Última revisión
01/03/2004
Sentencia Social Nº 194/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 194/2004 de 01 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 194/2004
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2004
Rec. Núm 194/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
/ En Valladolid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.194 de 2.004, interpuesto por Carina , Y JUNTA VECINAL DE SANTO TOMAS DE LAS OLLAS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 598/03) de fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Carina contra JUNTA VECINAL DE SANTO TOMAS DE LAS OLLAS Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Carina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"3PRIMERO.- La parte actora, Doña Carina , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa JUNTA VECINAL DE SANTO TOMAS DE LAS OLLAS desde el 1/9/1.999 hasta el 31/7/2.003 con la categoría de Oficial ADMINISTRATIVO y con un salario de 917,64 € mensuales incluido prorrateo de pagas extras. La actora prestó además servicios como Secretaria de la Junta vecinal, siendo nombrada y cesada de acuerdo con la normativa administrativa con cada cese y nuevo nombramiento de los componentes de la Junta vecinal.
SEGUNDO.- La parte actora suscribió contrato de trabajo con la empresa mencionada en fecha desde el 15/10/1.996 hasta el 8/7/1.999,suscribiendo un contrato de duración determinada, para la realización de actividades administrativas y de gestión de las instalaciones de la Junta Vecinal y limpieza de biblioteca durante el mandato del presidente D. Blas y finalizado éste, en 1/9/1.999 suscribió contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial de 10 horas semanales, al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el Real Decreto Ley 15/1.998 de 27 noviembre, y artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1.997.Según consta en el contrato, el objeto era la realización de la obra o servicio de actividades administrativas y contables de la Junta vecinal teniendo en cuanta dicha autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La actora recibía las órdenes del Alcalde pedáneo y en caso de ausencia de éste las recibía de su sustituto.
TERCERO.- En ambos contratos consta como cláusula adicional la siguiente: "El presente contrato se asienta sobre una relación de confianza dada la naturaleza de las funciones encomendadas y, por tanto, el cese en el cargo del actual Presidente D. Blas , será causa de extinción del mismo.
CUARTO.- En fecha 1/3/2.002 la parte actora y Dan Blas , en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal de Santo Tomás de las Ollas, suscribieron un acuerdo para ampliar la jornada de la parte actora con efectos desde la firma del mismo, pasando la parte actora a tener una jornada de 35 horas semanales que se distribuían de la siguiente manera de lunes a viernes en horario de 10,30 a 13,30 y de 16 a 20 horas, dicho contrato fue registrado con esa fecha en la Oficina de empleo de Ponferrada.
QUINTO.- En fecha 14/7/2.003 se le comunica carta de fecha 11/7/2.003 la finalización del contrato de trabajo celebrado por obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto L 15/1.998, por la causa de la extinción del cese en el cargo del Presidente don Blas , con efectos de la citada finalización al 31/7/2.003, poniéndole a disposición la liquidación y finiquito correspondiente. A la parte actora le fue concedida desde el 3/7/2.003 a 17/7/2.003 el disfrute de 15 días de vacaciones.
SEXTO.-La parte actora en fecha 22/7/2.003 interpuso reclamación previa al considerar como nulo el despido o en su caso improcedente solicitando 1 readmisión o en su caso el abono de la indemnización legal y además en ambos caso los salarios de tramitación. En fecha 28/7/2.003 la Junta remitió a la actora un comunicado en donde manifiesta que no ha existido despido alguno y no obstante lo anterior consideraba el despido como nulo y por lo tanto debía de incorporarse a su puesto de trabajo en fecha 29/7/2.003 en su horario habitual.
SÉPTIMO.- En fecha 20/6/2.003 se constituyó la Entidad Local Menor de Santo Tomás de las Ollas conforme al resultado de las elecciones convocadas por el R.D. 374/2.003 de 31 de Marzo (BOE de 1/4/2.003) y celebradas el 25/5//2.003 siendo designados como Alcalde Pedáneo Don Andrés , y como Vocales, D. Sebastián , Doña Concepción , Don Clemente y Don Víctor , quienes en esta fecha tomaron posesión de sus cargos.
OCTAVO.- En fecha 26 de junio de 2.003 se reunió la Junta con carácter extraordinario y se habilita a Don Francisco como Secretario de la Junta. En esa reunión el Vocal don Sebastián en el apartado de ruegos y pregustas preguntó al Sr. Presidente de la junta sobre que pensaba hacer en relación a los casos de la anterior secretaria y la persona que se encarga de la biblioteca, a lo que el Sr. Presidente respondió que se estudiarían los contratos, si son necesarios estos puesto de trabajo y en su día tomarían la decisión oportuna. Que el contrato de la anterior Secretaria se había hecho por 35 horas semanales porque el anterior Alcalde estaba en Melilla y que no se había enterado de esta decisión.
NOVENO.- En fecha 5/7/2.003 se celebró reunión de la Junta Vecinal demandada en la que en su orden del día figuraba entre otros temas el puesto de trabajo de Doña Carina manifestando el actual Presidente según consta en el acta levantada al efecto que no era necesario un puesto de trabajo de 8 horas, en esta junta Vecinal. El Sr. Sebastián pidió que el Secretario se le dé de baja antes de los tres años y se le de é de alta de nuevo, para no dejar cargas a la siguiente Junta Vecinal. El Secretario Don Francisco propone no cobrar remuneración alguna, hasta el 15 de Agosto del presente año, por entender un período de formación. Se acuerda que el horario de la oficina de la Junta Vecinal será el público de 17,00 a 21,00 horas, el horario de la Biblioteca ser la al público de 18,00 a 22,00.D. Sebastián propuso que se debería hablar con Doña Carina para ver si es posible una reducción de jornada, que fuese menos costosa a la Junta Vecinal. Dicha propuesta tras ser sometida a votación quedó desestimada por 4 votos en contra y uno a favor. D. Clemente , propuso que se prescindiera de los servicios de Doña Carina . Sometida esta propuesta a votación fue aprobada por 3 votos a favor 1 en contra y 1 abstención.
DÉCIMO.- En fecha 1/9/1..999 se suscribió contrato de trabajo de carácter temporal entre doña Cristina y LA JUNTA VECINAL demandada siendo representada la misma por el Presidente don Blas . En el se pactó que la trabajadora tendría la categoría de auxiliar administrativo y el objeto del contrato sería la realización de la obra o servicio de actividades de gestión y administración y gestión de las instalaciones de la Junta Vecinal durante el mandato de D. Blas teniendo en cuanta la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. Esta trabajadora realiza labores en la Biblioteca siendo responsable del cuidado y utilización de la misma y de su limpieza. En dicho contrato figura como cláusula adicional que el mismo se asiente sobre una relación de confianza de naturaleza de las funciones encomendadas y por tanto, el cese en el cargo del actual Presidente Don Blas , será causa de extinción del mismo. La extinción de dicho contrato está pendiente de estudio por parte de la Junta Vecinal.
UNDECIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que, esté afiliado a sindicato alguno.
DUODÉCIMO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de Administración Pública siendo una Entidad Local Menor.
DÉCIMO TERCERO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha 20/9/2.003"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Carina y Junta Vecinal Santo Tomas de las Ollas, fue impugnado por Carina y Junta Vecinal Santo Tomas de las Ollas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por Carina contra la Junta Vecinal de Santo Tomás de las Ollas, con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, declaró la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o el abono de una indemnización de 5.391,14 euros, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 30,59 euros diarios y, frente a dicha sentencia se interponen sendos recursos de Suplicación por la representación letrada de la parte actora y de la demandada.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que se trata de un hecho conforme pues no ha sido impugnado y resulta admitida de forma implícita al señalar que no hay discriminación "pues tienen categorías, horarios y antigüedad distinta", la representación letrada de la parte actora interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que presente la siguiente redacción: "La parte actora, Doña Carina , con D.N.I. NUM000 , prestó servicios ininterrumpidamente para la empresa JUNTA VECINAL DE SANTO TOMAS DE LAS OLLAS desde el 15/10/1996 hasta el 31/07/03, con la categoría profesional de Oficial ADMINISTRATIVO y con un salario de 917,64 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extras. La actora prestó además servicios como Secretaria de la Junta Vecinal, siendo nombrada y cesada de acuerdo con la normativa administrativa con cada cese y nuevo nombramiento de los componentes de la Junta Vecinal."
No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la demandada se opuso a la demanda, con lo que, en principio se opone a todo lo alegado en la demanda, salvo lo que expresamente admita. En segundo lugar, no es preceptivo que en el acta consten todas las alegaciones formuladas por las partes, sino, tal como señala el artículo 89.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, únicamente ha de figurar un "breve resumen de las alegaciones de las partes", por lo que, el hecho de que no conste consignado en el acta la concreta impugnación de este hecho probado, no acredita que la demandada lo haya admitido. En tercer lugar el juzgador de instancia razona en el fundamento de derecho sexto acerca de la antigüedad de la trabajadora, de donde resulta que la antigüedad alegada por la misma no es un hecho pacífico. Por último, la demandada Junta Vecinal de Santo Tomas de las Ollas al impugnar el recurso, expresamente se opone a la antigüedad que la actora interesa.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 38 y la testifical practicada por D. Francisco , obrante al folio 53 vuelto, que es el acta del juicio, interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "Don Francisco desempeña en la actualidad el mismo puesto de trabajo que desempeñaba la actora, con el mismo contrato laboral, aunque con una jornada de 20 horas y la mitad de sueldo."
No procede la revisión interesada ya que la prueba testifical no es idónea, a efectos revisorios, a tenor del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y el documento obrante al folio 38 no acredita el dato que la parte pretende adicionar.
TERCERO. Al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral el letrado representante de la demandada alega infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con el 1255 de dicho texto legal.
El recurrente, en esencia, alega que la relación laboral existente entre las partes es una relación de confianza, pues la trabajadora era la Secretaria de la Junta Vecinal, por ello, el anterior presidente fijó como fecha de extinción del contrato el cese del mismo como presidente, añadiendo que, al ser la empresa una entidad local menor, el único cargo de confianza es la Secretaria de la Junta, aludiendo, en apoyo de tal aserto, a la cláusula de temporalidad del contrato y a las declaraciones testificales.
Ante todo hay que poner de relieve que para resolver la cuestión debatida, la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos que con valor de probados, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y los hechos que la Sala haya podido revisar a la vista del recurso de la parte, formulado al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Partiendo de tales premisas resulta que La parte actora suscribió contrato de trabajo con la empresa mencionada desde el 15/10/1.996 hasta el 8/7/1.999,suscribiendo un contrato de duración determinada, para la realización de actividades administrativas y de gestión de las instalaciones de la Junta Vecinal y limpieza de biblioteca durante el mandato del presidente D. Francisco y finalizado éste, en 1/9/1.999 suscribió contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial de 10 horas semanales, al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el Real Decreto Ley 15/1.998 de 27 noviembre, y artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1.997.Según consta en el contrato, el objeto era la realización de la obra o servicio de actividades administrativas y contables de la Junta vecinal, teniendo en cuanta dicha autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La actora recibía las órdenes del Alcalde pedáneo y en caso de ausencia de éste las recibía de su sustituto.
En ambos contratos consta como cláusula adicional la siguiente: "El presente contrato se asienta sobre una relación de confianza, dada la naturaleza de las funciones encomendadas y, por tanto, el cese en el cargo del actual Presidente D. Blas , será causa de extinción del mismo.
Las funciones de la actora, como Secretaria de la Junta Vecinal, consistían en levantar las preceptivas actas de las reuniones de la Junta Vecinal y realización de labores de contabilidad y gestión de la citada Junta. Tales actividades constituyen las labores cotidianas, normales y necesarias para el desarrollo de la actividad de la Junta Vecinal, sin implicar ninguna especial relación de confianza, ni tener carácter temporal, sino que se trata de tareas permanentes que han de realizarse habitualmente, sin que pudiera predicarse de las mismas que su ejecución está limitada en el tiempo, por lo que no cabe acudir a la cláusula de temporalidad prevista en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo, en consecuencia, la relación laboral indefinida, a tenor del artículo 15.3 de dicho texto legal, por lo que el cese de la actora acordado al amparo de la citada cláusula constituye un despido improcedente y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el letrado representante de la parte actora denuncia indebida aplicación y consiguiente infracción de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 2, 15.2 y 3 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con lo establecido en el R.D. 2720/98 en sus artículos 8.2 y 9.2, así como de la jurisprudencia y doctrina que cita.
El recurrente alega que de la modificación del hecho probado primero, hecho conforme, pues implícitamente fue reconocido por la demandada, al alegar en su contestación a la demanda que los dos trabajadores tenían antigüedades distintas, lo que significa que la antigüedad de la actora era anterior, es decir era la de 15 de octubre de 1996, resulta que se ha producido un error en la valoración de la prueba realizada por el juez "a quo", ya que aplica indebidamente lo preceptuado en los artículos que se citan infringidos, pues no consta en la documental obrante en autos prueba alguna que acredite la existencia de denuncia por la empleadora de expiración del primer contrato suscrito, ni de su notificación a la actora, por lo que ha de entenderse que su antigüedad es de 15 de octubre de 1996.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el recurso de Suplicación no tiene por objeto, tal como parece querer pretender la recurrente en este motivo de recurso, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ya que únicamente cabe la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión que en este supuesto no ha prosperado, tal como resulta del fundamento de derecho primero.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal el recurrente al que se ha aludido en el anterior motivo denuncia indebida aplicación y consiguiente infracción, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto se denuncia indebida aplicación y consiguiente infracción de la jurisprudencia que cita. El recurrente, en esencia, alega que se ha vulnerado el principio de igualdad y se ha producido trato discriminatorio, ya que no se ha despedido a la otra administrativa que se encargaba de la Biblioteca, que tenia la misma cláusula adicional, fijando el carácter temporal del contrato y que es discriminatoria por que el despido se ha efectuado por pertenecer al PSOE.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores establece la prohibición de que los trabajadores sean discriminados directa o indirectamente por razones de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua o discapacidad, pero no establece en precepto alguno la obligatoriedad del empresario de observar idéntica conducta respecto a todos sus trabajadores. En efecto, únicamente si el trato distinto dado a unos trabajadores respecto a otros, obedece a alguna de las causas anteriormente señaladas, se habrá concertado el derecho a la no discriminación, por lo que, al no quedar probada la concurrencia de alguna de estas causas, no ha de entenderse la vulneración denunciada, respecto a la otra trabajadora, categoría de administrativa, que también prestaba servicios en la Biblioteca. El principio de igualdad que consigna el articulo 14 de la Constitución es la igualdad ente la Ley y en el supuesto debatido no aparece atisbo alguno de que se haya violado dicho principio.
Por último, en cuanto a la alegación de discriminación por su ideología hay que señalar que no consta en autos, dato alguno que permita establecer tal conclusión pues consta en el fundamento de derecho cuarto, con indudable valor de hecho probado, que el actual secretario de la Junta Vecinal tiene una ideología afín a Izquierda Unida, la hoy recurrente alega que pertenece al PSOE (fundamento de derecho tercero) y la mayoría de la Junta Vecinal al P.P., por lo que no queda acreditado que el no ser afín al partido político mayoritario en la Junta Vecinal haya sido la causa del cese de la hoy recurrente, no apreciándose, en consecuencia, discriminación por la ideología, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por Carina Y JUNTA VECINAL SANTO TOMAS DE LAS OLLAS contra la sentencia dictada en fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE PONFERRADA (Autos 598/03), en virtud de demanda promovida por Carina contra JUNTA VECINAL SANTO TOMAS DE LAS OLLAS Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se condena en costas a la recurrente Junta Vecinal de Santo Tomás de las Ollas incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
