Sentencia Social Nº 194/2...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Social Nº 194/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100131

Resumen:
46250340012010100131 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 194/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 1254/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 1254/09

Recurso contra Sentencia núm. 1254/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Lluch Corell

En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 194/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1254/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 242/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ceferino , asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, asistida por el Letrado D. Ramón León Celdran y D. Millán , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Ceferino, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social Mutua, Mutual Midat Cyclops y Millán, en materia de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Ceferino, nacido el 6-4-1988 , con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001, e incluido en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo el 12-2-07 cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden del empresario Millán, que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con MUTUAL MIDAT CYCLOPS. SEGUNDO: Con fecha 1-11-05 el demandante suscribió con el empresario demandado un contrato de trabajo para la formación y con fecha 14-12-07 interpuso demanda en concepto de despido , ante la juzgado de lo Social Numero Uno de Alicante, autos 839/2007, por entender que el contrato de trabajo para la formación suscrito con la empresa demandada había sido celebrado en fraude de ley y con fecha 21-2-08 se celebró acto de conciliación judicial con avenencia, reconociendo el empresario la improcedencia del despido y acordando la readmisión del demandante a su puesto de trabajo, con un salario de 37,22 euros diarios. TERCERO: El empresario demandado ingresó la base de cotización del demandante correspondiente al mes de enero de 2007 en cuantía de 515,84 euros. CUARTO: Como consecuencia del accidente laboral sufrido el 12-2-07 el demandante, que es diestro , se cortó la mano izquierda con una persiana metálica, siendo diagnosticado de herida inciso contusa en dorso de pulgar izquierdo, con sección del tendón extensor largo del pulgar izquierdo. Fue atendido en el hospital realizándose sutura tendinosa. Al iniciar la rehabilitación sufrió como complicación la rotura de la sutura tendinosa por lo que tuvo que ser reintervenido. Al mes de la nueva cirugía sufrió una nueva rotura tendinosa por lo que fue de nuevo reintervenido en septiembre de 2007 por deshicencia de sutura tendinosa del extensor largo del pulgar izquierdo con retracción del cabo proximal, realizándose una reparación con injerto tendinoso en puente plantar izquierdo y posterior rehabilitación. El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 12-2-07 hasta el 3-12-07. QUINTO: Tramitado el correspondiente de invalidez, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-2-08 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo , indemnizables conforme a los baremos 79-izq y 110, en cuantía de 1.935 euros, siendo responsable de su abono MUTUAL MIDAT CYCLOPS. SEXTO: Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante presenta cicatrices dolorosas en muñeca y en el 1º dedo de la mano izquierda, con limitación de la movilidad de dicho dedo por rotura crónica del extensor largo del pulgar izquierdo intervenido. Dichas secuelas, en el momento actual, se encuentran en un estado evolutivo crónico, habiéndose recomendado nueva cirugía reconstructiva de la rotura crónica del extensor largo del pulgar izquierdo con plastia tendinosa de trasposición del extensor propio del índole y liberación de adherencias de la cicatriz. Dichas secuelas dificultan la realización de tareas que requieran de sobrecarga mecánica sobre pulgar izquierdo y las que impliquen la realización de presa con fuerza. SEPTIMO: Con fecha 12-3-08, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-6-08.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Mutua Midat Cyclops. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo de un solo motivo redactado por el cauce procesal del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de peón de carpintería metálica.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

3. Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que el demandante ha sido correctamente valorado. En efecto, el actor, que es diestro , sufrió en el mes de febrero de 2007 un accidente laboral que le ocasionó una herida inciso contusa en dorso del pulgar izquierdo, con sección del tendón extensor largo de ese dedo. De modo que tras diversas intervenciones presenta unas secuelas que dificultan la realización de tareas que requieran de sobrecarga mecánica sobre el pulgar izquierdo y que impliquen realización de presa con fuerza. Así pues, considerando que tales limitaciones son de una entidad relativa en cuanto afectan a uno dedo de una mano que no es la rectora y que la profesión del actor no exige de una especial destreza ni precisión en la extremidad no rectora, se considera ajustada a derecho la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia que entendió que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, toda vez que la entidad de las padecidas por él no alcanza un grado de discapacidad superior al 33 por 100 para el ejercicio de su profesión habitual. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ceferino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante de fecha 18 de noviembre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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