Última revisión
03/03/2009
Sentencia Social Nº 194/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 133/2009 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 194/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100304
Encabezamiento
RSU 0000133/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00194/2009
Sentencia nº 194
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 3 de marzo de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 194
En el recurso de suplicación 133/09 interpuesto por don Segundo representado por el Letrado don JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm. 398/08 siendo recurrido GECON OBRAS S.L., representado por el Letrado don EDUARDO MUÑOZ-CUELLAR RUEDA y PANGEA OBRAS S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Segundo , contra GECON OBRAS S.L. y PANGEA OBRAS S.L., en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada Gecón Obras S.L., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad de 21 de junio de 2006, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Albañil, a la que corresponde percibir un salario mensual mínimo convenio de 1.265,99 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se perfeccionó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada en el que se pactó su vigencia hasta la terminación de trabajos de su especialidad, designándose como centro de trabajo la obra "Teatro Canal".
TERCERO.- Que con anterioridad, el actor prestó servicios para la codemandada Pangeas Obras, S.L., en virtud de un contrato suscrito, el 27 de enero de 2006, cuya duración se establecía hasta terminación de trabajos de su especialidad, habiendo finalizado, el 20 de junio de 2006.
CUARTO.- Que con anterioridad, el actor también había prestado servicios para la codemandada Gecón Obras S.L., en virtud de un contrato de trabajo suscrito, el 14 de enero de 2005, cuya duración se establecía hasta terminación de trabajos de su especialidad en el centro de trabajo Carrefour-Alcobendas, habiendo finalizado, el 26 de enero de 2006.
QUINTO.- Que el demandante cayó de baja por enfermedad por incapacidad temporal, el 27 de noviembre de 2007, emitiéndose parte de alta por mejoría que permite trabajar, el 30 de mayo de 2008.
SEXTO.- Que Gecón Obras S.L., y la UTE Teatro del Canal dieron por finalizadas y finiquitadas, el 30 de mayo de 2008, las obras que aquélla efectuaba en calidad de subcontratista desde 1 de agosto de 2004.
SEPTIMO.- Que la codemandada Gecón Obras S.L., remitió al actor por medio de burofax, el 28 de febrero de 2008, una carta de esa misma fecha comunicándole que su contrato fijo de obra, para la obra Teatro Canal de Madrid finalizaría el próximo día 14 de marzo de 2008, toda vez que habían acabado los trabajos de su especialidad, causando baja en la empresa en dicha fecha. Dicho burofax que fue remitido al domicilio que el actor había hecho constar en el contrato de trabajo no logró ser entregado.
OCTAVO.- Que el actor acudió a las oficinas de la empresa, el 3 de marzo de 2008, donde se le ofreció la liquidación por su cese y el finiquito negándose el actor a firmar el recibo correspondiente.
NOVENO.- Que el actor ha venido percibiendo de la Mutua Fremap el subsidio por incapacidad temporal, durante el periodo del 15/03/2008 hasta el 30/5/2008, conforme a una base reguladora diaria de 43,72 €.
DECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentando en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajos.
UNDECIMO.- Que en fecha 14 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por D. Segundo , frente a la empresa GECON OBRA S.L. y PANGEA OBRA S.L., debía absolver como absuelvo a las empresas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por GECON OBRAS S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta, por considerar no acreditado el despido verbal alegado en la demanda, sino la extinción del contrato por la terminación de la obra que constituía su objeto.
Frente a esta decisión, se alza el presente recurso, en el que la parte actora plantea tres motivos de suplicación; los dos primeros se fundan en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el tercer motivo, que también se designa como segundo, se articula con cita del apartado c).
Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente persigue la supresión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, y que se dé nueva redacción al primero, con el texto que propone.
No puede accederse a ninguna de estas modificaciones del relato fáctico que se postulan, pues los documentos con los que intentan respaldarse no acreditan en modo alguno la equivocación del Juzgador de instancia, la redacción que se propone para el hecho primero es inaceptable por incluir conclusiones o valoraciones jurídicas impropias de un motivo de esta clase, en el que, además, se mezclan cuestiones de hecho con valoraciones jurídicas referentes al fondo del asunto, lo que constituye un grave vicio en la formulación que determina su decaimiento.
Mediante el motivo segundo, la parte recurrente pretende la adición al hecho probado octavo del siguiente párrafo:
"Que cuando el actor se personó el día 3-3-08 se le indicó por la empresa al actor que con la firma del finiquito se le entregaría la carta de fin de contrato".
Tampoco puede aceptarse la adición propuesta en este motivo, porque no se apoya en prueba alguna.
SEGUNDO. En el último de los motivos se invoca la vulneración del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Se argumenta por el recurrente que, al no haberse entregado al trabajador la carta de despido, estamos ante incumplimiento empresarial de lo dispuesto en el art. 55.1 del ET , con lo que implícitamente está basando su recurso en la premisa no demostrada ni aceptada por la sentencia de que ha existido un despido verbal.
Al fallar la premisa fundamental en que la parte recurrente basa todo su discurso argumental, el motivo y el recurso quedan sin el soporte fáctico indispensable para que puedan prosperar.
En definitiva, y por las razones expuestas, no cabe la estimación del presente recurso, por lo que la sentencia de instancia deba ser confirmada.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto en representación de don Segundo frente a la sentencia de 3 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid , dictada en el procedimiento de despido núm. 398/2008, seguido a instancia de los recurrente contra las empresas Gecon Obras, S.L. y Pangea Obras, S.L. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000001332009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
