Sentencia Social Nº 194/2...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Social Nº 194/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6357/2003 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 194/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100232

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora y declara su despido como improcedente. Recoge la sentencia que, el despedir a una persona en base a la circunstancia de estar enfermo no parece coherente con el art. 15 de la Constitución; pero el despido se ha producido con violación del derecho de la intimidad de la actor, al someterla a una injustificada vigilancia y emplear la información obtenida como argumento extintivo. La apreciación de la infracción de derechos fundamentales como núcleo esencial del orden público constitucional puede hacerlo el Tribunal al examinar las infracciones legales que en un recurso se invocan.

Encabezamiento

RSU 0006357/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00194/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0013361, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006357 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Carmela

Recurrido/s: Alvaro, ELAPSA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000584

/2003

Sentencia número: 194/04-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

En MADRID a nueve de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6357 /2003, formalizado por el Sr. Letrado Dª. PEDRO BENITO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de Carmela, contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 584 /2003, seguidos a instancia de Carmela frente a Alvaro y ELAPSA SL , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La actora Doña Carmela, con D.N.I. vienen prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 6-11-1996, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y un salario mensual bruto de 1.521 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- La relación laboral entre las partes nace en virtud e contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de 6-11-1996, que se convierte en indefinido el 6-11-1997 (documento nº 5 bis de la actora)

3º.- Con fecha 10-03-2003 la actora cae en situación de IT, situación en la que permanece al día de hoy, por enfermedad común, siéndole diagnosticada "reacción de adaptación con síntomas de ansiedad secundaria a problemas laborales " (documentos nº 1 y 2 de la actora).

4º.- Los días 24 al 28 de marzo de 2003 la actora ha estado realizando un curso de informática promovido el CEIM e impartido por el Departamento de Formación de IBM sobre "diseño de sitios Web con dreamwearver", en el que se inscribió el 24 de febrero de 2003 ( documento nº 4 de la actora y 3 de la demandada).

5º.- El día 25 de abril de 2003 la empresa remite burofax a la actora comunicándole el despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha al amparo del art. 54 d) del ET al haberse comprobado que durante los días 9 y 11 de abril de 2003 venía realizando actividades incompatibles con su situación de IT, tales como salir de compras o realizar un curso de informática (documento unido a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad).

6º.- Desde el año 1997 la actora viene realizando estudios de inglés y francés, según resulta del documento nº 5 , folio 2 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.

7º.- La patología diagnosticada a la actora es la de "reacción de adaptación con síntomas de ansiedad secundaria a problemas laborales" de la que viene siendo tratada desde el 26-02-2003 con ansiolíticos, habiéndole recomendado su psiquiatra la realización de alguna actividad que le permita descentrar su pensamiento de la preocupación obsesiva en torno al trabajo, no siendo conveniente el confinamiento en su domicilio (documento nº 1 de la actora ya citado e informe pericial unido a autos como documento nº 19 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido).

8º.- Con fecha 10 de mayo de 2001 la actora fue sometida a reconocimiento médico de empresa, siendo clasificada de apta al no objetivarse datos patológicos en relación a su puesto de trabajo.

9º.- Desde el 11-02 al 25-02-2003 la actora causó baja médica por enfermedad común, siendo dada de alta por mejoría ( documento nº 10 de la demandada).

10º.- En la mañana del día 9 de abril de 2003 la Sra Carmela se desplaza con su vehículo desde su domicilio en Madrid hasta la localidad de Paracuellos del Jarama, realizando allí unas compares, para dirigirse seguidamente a Alcobendas donde continua las compras. Por la tarde acude al centro de formación del IBM donde recibe un curso de informática sobre "Diseño Multimedia en páginas web con flash".

El día 11 de abril acude nuevamente al citado centro de formación.

11º.- La demandante no ha ostentado ni ostenta cargo sindical o de representación de los trabajadores.

12º.- Con fecha 27 de mayo de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

13º.- La empresa cuenta con tres trabajadores ( hecho admitido por la actora durante su interrogatorio).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por DOÑA Carmela contra la empresa ELAPSA SL, DON Alvaro Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora de fecha 25- 04-2003, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18.12.03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9.03.04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido de la actora, aplicando, con cita de la STS de 18-12-90, la doctrina de considerar infracción de la buena fe contractual la realización por el trabajador en baja médica de actividades incompatibles con su patología, se alza en suplicación la demandante articulando por el cauce formal del 191 c), dos motivos que admiten su conjunta consideración en los que se denuncia la infracción del art. 74-1 y 75, 97.2 de la L.P.L. y art. 24 de la C.E., así como la doctrina dimanante de las STS 7-7-1988 y TS Cataluña nº 3523/2002, razonando en definitiva que la actora no incurrió en causa de despido conforme a los art. 20-2, 50-1ª) y 54-2 d) del E.T., a los que se alude en diversas ocasiones al desarrollar el motivo. La consideración de que constituye infracción de la buena fe contractual el hecho de desarrollar el trabajador en baja, actividades, por cuenta propia o ajena, incompatibles con su estado o perjudiciales para su recuperación ha de efectuarse atendiendo al contexto constitucional comprometido por la actividad indagatoria del empresario de la vida privada a sus empleados. Es evidente que la cobertura legal del art. 20-3 del E.T. no supone desapoderar a los trabajadores de su estatus constitucional, estatus que comprende , por lo que aquí interesa, el derecho a la intimidad, en su aspecto más clásico de "Right to be let alone", que repugna la posibilidad de admitir el panoptismo empresarial de la vida cotidiana del obrero enfermo. La facultad legal de "vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales" - y entre ellos lógicamente las atinentes a la buena fe contractual- no es una facultad omnímoda sino acotada en el precepto legal por el límite de la "dignidad humana", dignidad proclamada en el art. 10 de la Constitución que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica , en el marco de las relaciones laborales, el respeto a un ámbito reservado frente a las acción y el conocimiento ajeno, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (STC 209/88 y 207/96). De hecho el máximo intérprete de la Constitución ya ha tenido ocasión de analizar las exigencias jurídicas de una vigilancia empresarial respetuosa con los derechos fundamentales, así en el STC 98/2000 en la que entendió desproporcionada, la medida de instalar micrófonos en determinadas zonas del centro de trabajo, por suponer una grabación permanente de las conversaciones de los trabajadores privándolos de intimidad, y, por el contrario, en las STC. 186/2000 estimó proporcional la decisión de instalar cámaras para un circuito cerrado de televisión, limitado a las registradoras del economato y en base a que con anterioridad se habían detectado irregularidades contables.

Y si la exigencia de proporcionalidad resulta de aplicación incluso en el tiempo y espacio comprometido directamente por el contenido prestacional del contrato de trabajo es manifiesto que tal exigencia ha de ser más rigurosa cuando se trata de proyectar la vigilancia fuera del tiempo y espacio referidos, osea a la vida extralaboral del trabajador. Y ello por la sencilla razón de que en este espacio existencial no existe la subordinación organizativa que caracteriza la relación laboral. En esta ámbito jurídico empresario y trabajador simplemente son ciudadanos iguales y por tanto las inmisiones en las respectivas autonomías vitales deben estar plenamente justificadas, a falta de consentimiento. Por ello una actividad heurística de la vida extralaboral de la actora, por parte de la patronal, no solo tiene que acoplarse a la norma habilitante del art. 20-3 del E.T. sino que su aplicación debe ser motivada y proporcional, como es exigible de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales de cualquier incursión en la intimidad . En el presente caso tal motivación , ontológicamente previa, a la actividad de vigilancia no se desprende del relato histórico ni se ha aludido por la demandada. Consta simplemente que la patronal decidió someter a vigilancia a la trabajadora, tras conocer su baja médica con el diagnóstico de "reacción de adaptación con síntomas de ansiedad secundaria a problemas laborales". Esta falta de motivación puede resultar suficiente para privar de valor probatorio tal pesquisa conforme al art. 11-1 de la L.O.P.J.. Pero es la propia información obtenida como consecuencia de la vigilancia, el argumento más claro de la injustificación de la medida pues a la trabajadora se le reprochan actos que,- pese al razonamiento inverso de la juez a quo- son totalmente ajenos a una supuesta infracción de la buena fe contractual . En efecto, realizar una labor tan cotidiana como hacer la compra y perfeccionar la formación profesional con cursillos, son cometidos, ambos, que "descentran" el pensamiento " de la preocupación obsesiva para el trabajo" y evitan " el confinamiento en su domicilio" como recomienda el propio diagnóstico médico ( hecho 7º). La infracción de la buena fe la ha anudado la jurisprudencia a actividades que evidencien la recuperación médica y la deslealtad consiguiente de limitar la prestación laboral comprometida a aquellos otras que puedan prolongar indebidamente el estado de baja, pero , como es obvio, no puede vedarse al trabajador la realización de los cometidos aconsejados por el diagnóstico.

Llegados a este punto tenemos que la actora fue sometida indebidamente a vigilancia y que sin justificación de ningún tipo se la ha despedido cuando se encontraba en baja médica, lo cual no constituye justificación para un despido disciplinario. La causa es presumible que sea la propia enfermedad, que al suspender la relación laboral, hace más económico el despido por el ahorro que supone la falta de devengo de salarios de tramitación, al menos mientras continúa el devengo de prestación social.

El despedir a una persona en base a la circunstancia de estar enfermo no parece coherente con el art. 15 de la Constitución; pero hemos visto con anterioridad que el despido se ha producido con violación del derecho de la intimidad de la actor, al someterla a una injustificada vigilancia y emplear la información obtenida como argumento extintivo. La apreciación de la infracción de derechos fundamentales como núcleo esencial del orden público constitucional puede hacerlo el Tribunal al examinar las infracciones legales que en un recurso se invocan. Y este exámen nos llevaría a declarar la nulidad del despido. Ahora bien la recurrente pide exclusivamente la declaración de improcedencia - pese a que en su demanda inicial solicitaba tanto la nulidad como incluso una indemnización por daños morales al entender vulnerados los derechos fundamentales de la actora- y la naturaleza revisoria y extraordinaria de este recurso obliga a circuncribirse a la petición del recurrente, máxime cuando la misma responde a un propósito consciente de exclusión de la petición de nulidad . Por ello procede estimar el recurso declarando improcedente el despido.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmela, contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en sus autos nº demanda 584/03, revocamos dicha sentencia y estimando la demanda, tal como ha sido delimitada en esta alzada, declaramos improcedente el despido condenando a la demandada:

a) A optar en los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora o indemnizarla en 14.446,58 euros ( 1.521 X 12 : 365 X 45 X 6,42).

b) A pagarle los salarios dejados de abonar desde el alta médica, de haberse producido, hasta la referida notificación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000635703 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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