Sentencia Social Nº 1939/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 1939/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3516/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1939/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101778

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3698


Encabezamiento

Recurso 3.516/06 - Sentª 1.939/07

Recurso nº 3.516/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.939/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Germán contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada en los autos nº 1310/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 3 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El codemandado D. Germán , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , figura encuadro en el Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 y en fecha 14 de marzo de 2003, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue declarado en situación de ipp/at para su profesión habitual de peón especialista metalúrgico, con cargo a la Mutua Asepeyo (conforme a una base reguladora mensual de 2.047,35 ? lo que supuso al trabajador percibir un total de 49.136,40 ?), y por el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Quemaduras de tercer grado en ambos miembros inferiores, extensas, tratadas quirúrgicamente: escarectomías más injertos.

b.- Amplias cicatrices en ambas piernas y muslos. Piel muy fina con tendencia a la ulceración. Dolor y tumefacción de miembros inferiores tras bipedestación prolongada.

(La meritada resolución, fue confirmada por sentencia firme de este Juzgado de 1 de octubre de 2003, recaída en los autos número 460/03 ).

Posteriormente, y a virtud de revisión de oficio, mediante nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 2004, el Sr. Germán fue declarado en situación de I.P.T./A.T. para su profesión habitual de peón especialista, también con cargo a la Mutua Asepeyo (conforme a una base reguladora mensual de 1.335,72 ? y fecha de efectos económicos 16 de julio de 2005),y por el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Quemaduras de tercer grado en ambos miembros inferiores, extensas, tratadas quirúrgicamente: escarectomías más injertos.

b.- Amplias cicatrices en ambas piernas y muslos. Piel muy fina con tendencia a la ulceración. Dolor y tumefacción de miembros inferiores tras bipedestación prolongada.

Disconforme con dicha resolución, el 22 de septiembre de 2005, Asepeyo formalizó reclamación previa a la vía judicial, siendo la misma desestimada por nueva resolución de 12 de diciembre de 2005, aunque ya el 7 de diciembre de 2005 había interpuesto ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

2º.- En el momento en que fue emitido el preceptivo informe médico de síntesis que precede a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social hoy impugnada por la Mutua actora Asepeyo (aquél de 3 de septiembre de 2004), el Sr. Germán presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Quemaduras de tercer grado en ambos miembros inferiores, extensas, tratadas quirúrgicamente: escarectomias mas injertos.

b.- Amplias cicatrices en ambas piernas y muslos. Piel muy fina con tendencia a la ulceración. Dolor y tumefacción de miembros inferiores tras bipedestación prolongada.

3º.- Inherente a la profesión del Sr. Germán es el flejado y acarreo de láminas de acero."

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la Mutua.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda de la Mutua y dejó sin efecto la resolución administrativa que le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en expediente de revisión por agravación, recurre el trabajador afectado formulando un único motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que realiza una serie de consideraciones genéricas sobre cual es la profesión valorada por la resolución administrativa, exponiendo que mientras que en la primera resolución que le reconoció afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo se tuvo en cuenta la profesión de Peón Especialista Metalúrgico, en la segunda, seguida en expediente de revisión por agravación, la tenida en cuenta fue la de peón de mantenimiento, y ello ha de ser tenido por cierto, pues no fue combatido en el acto del juicio por los demandados.

De lo dicho se deduce que el recurso contiene importantes defectos de formulación, cuales son, primordialmente, que no señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada, y no expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. Y si bien es cierto que no todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , también lo es que ese escrito de interposición no contiene una fundamentación jurídica mínimamente pormenorizada, y el principio "pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE , que puede verse seriamente dañado cuanto los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto lo que sucede en el presente recurso, lo que bastaría para su desestimación.

Pero es que además, y con independencia de lo ya manifestado, lo cierto es que, según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2005 , "habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI". Pero no hay que olvidar que también ha afirmado, en sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras, que "cabe distinguir, a la hora de valorar una invalidez permanente total, entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores ", es decir, que hay que valorar el contenido de la categoría profesional del trabajador, más que las tareas concretas que se venían desempeñando en un concreto puesto de trabajo. De ello se deduce que la incapacidad a tener en cuenta para determinar el grado de incapacidad era la que tenía el trabajador al momento del accidente, y no la que haya venido desarrollando con posterioridad.

Por otro lado, la posibilidad de revisar por agravación el grado de I.P. ya reconocido ( art. 143.2 LGSS ) se halla sometida al triple condicionamiento de que: (a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación; (b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22.07-96 - si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y en este caso resulta obvio, según se deduce de la declaración incombatida del relato fáctico, que el actor padece, a la fecha de la revisión por agravación, idénticas lesiones y secuelas que las que ya fueron valoradas en la resolución de 14 de marzo de 2003, sin que se haya producido agravación alguna de las mismas. Pero, además, estas lesiones eran preexistentes al inicio de las nuevas tareas profesionales, que vino desempeñando con normalidad, pues no consta otra cosa en los hechos declarados probados, y tampoco consta que las tareas de esta impliquen unos esfuerzos superiores a las de la tenida en cuenta con anterioridad. Y esos razonamientos conllevan necesariamente, también, la desestimación del recurso, con la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la Mutua ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el recurrente y la empresa Lajo y Rodríguez S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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