Sentencia Social Nº 194/2...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Social Nº 194/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2009 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 194/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100132

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

Rec. Núm.194/09

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 194 de 2.009, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 20 de octubre de 2.008 (Autos nº761/08) dictada en virtud de demanda promovida por DON Millán contra EL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 31 de julio de 2.008 se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante, D. Millán , con DNI NUM000 , ha presentado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de León, con una antigüedad de 7 de febrero de 2001, categoría profesional de Peón, y percibiendo un salario mensual de 1906,57 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.- Las partes han formalizado los contratos que a continuación se relacionan:

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración de 7.2.2001 al 31.12.2001

Causa: Ejercicio económico 2001 (hasta final diciembre 2001)

Funciones/categoría: Peón Instalaciones deportivas/peón.

- Contrato par la realización de obra o servicio determinado

Duración: 01.01.2002 a 31.05.2002.

Causa: hasta inicio actividad Piscinas Municipales de Verano (aprox. Junio 2002).

Funciones/categoría: peón Instalaciones deportivas/peón.

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración: de 1.06.2002 a 31.8.2002.

Causa: instalaciones deportivas verano (piscinas descubiertas)

Temporada 2002: junio /septiembre.

Funciones/categoría: empleado mantenimiento instalaciones deportivas/peón.

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración: de 1.09.2002 a 31.12.2002

Causa: ejercicio económico 2002 (hasta final de diciembre 2002).

Funciones/categoría: empleado mantenimiento/peón.

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración: de 01.01.2003 a 31.05.2003.

Causa: hasta inicio temporada piscinas verano (final mayo 2003 aprox.).

Funciones/categoría: peón servicios municipales instalaciones deportivas/peón.

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Causa: temporada piscinas descubiertas de verano 2003:

Junio/septiembre.

Funciones/categoría: empleado de mantenimiento/peón

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración: de 15.09.2003 a 31.12.2003.

Causa: ejercicio económico 2003 (final mes diciembre 2003).

Funciones/categoría: empleado de mantenimiento/peón.

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración: de 01.01.2004 a 31.06.2004.

Causa: primer semestre 2004 (hasta final junio 2004)

Funciones/categoría: empleado de mantenimiento/peón.

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración: de 01.07.2004 a 31.12.3004.

Causa: ejercicio económico 2004 (final diciembre 2004)

Funciones/categoría: empleado de mantenimiento/peón.

- Contrato para la realización de obra o servicio determinado.

Duración: de 01.12.2004 a 31.12.2005.

Causa: ejercicio económico 2005 (final diciembre 2005).

Funciones/categoría: empleado de mantenimiento/peón.

- Contrato para la realización de la obra o servicio determinado.

Duración: de 01.01.2006 a provisión plaza OPE.

Causa: hasta provisión plaza mediante convocatoria publica de acuerdo OPE.

Funciones /categoría: empleado de mantenimiento/peón.

Tercero.- Con fecha 27 de mayo de 2008 le fue notificado el Decreto de 19 de mayo de 2008 en el que se acuerda: 1º.- Dar por extinguido los contratos por obra o servicio concertados hasta la provisión de las plazas de Peón de Instalaciones Deportivas mediante convocatoria publica efectuada de acuerdo con la mediante convocatoria publica efectuada de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, con fecha 1 de Enero de 2006 con D. Bernabe (Registrado en la Oficina de Empleo el 20.01.06 con el nº 7168); con D. Millán (Registrado en la Oficina de Empleo el 13.01.06 con el nº 4741); con D. Florian (Registrado en la Oficina de Empleo el 12.01.06 con el nº 4003) y con D. Marcelino (Registrado en la Oficina de empleo el 13.01.06 con el nº 4762), por haber devenido imposible la causa de dichos contratos; inclusión de la convocatoria para su provisión en la Oferta de Empleo Público, por amortización de la plaza en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionarios, por acuerdo del Pleno Municipal de 20.02.08, de aprobación provisional del mismo y por acuerdo del Pleno Municipal del 29.04.08 de aprobación definitiva, publicándose la citada modificación en el B.O. de la Provincia nº 90 de 14.05.08.

La Resolución de los contratos y consiguiente baja de los trabajadores en la SS, tendrá efectos el día 10 de junio próximo (último día este de trabajo efectivo) considerándose los días que median entre la fecha de comunicación de la presente resolución y la fecha final del contrato como preaviso previsto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Los trabajadores tendrán derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 49 del E.T ., a una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.

Contra la mencionada comunicación interpuso reclamación previa el 3.7.2008.

Cuarto.- El 19.2.2008 formuló reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral. El 22.4.2008 interpuso demanda que correspondió a este Juzgado con el número de autos 372/2008 .

Quinto.- El actor es militante del Partido Autonomista Leones.

Sexto.- El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento demandado, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Estimada en parte la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone el demandado Ayuntamiento de León Recurso de Suplicación que fundamenta en dos motivos, amparados ambos en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se denuncia infracción por inaplicación del artículo 49.1.b/ y c/ del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación indebida de los artículos 55.4 y 56.1 del mismo texto legal en relación en relación con el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral motivos que pueden ser examinados conjuntamente; en síntesis, estima el empleador público recurrente que la extinción del vínculo laboral existente con el actor por amortización del puesto de trabajo que ocupaba fue perfectamente ajustada a derecho, puesto que se trataba de una plaza interinamente ocupada, no siendo necesaria negociación ni acuerdo de tipo alguno para adoptar tal medida de la amortización de puestos de trabajo.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia. Supuestos prácticamente idénticos al ahora examinado por este Tribunal han sido ya analizados y resueltos por anteriores resoluciones de esta misma Sala (por todas, sentencias de 12 de enero y 18 de febrero de 2009 ), resoluciones que comenzaban por elucidar la decisiva cuestión de la naturaleza temporal o indefinida de la relación laboral habida entre las partes, temática esa que también resulta preceptivo abordar en el presente supuesto.

Como ha señalado una ingente doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 y de 18 de julio de 2007 ), en atención a lo establecido en los artículos 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, sobre desarrollo del citado artículo 15.1, dos son los requisitos constitutivos del régimen jurídico esencial del contrato de trabajo temporal para la ejecución de una obra o de un servicio determinados: que esa obra o servicio que integra el objeto o la finalidad de la contratación presente autonomía o sustantividad propia dentro de lo que constituye la actividad económica o laboral de la empresa; y que en el documento contractual se especifique o identifique con precisión y claridad el citado objeto, esto es, la obra o el servicio cuya ejecución justifica el pacto laboral temporal. Sólo mediante el efectivo concurso de esas dos notas o requisitos cabe acreditar la causa cierta de la temporalidad y caracterizar o naturalizar esa temporalidad como la propia del contrato para obra o servicio determinado.

Empero, ninguna de esas notas se hallaba presente en la contratación del actor que llevó a cabo el Ayuntamiento de León el 7 de febrero de 2.001. En efecto, puesto que la contratación cuyo objeto se identifica como "ejercicio económico 2001" no satisface de ninguna manera el requisito de la clara especificación de la obra o del servicio constitutivo de la causa o de la finalidad del pacto laboral, ya que en el ámbito de la actividad económica, de servicios y de promoción que incumbe a un ayuntamiento son auténticamente una miríada las obras o los servicios susceptibles de ejecutarse a lo largo del ejercicio económico de que se trate. Y, descendiendo ahora a las tareas o funciones desempeñadas por el actor a partir de aquella su contratación temporal de 7 de febrero de 2001, tareas consistentes en el mantenimiento de instalaciones deportivas, es igualmente claro que ese quehacer no se encuentra connotado por idea alguna de autonomía o sustancialidad propia dentro de la actividad que incumbe al Ayuntamiento de León. En consecuencia, la contratación del trabajador ahora recurrido bajo el formato de obra o servicio lo fue en fraude de Ley, al carecer la misma de justificación o amparo normativo, fraude ese determinante de la indefinición cronológica del vínculo laboral desde su inicio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Y, siendo esa la caracterización que procede atribuir a la relación de trabajo habida entre las partes, tal naturalización no puede entenderse novada y subsanada o enmendada por razón de la ulterior suscripción de un nuevo contrato temporal pretendidamente acomodado a derecho. De un lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (así, en sentencias de 5 de mayo de 2004 y de 7 de noviembre de 2005 ), porque el efecto de la transformación en temporal de una vinculación laboral que ganó el rango de indefinida por infracción empresarial del régimen jurídico esencial de la contratación temporal, es efecto proscrito por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , que impide la disposición por los trabajadores de derechos adquiridos por disposiciones de derecho necesario, siendo claramente de derecho necesario la previsión legal que atribuye indefinición cronológica a la contratación laboral temporal celebrada en fraude de Ley. De otra parte, aun cuando es innecesario por lo antedicho un análisis pormenorizado del tema, porque es bien opinable que se atemperara formalmente a derecho la contratación temporal del actor que se llevara a cabo el 1 de enero de 2006: un contrato intitulado de obra o servicio, cuyo objeto se identifica como "la realización de obra o servicio hasta provisión de plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE", no es sólo un contrato que adolece de una mera imprecisión en la correcta identificación de su nomen iuris, sino que adolece también de la exigible concreción de lo que sea realmente su objeto, lo que equivale a un defecto esencial de identificación del régimen jurídico rector de tal contrato, régimen ese bien distinto en la modalidad de obra o servicio determinado y en la modalidad de interinidad.

Señalado lo anterior, esto es, calificado como temporalmente indefinido el vínculo laboral existente entre las partes de este litigio, no incurrió entonces la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas por el Ayuntamiento recurrente. Sencillamente, si la prestación de servicios en régimen de laboralidad para las Administraciones Públicas es contratación que debe acomodarse y regirse por el ordenamiento jurídico laboral, y si en éste se contempla una regulación específica para la amortización de puestos de trabajo, no hay entonces razón alguna sustancial para eximir a tales empleadores del sometimiento a esa regulación cuando los mismos se encuentran en alguna de las situaciones que justifican la amortización individual o colectiva de puestos de trabajo. No entenderlo así entrañaría, entre otras consecuencias, hacer de peor condición en el sector público a la relación laboral indefinida frente a la temporal trabada con infracción de su régimen jurídico esencial: mientras que en el primer caso cabría siempre para acabar con esa relación el recurso al expediente de la amortización del puesto de trabajo y sin coste económico alguno, en el segundo supuesto la finalización de la relación temporal en fraude de Ley contraída comportaría la obligación de arrostrar las consecuencias del despido improcedente de trabajo. Desde otro punto de vista, la tesis que esta Sala está rechazando equivaldría a una inaceptable equiparación a efectos de extinción del vínculo laboral de las figuras del trabajador indefinido y del interino en el ámbito de las Administraciones Públicas, supuesto este último en el que jurisprudencialmente sí se ha admitido la válida extinción del contrato por la amortización de la plaza interinamente ocupada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 y de 14 de marzo de 2002 ), equiparación aquella que difuminaría extraordinariamente el perfil de la figura del trabajador indefinido no fijo en el sector público, puesto que lo esencial de la misma es la no sumisión a término de la correspondiente relación, bien que con sometimiento de la misma a las reglas y procedimientos constitucionalmente establecidos para el acceso al empleo público, sometimiento ese susceptible de generar, sí, una causa lícita de extinción del vínculo.

En definitiva, concurrente en el ámbito de la Administración de que se trate alguna de las causas o circunstancias plasmadas en los artículos 51.1 y 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , legitimada está entonces esa Administración para extinguir los contratos de trabajo que ampare la norma a través de su amortización, siguiendo el procedimiento al efecto legalmente tasado y asumiendo las obligaciones económicas también en la norma previstas. Mas no habiéndolo hecho así el Ayuntamiento de León, se impone entonces la calificación de la extinción contractual debatida como despido; cabe añadir en relación con la petición contenida en el escrito de impugnación del Recurso de que alternativamente a la confirmación que con carácter principal se pide, se declare la nulidad del despido por imperativo del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , que no puede ésta Sala so pena de incurrir en incongruencia acceder a tal petición que el actor debió en su caso formularla como recurrente pero no puede formularla como recurrido, postura procesal que sólo admite se pida la confirmación de la Sentencia que no se impugnó en su momento; por las razones expuestas y no habiéndose producido infracción de los preceptos comentados procede desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 20 de octubre de 2.008 (Autos nº761/08) dictada en virtud de demanda promovida por DON Millán contra EL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO y, en consecuencia, CONFIRMAMOS el fallo de instancia, asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de TRESCIENTOS euros (300 €) en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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