruido en los años 2010 y 2011. Procediendo en atención a lo expuesto desestimar el recurso.
CUARTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rafia Industrial SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 11-octubre-2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de Adolfo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0528 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
