Sentencia SOCIAL Nº 1939/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1939/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2573/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1939/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4781

Núm. Roj: STSJ AND 4781/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2573/2017-D Sent. Núm. 1939/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a 20 de junio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1939/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva, autos nº 946/2015; ha sido Ponente la Excma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA
CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Flor contra la Excma Diputación Provincial de Huelva y el Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/02/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Dª. Flor , con DNI NUM000 vino prestando servicios para la Excma. Diputación Provincial de Huelva, con la categoría profesional de Arquitecto Técnico y con un salario mensual a efectos de despido de 2.046,97€, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO. Con fecha 22.11.07, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Proyecto de actuaciones en Condado y control final de obras', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 30.06.08.



TERCERO. Con fecha 25.11.08, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 30.06.09.



CUARTO. Con fecha 01.10.09, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 30.06.10.



QUINTO. Con fecha 16.11.10, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Sustitución del perímetro de acceso a Basílica de la Virgen del Rocío', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 30.06.11.



SEXTO. Con fecha 19.09.11, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Dicho contrato se extinguió el 30.06.12.

SÉPTIMO. Con fecha 28.09.12, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 30.06.13.

OCTAVO. Con fecha 16.09.13, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Asesoramiento PFEA 2013', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 30.06.14.

NOVENO. Con fecha 01.10.14, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, declarando que el contrato se realiza para el fomento de empleo agrario, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 09.07.15.

DÉCIMO. Las contrataciones se realizaban en el marco del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), regulado por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio.

DÉCIMO
PRIMERO. La Excma. Diputación Provincial de Huelva presentó solicitud al SEPES con fecha 27.03.15, de subvención para la contratación de mano de obra para el proyecto Asesoramiento, tramitación y control obras PFEA 2015, obrante a los folios 78 a 95. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 02.07.15 de la Dirección Provincial del SEPES.

DÉCIMO

SEGUNDO. Con fecha 17.06.15 la parte actora interpuso demanda declarativa de derechos contra la Excma. Diputación Provincial de Huelva, tras la preceptiva reclamación previa interpuesta el 04.05.15.

DÉCIMO

TERCERO. Que a la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Huelva.

DÉCIMO

CUARTO. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

QUINTO. La parte actora interpuso reclamación previa ante la Excma. Diputación Provincial de Huelva con fecha 10.07.15 que no ha sido resuelta.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : La actora prestó servicios para la entidad demandada hasta el 9 de julio de 2015, fecha en la que le fue extinguido su último contrato temporal. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, ocho revisiones fácticas. La primera revisión afecta al hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se modifique el salario a efectos de despido por el de 2940,27 euros y el centro de trabajo. La pretensión referida al salario no ha de prosperar, pues no se evidencia error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se funda, pues precisamente, del Reglamento de las Condiciones de Trabajo, en el que se funda, se extrae lo contrario. De este modo, el artículo 2 del mismo excluye de su ámbito de aplicación al 'personal vinculado a proyectos formativos, proyectos PFEA y proyectos específicos de inserción de empleo objeto de subvenciones'. Favorable acogida ha de seguir la adición referida al centro de trabajo, por lo que ha de constar en el hecho probado primero lo siguiente: en el centro de trabajo situado en Galaroza'. La segunda revisión pretendida se refiere al hecho probado décimo, a lo que no se accede, pues no se extrae lo pretendido del documento obrante al folio 147, donde consta la plantilla oficial del año 2014 y, no se evidencia error del juzgador del informe contenido en el folio 272, ya que los datos esenciales para resolver sobre las subvenciones y el programa ya se contemplan en la sentencia recurrida. Por la misma razón, no se estima la revisión tercera relativa al hecho probado undécimo, que se basa en parte en la misma documental. Como cuarta y quinta revisión se solicita la supresión de los hechos probados segundo al noveno y del décimo tercero, porque a juicio de la parte recurrente, predeterminan el fallo, lo que no ha de prosperar, pues este Tribunal no comparte que constituyan una predeterminación del fallo. La sexta revisión, con carácter subsidiario, se refiere al hecho probado décimo tercero y, se pretende que se haga constar que es de aplicación el Reglamento de Condiciones de Trabajo, que como ha quedado reseñado, no es de aplicación. La séptima revisión tampoco se estima porque se funda en la reclamación previa y en la demanda que carecen de eficacia revisora. E igual destino merece la octava revisión fáctica, en la que se solicita la adición de un nuevo hecho probado, ya que no se extrae lo pretendido de los documentos obrantes a los folios 109 a 118 y 123, consistentes en fotocopias ilegibles, una renuncia de la subvención y en una relación de obras. Por tanto, se desestima este primer motivo de recurso.



SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, en primer lugar, la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos, invocando que ha de reconocerse que el salario a efectos de despido es superior. Suerte desestimatoria ha de seguir este aspecto del motivo de recurso, pues la desestimación del motivo de revisión fáctica primero, conlleva la de éste. A mayor abundamiento, las contrataciones de la actora se realizaron en el marco del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), regulado por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, cuyo artículo 14 regula la retribución de trabajadores y establece que 'los trabajadores desempleados que sean contratados para trabajar en proyectos incluidos en el campo de aplicación de este Real Decreto serán retribuidos de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo que sea de aplicación, en razón al tipo de obra o servicio'. Por lo tanto, es de aplicación a la actora el convenio colectivo de la Construcción.



TERCERO : En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , invocando que la contratación de la actora ha sido fraudulenta y, por ende, que la contratación devino indefinida. Habrá de entenderse dado el carácter público de la entidad demandada, que se refiere a indefinida no fija. El Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, regula la afectación, al programa de fomento del empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas. Es significativo para comprender las peculiaridades de la contratación, lo preceptuado, al respecto, en el artículo 9 de la citada norma , que dispone, en relación con la selección de los trabajadores lo siguiente: '1. Las Administraciones públicas o, en su caso, las empresas adjudicatarias deberán solicitar los trabajadores, mediante oferta genérica, de la Oficina de Empleo con una antelación mínima de quince días al inicio de la obra o servicio. 2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para la incorporación de los trabajadores no cualificados, los servicios públicos de empleo considerarán a los desempleados beneficiarios de la renta agraria como colectivo prioritario sobre el resto de desempleados en el proceso de selección correspondiente.

A tal efecto, el Instituto Nacional de Empleo facilitará a los servicios públicos de empleo competentes la relación de beneficiarios de dicha renta con carácter previo a los procesos de selección que realicen las oficinas de empleo. Las comisiones ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se refiere al ámbito provincial, y los consejos comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, considerarán los siguientes criterios de prioridad para la selección de trabajadores por la oficina de empleo, de entre los beneficiarios de la renta agraria, que se ponderaran según las circunstancias objetivas del empleo: a) Tener responsabilidades familiares en los términos establecidos en el artículo 5.2 del Real Decreto que regula la renta agraria. b) No haber sido contratados en planes de empleo de los previstos en esta norma en el año inmediatamente anterior a que se realiza la selección. 3. En las restantes Comunidades Autónomas en que es de aplicación la presente norma, las Oficinas de Empleo seleccionarán, para ocupar puestos de trabajo no cualificados a trabajadores eventuales agrarios afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena, en situación de alta o asimilada, con una antigüedad mínima a determinar por las respectivas Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, y que estén inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo. Las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se refiere al ámbito provincial, y los Consejos Comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, considerarán los siguientes criterios de prioridad para la selección de trabajadores, que ponderarán según las circunstancias objetivas del empleo: a) Tener responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo siguiente. b) Mayor período de permanencia como demandantes de empleo. c) No haber sido contratados en planes de empleo de los previstos en la presente norma, en el año inmediatamente anterior en el que se realiza la selección. d) Ser o no beneficiario de prestaciones por desempleo. 4. Cuando se trate de la cobertura de puestos de trabajo cualificados, la Oficina de Empleo seleccionará a los trabajadores inscritos que dispongan del perfil profesional que más se ajuste al contenido de dichos puestos. En caso de igualdad de adecuación se aplicarán los criterios señalados en los apartados 2 y 3 de este artículo'. Pues bien, el artículo 12 del Real Decreto 939/1997 contempla las modalidades de contratación y, establece que '1. Las Administraciones públicas o en su caso las empresas adjudicatarias, contratarán a los trabajadores seleccionados por las Oficinas de Empleo mediante cualquiera de las modalidades en vigor, de conformidad con su normativa específica. 2. El contrato de trabajo se instrumentará por escrito en los modelos legalmente establecidos, cuando la modalidad de contratación así lo exija, y será registrado en la correspondiente Oficina de Empleo.

Cuando la modalidad de contrato no exija su cumplimentación por escrito, se comunicará la contratación a la correspondiente Oficina de Empleo' . Por su parte, el artículo 13 del texto normativo citado dispone que 'los proyectos a ejecutar en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura deberán modularse en fases en orden a garantizar que la duración de los contratos sea, orientativamente, de quince días para los trabajadores no cualificados y de un mes para los cualificados, quedando exceptuados de cumplir este requisito los proyectos que generen empleo estable' . La actora ha estado vinculada a la entidad demandada mediante contratos temporales con base en subvenciones. Respecto a la contratación temporal vinculada a subvenciones, -siguiendo la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en las en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ( Rcud 2501/2005), de 21 de enero de 2009 ( Rcud 1627/2008), de 14 de julio de 2009 ( Rcud 2811/2008 ) y de 15 de septiembre de 2009 ( Rcud 4303/2008 )-, se ha de resaltar que la existencia de una subvención, no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal. Por lo tanto, ha de analizarse si los contratos para obra o servicio determinado suscritos por la demandante fueron ajustados a derecho. De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 , para que sea válido el contrato para obra o servicio determinado, han de concurrir los siguientes requisitos: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato , con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto'. Además, según las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Rcud 2811/2008 ) y de 21 de enero de 2009 (Rcud 1627/2008 ), se exige que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra concreta o en el cumplimiento del servicio contratado y no en tareas distintas. Y, como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (Rcud 2154/2011 ), han de concurrir todos los requisitos reseñados conjuntamente, para la validez del contrato para obra o servicio determinado. En el caso de autos, la actora fue contratada para la realización de las siguientes obras o servicios: 'Proyecto de actuaciones en Condado y control final de obras', 'Sustitución del perímetro de acceso a Basílica de la Virgen del Rocío', 'Asesoramiento PFEA 2013' y, en cinco de los ocho contratos suscritos desde el año 2007, coincide el objeto, a saber, 'Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras'. Estos objetos genéricos no justifican la temporalidad de la contratación, y no especifican con claridad y precisión el servicio contratado, que carece de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la demandada. Estos datos acreditados permiten concluir que los contratos para obra o servicio determinado fueron fraudulentos y que la contratación de la actora, como arquitecta técnica, devino indefinida no fija, por lo que la extinción del contrato temporal constituyó un despido improcedente, a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del citado texto legal . Se estima, por lo tanto, también el último motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 55.4.2 º, 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Y se declara el despido improcedente, porque no concurre la causa de nulidad invocada. Debe tenerse en cuenta que huelga el análisis del tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el motivo iba también encaminado a la declaración de la relación como indefinida y, más concretamente, como indefinida no fija, dada la condición pública de la empleadora. Resta, por ende, por analizar, el cuarto motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución , invocando que el despido es nulo por la vulneración de la garantía de indemnidad. La demandante invoca que el despido constituye una represalia por haber presentado la reclamación previa el 4 de mayo de 2015 y, la demanda, el 17 de junio de 2015, reclamando la declaración de indefinida de su relación laboral. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2003 de 20 de enero , 55/2004, de 19 de abril y 87/2004, de 10 de mayo , han declarado que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los ejercita. Más concretamente, en el ámbito laboral, esta garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, según las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre . Por lo tanto, la conducta empresarial motivada por haber ejercitado el trabajador una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, a tenor del artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, en estos supuestos se traslada el onus probandi a la parte demandada, de forma tal que el trabajador debe acreditar la existencia de unos indicios razonables de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental, pero una vez hecho esto, corresponderá a la empresa probar que su comportamiento no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental. No se trata de someter al empresario a una probatio diabólica, sino que la parte demandada deberá probar que su decisión se presenta razonablemente ajena al móvil atentatorio del derecho fundamental invocado. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2005, de 28 de febrero . Esta doctrina constitucional ha sido consagrada legislativamente en el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que establece que 'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. En el caso de autos, es cierto que puede considerarse un indicio de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad, la circunstancia de haber presentado la actora la reclamación previa el 4 de mayo de 2015 y, la demanda, el 17 de junio de 2015 y, haberse producido el despido el 4 de julio de 2015. Sin embargo, la entidad demandada ha acreditado una justificación objetiva y razonable de la extinción del contrato, ajena a la vulneración de este derecho fundamental, cual es la falta de la subvención. Por lo tanto, el despido no es nulo, sino que el despido, como se ha indicado, es improcedente. Procede, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos el despido de la actora improcedente, condenando a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con el pago de los salarios de tramitación o, el abono de una indemnización de 20.458,48 euros. No hay condena en costas.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª. Flor debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos el despido de la actora improcedente, condenando a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con el pago de los salarios de tramitación o, el abono de una indemnización de 20.458,48 euros. No hay condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' nº 4052000065-(nº de Recurso y año), abierta en la sucursal del Banco de Santander, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Sevilla en Avenida de Málaga nº 4, indicando el número del recurso ; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr.

Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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