Sentencia Social Nº 194/2...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Social Nº 194/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5937/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100195


Encabezamiento

RSU 0005937/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00194/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 194

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194/10

En el recurso de suplicación nº 5937/09, interpuesto por D. Fernando , representado por el Letrado D. Isaías Santos Gullón contra la sentencia nº 419/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 1189/09, siendo recurrido ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representado por la Letrada Dª. Gloria Ibarzabal Rodríguez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Fernando contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Fernando , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U dedicada a la actividad de Telemárketing o Contact Center, desde el 16/10/2003, con categoría profesional de Gestor Telefónico y salario medio mensual en el último año trabajado, de 1.194,15 euros brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral que vinculaba a las partes se inició mediante la formalización de un contrato para obra o servicio determinado, en cuya cláusula sexta se describía su objeto en los siguientes términos:

"Sexta: El contrato de duración determinada se realiza para: "La realización de la obra o servicio POR OBRA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EMISIÓN Y RECPCIÓN DE LLAMADAS Y TRABAJOS DE BACKOFFICE PARA DAR SERVICIO ADMINISTRATIVO Y RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES PLANTEADAS POR CLIENTES DEL CAC TDE, SEGÚN FIRMA DE CONTRATO CON EL CLIENTE TELEFONICA DATA DE FECHA 23/07/2003, QUE SE PRESTA EN LA PROVINCIA DE MADRID".

En fecha 14/12/05 se modificó el objeto del contrato, pasando a partir de dicha fecha a tener el siguiente contenido:

"Por obra para la prestación de servicios de operación externalizada de las plataformas de atención a clientes y potenciales clientes de los segmentos de empresas y de terceros de Telefónica Data España (TDE), consistente en la emisión y recepción de llamadas, trabajos administrativos y telemáticos, según firma de la adenda de contrato con el cliente Telefónica Data España (TDE), que se presta en la provincia de Madrid.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita da fecha 15/04/09, la empresa notificó al actor, que de conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo, el día 30/04/09 quedaría extinguida la relación contractual que le unía con la empresa, debido a la finalización del servicio "TELEFÓNICA DATA, CAC" al que se encontraba adscrito, por lo que le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo.

CUARTO.- No consta la existencia de ningún contrato mercantil suscrito por la demandada con TELEFÓNICA DATA, o con otro cliente, en fecha 23/07/03.

El 30/01/02 se suscribió un Contrato Marco para la prestación de teleservicios por TELEFÓNICA, S.A. y ATENTO HOLDING, Inc., cuyo objeto era la prestación, por parte de cualquiera de las Empresas del Grupo ATENTO a cualquiera de las Empresas del Grupo TELEFÓNICA, de los servicios de relación con clientes por teléfono, internet o cualquier otro canal de comunicación, así como de todos los trabajos auxiliares que fueran necesarios para realizar dichos servicios.

En el ámbito de dicho Contrato Marco, el 06/06/03 se suscribió un contrato por la demandada con Telefónica Data España que tenía como objeto, la prestación, por parte de ATENTO a TELEFÓNICA DATA ESPAÑA, S.A., de un servicio de recepción y emisión de llamadas con el objetivo de atender la relación con los clientes de la última, conforme a lo especificado en los Anexos I, II y III del contrato, siendo su duración hasta el 31/12/04, según su cláusula undécima en la que se decía que se entendería prorrogado tácitamente por períodos anuales a partir de la fecha de finalización del mismo, salvo denuncia expresa por alguna de las partes.

El Anexo I se refería a una Unidad de Servicio denominada: Centro de Atención al cliente (CAC) definiendo el servicio a prestar del siguiente modo:

"El CAC está configurado como un centro de gestión de llamadas (de consulta, reclamación o incidencia), gestión de incidencias y atención a consultas y peticiones de información de los clientes de los segmentos Gran Empresa, Mediana y Pequeña Empresa y Negocios y Profesionales en relación con los servicio del "portfolio" de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA.

Desde el CAC se realizan tanto actividades de front office como de back office:

- Recepción de llamadas

- Registro de reclamaciones en la herramienta corporativa SAC.

- Registro de consultas en la herramienta corporativa SAC.

- Registro de Incidencias en la herramienta corporativa SAC.

- Gestión de incidencias"

El Anexo II se refería a una Unidad de Servicio denominada: Centro de Prestación de Servicios (CPS), definiendo el servicio a prestar del siguiente modo:

"El CPS está configurado corno un centro de operación de diferentes proyectos de "Atención de Usuarios Finales" (Centros Delegados de Cliente - CDC) para clientes de TELEFONICA DATA ESPAÑA, consistentes básicamente en la atención de usuarios de servicios de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA contratados por clientes TELEFÓNICA DATA ESPAÑA dentro de una oferta global de servicios.

Desde el CPS se realizan las siguientes actividades:

- Soporte Técnico Post-Venta a usuarios finales de servicios de acceso a Internet contratados por clientes de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA.

- Soporte Técnico Post-Venta a los usuarios del servicio Telefax de TELEFÓNICA DE ESPAÑA.

- Recepción y registro de llamadas redirigidas por los Directores, Subdirectores, Jefes de Venta y Gestores Comerciales de la Dirección General Comercial de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA."

El Anexo III se refería a una Unidad de Servicio denominada: Área de Gestión de Reclamaciones (AGR), definiendo el servicio a prestar del siguiente modo:

"El AGR está configurado como un centro de gestión de, reclamaciones planteadas por clientes de los segmentos atendidos por el r'entro de Atención al Cidente.

Desde el AGR se desarrollan actividades fundamentalmente de "back office":

- Gestión de reclamaciones relativas a los procesos de entrega y de gestión de los servicios.

- Gestión de reclamaciones relativas al proceso de facturación.

- Análisis de las reclamaciones y asignación al Área del AGR o del "Back Office" de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA que corresponda.

- Gestión de aquellas reclamaciones que por su criticidad no puedan seguir el flujo habitual de resolución.

- Seguimiento y gestión de pedidos que por su criticidad son incluidos inicialmente en el flujo de escalaciones.

QUINTO.- En fecha 30/01/04 se firmó por la demandada y Telefónica Data España, S.A., una Adenda al contrato suscrito el 06/06/03, en cuya estipulación Primera se decía que surtía efectos y era de aplicación a la prestación de LOS SERVICIOS, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, en cuya estipulación Segunda se modificaba el precio de los servicios, y en cuya estipulación Tercera se decía: "A la presente ADENDA resultan de aplicación íntegra los pactos, cláusulas y condiciones recogidas en EL CONTRATO de fecha de 6 de junio de 2003 suscrito entre EL CLIENTE y ATENTO en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente ADENDA.".

SEXTO.- En fecha 01/04/05 se formalizó un nuevo contrato entre ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y TELEFÓNICA DATA ESPAÑA, S.A., en el que se hacía referencia al Acuerdo Marco mencionado en el contrato de 06/06/03, y cuyo objeto lo constituían los servicios descritos en el Anexo 1 del mismo, cuyo tenor era el siguiente:

"1.- SERVICIOS A PRESTAR:

El servicio a prestar por ATENTO es un servicio de alta calidad que atiende las necesidades presentadas por los clientes, tanto de TDE corno de otras Unidades de Negocio de Telefónica de España, S.A. (en adelante TdE), en referencia a la recepción y gestión de incidencias técnicas, consultas y reclamaciones de servicios del "portfolio" de TDE.

Las Plataformas en que se desarrollarán los servicios son:

CAC (Centro de Atención al Cliente): gestión de llamadas (de consulta, reclamación o incidencia), gestión de incidencias y atención a consultas y peticiones de información de los clientes en relación con servicios del "portfolio" de TDE. Esta Plataforma incluye tanto actividades de "front-office" corno de "back-office".

AGR: (Área de Gestión de Reclamaciones): gestión de reclamaciones planteadas por los clientes en relación con servicios del "portfolio" de TDE. Esta Plataforma desarrolla una actividad eminentemente de "back-office".

CPS (Centro de Prestación de Servicios): operación de diferentes proyectos de "Atención a Usuarios Finales"

(Ceniros Delegados de Cliente - CDC) para clientes de TDE consistentes bas,ircamente en la atención a usuarios de servicios de TDE contratados por clientes de TDE dentro de una oferta global de servicios."

Con fecha 30/11/05 se firmó una I Adenda a dicho contrato, prorrogando su vigencia durante un año a partir del 01/01/06.

Con fecha 09/02/07 se firmó una II Adenda al contrato, haciendo constar que con fecha 30 de junio de 2006 había quedado inscrita en el Registro Mercantil de Madrid la fusión por absorci6n de TDE por TELEFÓNICA de ESPAÑA, quedando disuelta y extinguida la sociedad absorbida, siendo la sociedad absorbente la continuadora, como subrogada, en todo lo que constituía el patrimonio, actividades y negocios de aquella.

En dicha Adenda se prorrogaba nuevamente el contrato de 01/04/05 por el plazo de tres meses, a partir del 01/01/07.

Con fechas posteriores se firmaron nuevas Adendas, por las que se prorrogó el contrato hasta el 30/04/09, indicándose en la VI y última de ellas que el contrato quedaría resuelto a todos los efectos en dicha fecha, salvo que las partes convinieran expresamente, al menos con quince días de antelación, una nueva prórroga.

SÉPTIMO.- EL 15/04/09 la empresa comunicó por escrito a la Sección Sindical de CGT y al Comité de Empresa, que la campaña "TELEFÓNICA DATA, CAC" que se prestaba en el Centro de Aluche (C/ Los Yébenes, 245) finalizaba el día 30 de abril de 2009, al finalizar la obra adjudicada por dicho cliente, finalizando el contrato de las personas relacionadas en el Anexo, entre las que se encontraba el Sr. Juan Ignacio .

No consta actuación alguna del Comité de Empresa o de la Sección Sindical de CGT en contra de la decisión extintiva comunicada por la demandada.

OCTAVO.- En fecha 01/05/09 se formalizó un nuevo contrato de prestación del servicio de teleoperación para proyectos de atención a usuarios del cliente Gran Empresa de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en cuyo Anexo I se definía el objeto del servicio en los siguientes términos:

"El objeto es la contratación de un servicio de teleoperación que se configura como proyecto o actividad encaminado a proporcionar atención y soporte a usuarios finales de los servicios de telefonía de Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U., pertenecientes al parte de clientes GGEE, entendiendo como tal a aquellas personas que hacen uso de servicios o productos de ambas compañías.."

La completa descripción del objeto se contiene en el doc. nº 13 de la demandada, teniéndose aquí por reproducido.

Dicho servicio se está llevando a cabo con 7 u 8 trabajadores con contrato indefinido.

NOVENO.- El actor no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DÉCIMO. - La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 29/05/09, habiéndose tenido por intentados dichos actos sin efecto el 18/06/09."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fernando , contra "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La recurrente formula un único motivo de recurso, en el que denuncia como infringidos por interpretación errónea los artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, 15.1.a) del mismo texto legal, 14 y 17 del Convenio Colectivo de Contact Center (BOE 20.2.2008 ), centrando el litigio en la concreción del contrato de obra o servicio del actor desde la modificación de 14.12.2005, que gira en torno a las plataformas, y no solamente a la plataforma CAC, de manera que al no constar la finalización de aquellas, la extinción constituye un despido improcedente, atendida igualmente la continuidad en el servicio objeto del contrato, según la propia redacción fáctica.

El Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas en la de instancia (de 12 y 20.05.2009 ) analiza dos supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora examinado (en los cuales también concurría la modificación operada en el contrato). En su argumentación se recoge lo que sigue:

"El recurso cita como infringido el artículo 14.b) del III Convenio Colectivo del sector de Telemarketing, precepto que se refiere al contrato de obra o servicio determinado en los siguientes términos:

"Contrato por obra o servicio determinado.- Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.

Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de telemarketing que da origen a la campaña o servicio.

El personal de operaciones, previo acuerdo con el empresario, podrá prestar servicios a la misma empresa en otras campañas o servicios, cuando vea reducida su jornada por causa ajena a la empresa de telemarketing, durante el periodo que dura dicha circunstancia, y por el tiempo equivalente al reducido, y al objeto de poder percibir la totalidad de su retribución. La empresa informará mensualmente a la representación de los trabajadores de aquellos empleados que se encuentran en tal circunstancia, con indicación de la fecha de inicio y, en su caso, de finalización, así como de las campañas o servicios en que va a prestar sus funciones".

La sentencia recurrida alude en sus razonamientos a la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (R. C.U.D. 1505/2006 ) en la que con carácter previo al análisis de la aplicación del artículo 14 .b) del citado convenio colectivo se examina la peculiaridad del precepto al establecer el mismo que "se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing, cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato para concluir afirmando que el supuesto de hecho no sólo deberá ajustarse a la norma convencional sino al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ".

Atendiendo tanto al texto de la citada norma convencional como al del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , ningún reproche cabe dirigir contra la cláusula séptima del contrato en la que se dice que el objeto de la obra o servicio es "por obra o servicio para atender el servicio CAC de incidencias de servicios integrales de Telefónica (centros de soporte y supervisión) que se prestará en la provincia de Madrid."

El relato histórico nos da noticia de que el 1 de noviembre de 2005 tienen lugar dos hechos de relevancia para el contenido del contrato. En esa fecha, la demandada y Telefónica, S.A. que venían rigiéndose por un Contrato Marco desde el 30 de enero de 2002 cuyo objeto era la prestación de servicios de gestión de la relación con clientes por teléfono, internet o cualquier otro canal de comunicación así como todos los trabajos auxiliares que sean necesarios para realizarlos, y con anterioridad por otros acuerdos cuyo objeto concreto se desconoce, suscribieron un contrato específico, que incluye las unidades de servicios siguientes: "El Servicio de Atención de Operaciones incluye las unidades de servicio que a continuación se enuncian así como cualesquiera otras unidades de servicio o servicios que las partes acuerden expresamente incluir: ANEXO I: Servicio de Atención Técnica a los Segmentos Residencial, Negocios y Profesionales (SAT). ANEXO II: Servicio de Atención Técnica a Empresas (SATE). ANEXO III: Servicio de Atención Técnica de banda Ancha Residencial (CAT BANDA ANCHA RESIDENCIAL). ANEXO IV: Servicio de Atención Técnica de Banda Ancha Empresas (CAT BANDA ANCHA EMPRESAS). ANEXO V: Servicio de Atención Técnica de Banda Estrecha (CAT BANDA ESTRECHA). La descripción de cada uno de las unidades, sus horarios de prestación, niveles de calidad e informes se especifican en el ANEXO correspondiente. La definición de la prestación, modificación, incremento o eliminación de estas unidades afectará exclusivamente al entorno referido en cada ANEXO".

En esa misma fecha, la empresa y la trabajadora suscriben un Anexo al contrato inicial por el que acuerda lo siguiente: "Modificar la obra o servicio de su contrato de trabajo, con efectos del 01 de Noviembre de 2005, pasando a partir de esta fecha a tener el siguiente contenido: Por obra para la prestación del servicio de atención y soporte a los clientes y potenciales clientes de Telefónica de España en los segmentos. residencial, negocios y profesionales SAT y en los segmentos de empresas SATE, consistente en la emisión y recepción de llamadas, trabajos telemáticos y de backoffice, según firma de contrato con el cliente Telefónica de España SA U, que se presta en la provincia de Madrid. Las demás cláusulas del contrato continúan en vigor en sus redacciones anteriores". De esta cláusula y otras análogas que afectaron a distintos trabajadores se remitió comunicación al Comité de Empresa.

Con esta cláusula novatoria cuya validez no ha sido impugnada y que en todo caso no constituye vulneración de la prohibición que afecta a la renuncia de derechos, en los términos del artículo 3-5º del Estatuto de los Trabajadores , puesto que lo modificado es el objeto del contrato en la extensión del mismo, sin ver afectada su naturaleza ni contravenir otros derechos que pudieran corresponder a los trabajadores por disposiciones legales de Derecho necesario que se reconozcan como indisponibles por Convenio Colectivo, el objeto del contrato de obra o servicio se ciñe a los términos del anexo y de este modo el contrato deberá correr la suerte que corresponda a la contrata en los límites del Anexo.

CUARTO.- Asimismo nos da cuenta el inmodificado relato histórico que el 8 de marzo de 2007 la principal comunica a ATENTO que con fecha 9 de marzo de 2007 deberán dejar de prestar los servicios SAT y SATE que vienen prestando desde su plataforma de Madrid-Getafe, momento a partir del cual quedará extinguido y sin efecto el acuerdo anteriormente citado.

También en esa fecha la demandada se dirige a la trabajadora para comunicarle la extinción del contrato, dada la circunstancia antes referida.

Es aquí donde la sentencia recurrida entiende de aplicación el artículo 17 del Convenio Colectivo por considerar la situación creada a raíz de la comunicación de la empresa principal un supuesto de reducción del volumen de la contrata.

Sin embargo, la diversificación en unidades diferentes de la prestación entre la principal y la contratista y su estricta correspondencia con el pacto entre trabajadora y empleador no dan lugar a la aplicación del artículo 17 del Convenio Colectivo, para la que únicamente existiría margen en el caso de reducción del volumen de la unidad afectada por la contrata y por la relación laboral.

Habida cuenta de que no existe constancia de una renovación ulterior de la contratación tampoco sería de aplicación la doctrina emanada de las sentencias del Pleno de esta Sala de 17 y 18 de junio de 2008 (R. C.U.D. núm. 4426/2006 y 1669/2007 ) que para supuestos en que se había producido dicha renovación declara que: "mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface."

En el caso de autos se declara acreditado, y no ha sido combatido, que el 15.04.2009 la empresa comunicó por escrito a la Sección Sindical de CGT y al Comité de Empresa, que la campaña "TELEFÓNICA DATA, CAC" que se prestaba en el Centro de Aluche (C/ Los Yébenes, 245) finalizaba el día 30 de abril de 2009, al finalizar la obra adjudicada por dicho cliente, finalizando el contrato de las personas relacionadas en el Anexo, entre las que se encontraba Don. Juan Ignacio . No consta actuación alguna del Comité de Empresa o de la Sección Sindical de CGT en contra de la decisión extintiva comunicada por la demandada. En fecha 01/05/09 se formalizó un nuevo contrato de prestación del servicio de teleoperación para proyectos de atención a usuarios del cliente Gran Empresa de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en cuyo Anexo I se definía el objeto del servicio en los siguientes términos:

"El objeto es la contratación de un servicio de teleoperación que se configura como proyecto o actividad encaminado a proporcionar atención y soporte a usuarios finales de los servicios de telefonía de Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U., pertenecientes al parte de clientes GGEE, entendiendo como tal a aquellas personas que hacen uso de servicios o productos de ambas compañías.." La completa descripción del objeto se contiene en el doc. nº 13 de la demandada, teniéndose aquí por reproducido. Dicho servicio se está llevando a cabo con 7 u 8 trabajadores con contrato indefinido.

Así, el contrato del actor sigue la suerte de la obra para la que fue contratado, que también en la novación remite a la adenda de contrato con el cliente Telefónica Data España, si bien en un momento temporal posterior al inicialmente pactado, y cuya última prórroga lo fue hasta el 30.04.2009, con la expresa indicación de que el contrato quedaría resuelto a todos los efectos en dicha fecha. De otro modo, finalizado el servicio al que estaba adscrito, la campaña correspondiente, operan las previsiones del citado art. 14 del convenio de cobertura en relación con la jurisprudencia reseñada, sin que el nuevo servicio y circunstancias pactadas con el cliente a partir de entonces resulte equiparable a la situación anterior (resultó probado que los trabajadores adscritos son 7 u 8 con contratos indefinidos).

La conformidad a derecho de la sentencia de instancia que así lo argumenta determina su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin costas; en su virtud,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid , en autos nº 1189/09, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. en reclamación sobre DESPIDO, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000593709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veinticinco de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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