Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1939/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1637/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1939/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101254
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1637/14
RECURSO SUPLICACION - 001637/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1939/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001637/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000519/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Faustino , asistido por el Letrado D. Alejandro Villarta Picazo contra NUTRISPAIN SLU, asistidos por el Letrado D. José Lloria Mares y en los que es recurrente D. Faustino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Faustino contra la mercantil NUTRISPAIN SLU declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 15 de febrero de 2.013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El actor, Faustino , con N.I.E NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, NUTRISPAIN SLU, dedicada a la actividad de almacén de alimentación siéndole de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Almacenistas de Alimentación de la Provincia de Valencia, con antigüedad de 4 de septiembre de 2.007, categoría profesional de Jefe de Sección y salario mensual de 1.345,32 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha15 de febrero de 2.013, la empresa notifico el despido al actor por la comisión de faltas laborales muy graves, mediante carta de esa misma fecha y cuyo tenor literal se da por reproducida dada su extensión. TERCERO.- El 19 de noviembre de 2.012, sobre las 3.30 horas se recibió llamada en el Cuartel de la Guardia Civil de Lliria en la que, Justo , propietario de la empresa NUTRISPAIN SLU, informaba sobre la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en la vivienda de su propiedad sita en Lliria, Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 . Personada la fuerza actuante en el citado domicilio, este les manifiesta que mientras dormían fueron asaltados él y su pareja por dos personas encapuchadas obligándoles bajo amenazas con pistolas de descargas eléctricas y empleando violencia, a que abrieran la caja fuerte y les dieran todo el dinero y joyas que tuvieran, pudiendo los asaltantes llevarse un botín de unos 20.000 euros , dejando a las victimas atadas de piernas y manos y entre ellos, no pudiendo avisar a los servicios de emergencias hasta pasados unos minutos. Por estos hechos, Justo , presento la correspondiente denuncia, poniendo de manifiesto que, por la forma de actuar de los asaltantes, pensaban que podía tratarse de gente de su entorno, pues uno de ellos no quería hablar y hacía gestos de que tenía que haber más dinero, como habiendo previsto esta situación por algún tipo de seguimiento o estudio y el otro asaltante hablaba con acento de los países de Este. CUARTO.- Se aperturaron Diligencias Previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria nº 2302/2012 en las que se autorizo la intervención telefónica de determinados teléfonos interesada por la Guardia Civil y se acordó el secreto de las actuaciones por Auto de 23 de noviembre de 2.012, al tener sospechas la fuerza actuante que Faustino , pudiera estar implicado en los hechos denunciados, por ser empleado del denunciante y al que le instalo una caja fuerte en su domicilio particular tres años antes, así como haber realizado en este domicilio tareas de mantenimiento de la vivienda QUINTO.- Tras las correspondientes diligencias de investigación, el 23 de enero de 2.013 se procedió a la detención de Faustino como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en la vivienda de Justo , pasando a disposición judicial y acordando su libertad con obligación apud acta SEXTO.- El 6 de febrero de 2.013, y tras las oportunas diligencias de investigación, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria, se dicto Auto por el que se acordó levantar el secreto de las actuaciones. SEPTIMO.- El 15 de Febrero tras tener conocimiento la empresa de los hechos imputados a Faustino , y como se ha indicado anteriormente, procedió a notificarle su despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, de conformidad a lo establecido en el artículo 31.8 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Alimentación de la Provincia de Valencia imputándole como Falta muy grave: Malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros o subordinados y familiares de estos, carta de despido cuyo tenor literal se da por reproducida dada su extensión. OCTAVO.- El actor no ha ostentado, ni ostenta, en el último año, cargo representativo ni sindical. NOVENO.- Se presento papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, celebrándose acto conciliatorio el 13 de mayo de 2.013 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Faustino , habiendo sido impugnada por la parte demandada NUTRISPAIN SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando respectivamente: A) 'Vulneración del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Declaración de improcedencia conforme al apartado 4º de dicho artículo y artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a que la forma del despido no se ajusta a lo regulado en el citado apartado uno del mencionado precepto'. Argumenta en síntesis que en la carta de despido no se describe mínimamente la actuación del actor en los hechos denunciados penalmente , sin concretar fechas ni participación, y sin que la mera imputación de un trabajador en un proceso penal exonere a la empresa de su deber legal de alegar en el escrito de despido disciplinario los hechos que permitan al actor tener un mínimo conocimiento preciso de los motivos del cese, por lo que el despido debió ser declarado improced ente. B) Subsidiariamente al anterior motivo alega 'infracción del artículo 54.2, letras c ) y d ), art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS así como el del artículo 31.8 ('malos tratos de palabra u obra...') del vigente Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de la Alimentación de la provincia de Valencia (B.O.P. de Valencia de 29-1-2011) y vulneración de la jurisprudencia social que, a continuación se reseña, en cuanto 'a la falta de acreditación de los hechos que se disponen en la carta de cese, concretamente en cuanto al párrafo tercero de la misma' y en cuanto 'la improcedencia del despido disciplinario motivado exclusivamente en la detención e imputación penal del trabajador'. Centra la argumentación de esta segundo infracción jurídica denenciada en la falta de prueba de las imputaciones contenidas en los párrafos segundo y tercero de la carta de despido, criticando las conjeturas a que alude el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, y que en su caso constituirían meras sospechas, incidiendo en que los procedimientos penal y laboral son autónomos e independientes ( cita la sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-2004 y la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 8 de junio de 2012), que porque exista un procedimiento penal abierto, no se excluye la aplicación de las garantías del proceso sancionador laboral,, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 , y subrayando que 'cuando el empresario decide sancionar sin estar suficientemente acreditada la autoría del trabajador al que se le imputa el incumplimiento contractual, omitiendo la posibilidad, en su caso, de esperar a la conclusión del proceso penal como única fórmula de averiguación de la participación o no del trabajador, dicha sanción carece de legitimidad debiendo declararse su improcedencia o revocación', y que la detención del trabajador y su imputación como presunto autor de un delito, no puede constituir prueba suficiente de la autoría del incumplimiento contractual si se desconocen los fundamentos de la imputación a efectos de su valoración como prueba en el orden social invocando las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 27 de febrero de 1998 y la de Galicia de 24 de marzo de 2004 . C) Infracción del ' artículo 24 de la Constitución Española en cuanto que la declaración de improcedencia (debe querer decir procedencia) del despido fundamentada en la exclusiva detención e imputación del trabajador, o débiles indicios que no permiten la construcción de una prueba indiciaria, podría conculcar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva', trayendo a colación lo declarado al respecto por la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1988, de 28 de abril a cerca de que el juez laboral debe comprobar la solidez de la base fáctica 'con la que el empresario intenta justificar la procedencia del despido acordado', y que no corresponde al trabajador 'la carga de la prueba de la inexistencia de las causas de despido, que es lo que en su caso podría vulnerar el art.24.2 de la C.E .'
SEGUNDO.-Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, NUTRISPAIN SLU, dedicada a la actividad de almacén de alimentación siéndole de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Almacenistas de Alimentación de la Provincia de Valencia. B) En fecha15 de febrero de 2.013, la empresa notificó el despido al actor por la comisión de faltas laborales muy graves, mediante carta de esa misma fecha y cuyo tenor literal se da por reproducida dada su extensión. C) El 19 de noviembre de 2.012, sobre las 3.30 horas se recibió llamada en el Cuartel de la Guardia Civil de Lliria en la que, Justo , propietario de la empresa NUTRISPAIN SLU, informaba sobre la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en la vivienda de su propiedad sita en Lliria, Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 . Personada la fuerza actuante en el citado domicilio, este les manifiesta que mientras dormían fueron asaltados él y su pareja por dos personas encapuchadas obligándoles bajo amenazas con pistolas de descargas eléctricas y empleando violencia, a que abrieran la caja fuerte y les dieran todo el dinero y joyas que tuvieran, pudiendo los asaltantes llevarse un botín de unos 20.000 euros , dejando a las victimas atadas de piernas y manos y entre ellos, no pudiendo avisar a los servicios de emergencias hasta pasados unos minutos. Por estos hechos, Justo , presento la correspondiente denuncia, poniendo de manifiesto que, por la forma de actuar de los asaltantes, pensaban que podía tratarse de gente de su entorno, pues uno de ellos no quería hablar y hacía gestos de que tenía que haber más dinero, como habiendo previsto esta situación por algún tipo de seguimiento o estudio y el otro asaltante hablaba con acento de los países de Este. D) Se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria nº 2302/2012 en las que se autorizó la intervención telefónica de determinados teléfonos interesada por la Guardia Civil y se acordó el secreto de las actuaciones por Auto de 23 de noviembre de 2.012, al tener sospechas la fuerza actuante que el actor, pudiera estar implicado en los hechos denunciados, por ser empleado del denunciante y al que le instaló una caja fuerte en su domicilio particular tres años antes, así como haber realizado en este domicilio tareas de mantenimiento de la vivienda. E) Tras las correspondientes diligencias de investigación, el 23 de enero de 2.013 se procedió a la detención del actor como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en la vivienda de Justo , pasando a disposición judicial y acordando su libertad con obligación apud acta. F) El 6 de febrero de 2.013, y tras las oportunas diligencias de investigación, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria, se dicto Auto por el que se acordó levantar el secreto de las actuaciones. G) El 15 de Febrero tras tener conocimiento la empresa de los hechos imputados al actor , y como se ha indicado anteriormente, procedió a notificarle su despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, de conformidad a lo establecido en el artículo 31.8 del Convenio Colectivo de Almacenistas de Alimentación de la Provincia de Valencia imputándole como Falta muy grave: Malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros o subordinados y familiares de estos, carta de despido cuyo tenor literal se da por reproducida dada su extensión. H) El actor había realizado algunas obras de reparación en el domicilio del empresario, e incluso había instalado la caja fuerte que fue objeto principal del robo.
TERCERO.-De la carta de despido, que se da por íntegramente reproducida en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia destacamos: '...Como usted bien conoce , en fechas pasadas sufrí un atraco en mi domicilio personal por dos indivíduos armados y encapuchados, siendo posteriormente usted detenido por la Policía en fecha 23.01.2013, al término de su jornada laboral; y puesto en libertad con cargos. Además se siguen actuaciones en el Juzgado nº 2 de Lliria, Diligencias Previas abreviadas 002302/2012. Todo ello por cuanto puede ud estar implicado en el asalto a mi domicilio...Además es cierto que ud conocía mi domicilio particular, así como otras informaciones personales y privadas que fueron necesariamente reveladas a terceros para la consumación de los hechos denunciados, pues en varias ocasiones ha realizado trabajos de mantenimiento en mi propia casa, entre los que se incluye la instalación de la caja fuerte en su actual ubicación, hacia la que rápidamente se dirigieron ambos asaltantes, porque sabían perfectamente y con anterioridad dónde se encontraba. Igualmente, era conocedor de que la vivienda dispone de alarma y de que únicamente se conecta cuando no hay nadie en casa, teniendo la certeza de que al encontrarme dentro del domicilio esa noche, la alarma estaría desconectada...'.
CUARTO.-Como indicó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 6 de abril de 2010 , cuy criterio esta Sala asume: 'La relación laboral se basa en la confianza mutua y, evidentemente, esta confianza se quiebra desde el momento en que el trabajador de la empresa es imputado en una causa penal por delito contra la misma. En el Auto del Juzgado de Instrucción, por el que se decretó la libertad provisional del actor, se declara en el razonamiento jurídico que 'en el caso de autos existen indicios más que racionales para imputar' - al actor en el presente procedimiento laboral -, 'cuando menos un delito de robo'. Ha de tenerse en cuenta que es diferente la cuestión enjuiciada en el ámbito laboral referente al despido del imputado en una causa penal y la que se lleva a cabo en el orden penal de la jurisdicción, siendo también distintos los principios que rigen en uno y otro orden. Por esta razón, la circunstancia de que en el proceso penal, donde rige el principio de la presunción de inocencia, se absuelve al imputado por no haber quedado acreditados los hechos, ello no es óbice para el órgano judicial del orden social, valorando la prueba, concluya que se ha producido un incumplimiento grave y culpable del trabajador que justifica la declaración de la procedencia del despido practicado por el empresario. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias, entre otras, de 13 de febrero de 1998 de 15 junio 1992 y de 20 junio 1994 con base en las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 febrero , 36/1985 de 8 marzo y 62/1984 de 2 mayo , que declaran que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. A estos efectos, interesa resaltar que la presunción de inocencia no se aplica en el procedimiento laboral y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, - rectificando su inicial doctrina -, entre otras, en la Sentencia de 18 marzo 1992 y en la Sentencia 153/2000, de 12 de junio afirmando que la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente». Y, efectivamente, la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto, se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador. Cuando el empresario sanciona con el despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la prueba practicada en el proceso laboral debe ir encaminada a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 CE , sino, más concretamente debe ir dirigida a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador . Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 30/1992, de 18 de marzo , que declara que 'debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal'. Además, como se ha afirmado también en las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1993, de 25 de enero , 6/1995, de 10 de enero y 53/1995, de 23 de febrero 'dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el 'ius puniendi' del Estado'. De lo expuesto se ha de colegir que concurrió la causa de despido disciplinario... porque el actor transgredió la buena fe contractual y la relación de confianza que debe presidir la relación laboral, quedó truncada tras la incoación de unas Diligencias Previas por delitos contra la empresa, en las que el trabajador aparecía como imputado pues es cierto que la detención del trabajador , si es extraña a actos laborales, no causan rescisión de la relación laboral, pero cuando esta está vinculada a hechos acaecidos en la empresa y que afectan a la relación laboral, la norma contenida en el ap. d), del art. 54 ET ha de entenderse, en función de las reglas de la buena fe que lleva implícita una probidad en el hacer laboral, sin que puedan excluirse las conductas del trabajador y tratarlas en abstracto ante supuestos como el cuestionado, donde el actor está implicado en un proceso penal, hurto en una caja de seguridad depositada en una habitación del Hotel, cuando su actividad profesional está relacionada en cierto modo, con dichas irregularidades, sin que sea factible en vías de lógica diluir y hacer abstracción del incumplimiento e importante degradación de la buena fe contractual, ya que por lo probado, se acredita que los deberes inherentes y correlativos a dicha buena fe han sido afectados e incuestionablemente transgredidos. De lo expuesto, y en respuesta a lo plantado por el recurrente, se ha de colegir que concurrió la causa de despido disciplinario del art. 54.2 d) ET , porque el actor transgredió la buena fe contractual y la relación de confianza que debe presidir la relación laboral, que quedó truncada tras la incoación de unas Diligencias Previas por delito acaecido en circunstancias de tiempo, lugar y categoría profesional, mantenedor, que afectan a la relación laboral, sin que se pueda mantener esa relación laboral con abstracción de los hechos imputados y su relevancia laboral. La imputación de un delito grave ocurrido en la empresa durante la prestación de servicios no puede ser baladí para las relaciones laborales, ya que de algún modo supone una conducta contraria el patrón de rectitud y honestidad que guía esa relación.En consecuencia, en el actual despido lo que sanciona es la pérdida de confianza en el trabajador por trasgresión de la buena fe contractual (no la autoría del hurto) entendida como la exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido en el ámbito contractual, que 'en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1.258 del Código civil ) con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'. ( SSTS de 21 de enero de 1.986 , 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ).La conducta del trabajador , al que ser mantenedor se le exige una especial honorabilidad por desempeñar funciones relacionadas con el derecho a la intimidad de las personas y los bienes ajenos, no se ajusta a los parámetros de honorabilidad y ética exigibles en esta sociedad, al tener la empresa dudas razonables sobre su participación en hechos delictivos de notoria gravedad, por lo que al no regir la presunción de inocencia en la imposición de las sanciones de despido, es claro que se ha producido una pérdida de confianza empresarial en el trabajador que justificaría su despido, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra...'.
QUINTO.-Desde esta perspectiva consideramos que la carta es suficientemente expresiva de los hechos que se imputan no dificultando ni impidiendo la defensa del actor, que desde luego, como se ha dicho, no ha intentado siquiera modificar el relato histórico, no desde luego para probar su inocencia o falta de implicación en los hechos acaecidos, pero sí para hacer constar algún dato que justificara su oposición al despido, desde la perspectiva indicada sobre el fundamento en la confianza mutua de la relación laboral, confianza que se quiebra desde el momento en que el trabajador es imputado en una causa penal por delito contra la misma. En consecuencia la prueba practicada es también la idónea en relación a los hechos imputados frente a lo que se indica en el segundo motivo de recurso, no habiéndose producido tampoco infracción del artículo 24.2 de la Constitución al no haberse impedido ni dificultado la defensa del trabajador, ni exigido al mismo la prueba de la inexistencia de los hechos ni de su inculpabilidad, frente a lo razonado en el tercer motivo de recurso.
SEXTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia el día 7 de marzo de 2.014 , en proceso de despido seguido a su instancia contra NUTRISPAIN SLU y confirmamos la aludida sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1634 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
