Sentencia Social Nº 194/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 194/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162/2011 de 24 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100002


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:2162/2011

N.I.G. 48.04.4-10/008196

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos porFERTIBERIA S.A., y ERCROS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de fecha veintiuno de marzo de dos mil once , dictada en los autos núm. 820/10, seguidos a instancia de Dª Carmen , frente a las ahora recurrentes, elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Dña. Carmen , es viuda del trabajador D. Calixto que falleció el 22/04/2.009 a los 78 años de edad, como consecuencia del mesotelioma pleural que padecía.

2).- El Sr. Calixto prestó servicios para la empresa Unión Explosivos Rio Tinto, S.A., en la planta de Ariz (Basauri), desde el 1/10/1.971 hasta el 30/08/1.983, y desde el 15/02/1.984 hasta el 29/02/1.984, en la sección de mantenimiento de planta.

La empresa Unión Explosivos Rio Tinto, S.A. se dedicaba a la fabricación de productos plásticos, especialmente revestimientos de vinillo-amianto, fabricando la baldosa de amianto vinilo Ceflex, a base de PVC, plastificantes, cargas minerales y fibras de amianto, que le hacían sumamente resistente a la combustión. La empresa importaba amianto para la fabricación de tales baldosas. En el año 1.971 se produjeron 6 millones de metros cuadrados de baldosas.

Desde el día 1/03/1.984, paso a prestar servicios para la empresa FESA Fertilizantes Españoles, S.A., en la planta de Lutxana, hasta el 31/03/1.990, en el puesto de trabajo de mecánico de planta.

La empresa FESA se dedica a la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados.

3).- La empresa Ercros, S.A. es accionista único de Fesa Fertilizates Españoles, S.A., a la que Unión de Explosivos Rio Tinto, S.A. aportó el 31/12/1.988 la fábrica de fertilizantes de Lutxana en que el Sr. Calixto prestó servicios. En fecha 30/06/1.989, se constituyó la sociedad Ercros, S.A. tras la fusión por absorción de Cros, S.A. y Unión Explosivos Rio Tinto, S.A.

La empresa FESA fue adquirida finalmente por Fertibería, S.A. en 1.996.

4).- El trabajador D., Calixto fue ingresado el 24/09/2.008 por derrame pleural izquierdo masivo sin diagnostico a pesar de estudios habituales, siendo diagnosticado de mesotelioma pleural, falleciendo el 22/04/2.009.

5).- La Jefa de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Dña. Paloma , emitió informe de fecha 5/10/2.009, que se tiene por reproducido, remitiendo al INSS oficio con informe sin propuesta de imposición de recargo, debido a que entiende que las empresas para las que prestó servicios el Sr. Calixto , entre ellas Ceplástica Ariz, perteneciente a Explosivos Rio Tinto, S.A., están extintas, por lo que de conformidad con la normativa vigente hace imposible la propuesta de recargo de prestaciones.

6).- Con fecha 1/06/2.009 la viuda del Sr. Calixto presentó solicitud ante el INSS para que se declarase que el fallecimiento del trabajador se considerase derivado de enfermedad profesional, se abonase una indemnización a tanto alzado, y el recargo de medidas de seguridad que en derecho le corresponda.

Por Resolución del INSS de fecha 26/10/2.009 se reconoció que el fallecimiento del Sr. Calixto fue consecuencia de la enfermedad profesional que padecía.

Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, solicitado informe preceptivo a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y tras la propuesta preceptiva del EVI, mediante resolución del INSS de fecha 19/04/2.010, se resolvió denegar el recargo.

Contra ella se interpuso reclamación previa el 24/05/2.010, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18/08/2.010.

7).- El Sr. Calixto ha ocupado desde el año 1.971 el puesto de mantenimiento de planta en la planta de Ariz de la empresa Explosivos Rio Tinto, donde el sistema de aislamiento de calderas, hornos, tanques de condensados, tuberías de vapor y de agua caliente se componía principalmente de amianto. El trabajador, junto a sus compañeros de mantenimiento, realizaba tareas de reparación de tuberías, motores, y todas las máquinas en general, manipulando habitualmente el amianto. Además, acortaban, limaban y envolvían el amianto.

En la limpieza del puesto de trabajo en el taller, se utilizaba además de la escoba una manguera de aire, y en dicho lugar, manipulaban las juntas de amianto.

El amianto se encontraba al menos en las siguientes instalaciones: cartón de amianto grafitado usado para juntas de bridas, para juntas en cuerpos de bombas de agua caliente, aceite de engrase y aceite térmico, rollos de cordón de amianto trenzado blanco para juntas de bridas en tolvas, ciclones, silos, para empaquetado en ejes fijos y rotativos gruesos, rollos de amianto de sección cuadrada, prensado o trenzado, y grafitado, para empaquetar bombas de agua caliente, aceite y válvulas de vapor, juntas de amianto 'Belpa' en calderas y placas de amianto blanco para aislar y proteger equipos mecánicos y electrónicos de fuentes de calor.

La exposición del trabajador Sr. Calixto al amianto también se produjo en los siguientes momentos:

a.- En la preparación de los compuestos químicos necesarios para la fabricación de la loseta vinílica, ya que el PVC, y el resto de plastificantes se adicionaban manualmente fibras de amianto que venían contenidas en sacos, y en este momento el desprendimiento y la posibilidad de inhalación de fibras sería directa.

b.- En la labor de reciclaje de los subproductos o recortes, sobrantes, etc. Estos productos se picaban y se reutilizaban. La exposición al amianto era directa en este proceso.

8).- En la planta de FESA en Baracaldo el trabajador Sr. Calixto , según el informe de la Inspección de Trabajo, prestó servicios de mecánico de planta. En esta planta también se utilizaba el amianto como aislamiento térmico en instalaciones industriales y para trabajos de mantenimiento en general. El horno de combustión de pirita para la obtención de ácido sulfúrico, estaba relacionado con la utilización del amianto como aislante, y la pasta de amianto se utilizaba como sellante en fisuras y juntas en los hornos. Los operadores de planta utilizaban una pasta hecha con asbesto y agua y posteriormente revestida con yeso, con la que tapaban las fugas de anhídrido silfuroso, polvo y cenizas.

En las reparaciones, cuando se cambiaban las juntas de amianto, empaquetadoras, sellados con asbestos, etc, el material desechado permanecía en el suelo contaminando el ambiente hasta que se limpiaba con escobas y con manguera a presión, sin protección.

9).- Ninguna de las empresas codemandadas protegió a sus trabajadores mediante la utilización de mascarillas, ni ningún otro tipo de EPI, no consta ninguna medida de prevención, ni de protección, ni se informó a los trabajadores con relación al riesgo que existía derivado de la exposición al amianto en sus puestos de trabajo.

Los reconocimientos médicos que se realizaban eran rutinarios.

10).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por la empresa Fertiberia, S.A., y estimando la demanda deducida por Dña. Carmen contra Ercros, S.A., Fertiberia, S.A., INSS y TGSS, debo condenar a las empresas demandadas Ercros, S.A. y Fertiberia, S.A., al abono, de forma solidaria, de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de la enfermedad profesional, mesotelioma pleural, a consecuencia del cual falleció el trabajador D. Calixto .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron, por las empresas demandadas, recursos de suplicación separados que fueron impugnados por la contraparte. Además, el representantes de la empresa Ercros S.A. presentó escrito mostrando su conformidad con el recurso entablado por la codemandada.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia ha impuesto a las empresas codemandadas la obligación de hacer frente, con carácter solidario, a un recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del mesotelioma pleural determinante del fallecimiento del esposo de la actora, producido el 22 de abril de 2009, cuya etiología profesional fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 26 de octubre de ese mismo año.

Según consta en el relato fáctico de la sentencia impugnada, el causante había prestado servicios para Unión Explosivos Rio Tinto S.A. en la sección de mantenimiento de la fábrica de Ariz (Basauri), desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 30 de agosto de 1983 y desde el 15 al 29 de febrero de 1984, manipulando amianto de manera habitual, acortando, limpiando y cortando dicha sustancia y estando expuesto de forma directa a la inhalación de fibras de ese producto. Se recoge también que desde el 1 de marzo de 1984 al 31 de marzo de 1990 trabajó como mecánico de planta en las instalaciones de Fertilizantes Españoles, S.A. (FESA) sitas en Lutxana, estando expuesto asimismo al citado mineral. Consta igualmente que dichas empresas no adoptaron ninguna medida de protección de los trabajadores en relación a ese riesgo y que los reconocimientos médicos a los que se les sometían tenían carácter rutinario. A la vista de estos datos el Juzgado de lo Social declara la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva recogidas en las normas que especifica, y condena a Ercros SA constituida en fecha 30 de junio de 1989 tras la fusión de Cros SA y Unión Explosivos Rio Tinto SA, y a Fertiberia SA que en 1996 adquirió la empresa FESA, en los términos anteriormente reseñados.

SEGUNDO.- Recurren la sentencia ambas codemandadas, a través de dos recursos de suplicación separados. Ercros S.A. formula dos motivos de revisión fáctica, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro de censura jurídica, en el que con apoyo en la letra c) del mismo precepto adjetivo, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial y judicial que cita por no concurrir el elemento culpabilístico imputable al empresario, toda vez que, según afirma, la posible exposición del causante al amianto mientras prestó servicios para Unión Explosivos Rio Tinto fue esporádica y nunca directa en la fabricación/producción de elementos compuestos de amianto, y no ha quedado descartada la posibilidad de que contrajera la enfermedad en otras empresas a las que prestó servicios profesionales.

Por su parte, la representación letrada de Fertiberia S.A. articula su recurso a través de dos motivos, de los que el inicial está dirigido a la modificación del apartado histórico de la resolución de la que disiente y, el restante, al examen del derecho aplicado, señalando como vulnerado el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con arreglo a la cual, según se dice, el recargo ostenta un carácter sancionador, y ha ser objeto de interpretación restrictiva, y no puede imponerse si la infracción no es causa directa del accidente, debiendo acreditarse la relación de causalidad. Argumenta al efecto que el contacto con el amianto no se produjo sólo en el período comprendido entre 1972 y 1988 (sic), sino también en otros momentos de la vida laboral del difunto, por lo que resulta difícil determinar qué exposición a esa sustancia tuvo como resultado que contrajera el mesotelioma pleural, no siendo motivo suficiente para excluir a las restantes empresas el hecho de que hayan desaparecido. Concluye, por ello, que se han de tener en cuenta todas las exposiciones al amianto a efectos de distribución de responsabilidades o en su caso a efectos de exoneración de las mismas por ser imposible determinar qué exposición fue la determinante para el fatal desenlace.

TERCERO.- Por razones de método, deben examinarse con carácter prioritario los motivos que los recurrentes dedican a la rectificación de los hechos probados para, una vez fijada la base fáctica definitiva, analizar los dedicados a la discrepancia jurídica, que, como se desprende de la anterior reseña, presentan un punto de conexión, referido a la posible exposición del causante al amianto en otras empresas que no han sido parte en el proceso y a las consecuencias que de ello pueden derivar.

Siguiendo ese orden, el representante procesal de Ercros S.A. en el motivo que encabeza el recurso, propugna la adición de un nuevo ordinal a la relación de probanzas del siguiente tenor literal:'Durante el mes de agosto de 1983 se produjeron una inundaciones en diversos puntos del País Vasco, que en el caso de Ariz afectaron gravemente a la fábrica en que prestaba sus servicios el Sr. Calixto , con destrucción total de los archivos, incluidos los del servicio médico, lo que impide cualquier posibilidad de acreditar por parte de la empresa el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene con el personal de dicho centro de trabajo. No obstante, comparece en juicio un testigo cualificado, por su condición de doctor en medicina en el trabajo, que conoció personalmente el centro de trabajo de Ariz y al que le constan las medidas de seguridad y salud, en especial los reconocimientos médicos periódicos con pruebas específicas para enfermedades pulmonares, así como las mediciones de niveles de polvo ambiental, entre otras'.

El motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

1ª) El acta de declaración de siniestro fechada el 30 de agosto de 1983 y las fotografías adjuntas acreditan que las dependencias de la fábrica de Unión Explosivo Rio Tinto sita en Ariz resultaron seriamente dañadas como consecuencia de las inundaciones habidas en esa zona los días 26 y 27 de ese mismo mes, pero no permite considerar acreditada la destrucción total de los archivos. En todo caso, esa pérdida, aunque se hubiese producido, carecería de virtualidad para alterar el sentido del fallo, pues tal evento no impediría a la empresa recurrente acreditar la adopción de medidas de seguridad respecto del riesgo de amianto por otros medios de prueba, como la testifical o la documental (aportación por los proveedores de los supuestos equipos de protección adquiridos por la empresa, o por los facultativos y Clínicas de las pruebas diagnósticas realizadas eventualmente a los trabajadores; o por los correspondientes centros oficiales de las mediciones efectuadas, etc).

2ª) La declaración del Sr. Luis María no es un medió hábil para la revisión fáctica en suplicación, y la valoración que sus manifestaciones ha realizado la juzgadora de instancia se atiene a las reglas de la sana crítica toda vez que lo que indicó dicho testigo es que había prestado servicios como jefe del servicio médico de la empresa Maxam, en Galdakano, desde el año 1979, no habiendo trabajado por tanto en la planta de Ariz.

CUARTO.- La segunda reforma fáctica que propone el representante de Ercros consiste en reemplazar la redacción del hecho probado segundo por la alternativa que ofrece, con la que quiere dejar constancia de que en el informe de la Inspectora de Trabajo al que se alude en el mencionado ordinal figura un análisis completo y detallado de la jurisprudencia aplicable al caso.

Esta pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria que la inicial, pues el ordinal combatido tiene por reproducido el informe invocado, lo que significa que esta Sala puede valorarlo en su integridad. A ello se une que el criterio de la Inspección de Trabajo no tiene naturaleza fáctica y, por muy respetable que sea, no resulta vinculante para el órgano de instancia, y tampoco para esta Sala.

QUINTO.- En el primer motivo de su recurso, y con apoyo en el informe de la Inspección de Trabajo de 5 de octubre de 2009, obrante en autos, la Letrada de Fertiberia interesa que se adicionen dos nuevos hechos probados en los siguientes términos:

Undécimo:'No disponemos de datos concretos, pero se puede suponer que durante el tiempo en que estuvo prestando servicios en el sector de la construcción (1946 a 1961), probablemente como peón, las posibilidades de contacto con el amianto pudieron haber sido accidentales, especialmente en el período en que el trabajador prestó servicios en la Base Naval de Rota'.

Duodécimo:En el caso de que el trabajador haya prestado servicios en dos o más empresas habría que determinar en cual o cuales se produjo la exposición al riesgo desencadenante de la enfermedad profesional como requisito necesario para establecer la relación de causalidad. El problema en la que pudo haber habido exposición al amianto. En estos casos la duración de la exposición al agente no es un elemento determinante, ya que tal y como señala en la propia guía técnica sobre el amianto del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en especial, el valor límite de exposición laboral para el amianto no debe considerarse como un valor que garantice la protección de la salud, ya que no se ha podido determinar científicamente el nivel por debajo del cual la exposición a amianto no entraña ningún riesgo de cáncer, o lo que es lo mismo, no se puede establecer científicamente una relación de causalidad entre niveles cuantitativos de exposición al amianto y el desarrollo de una enfermedad ligada al mismo. En relación a exposiciones antiguas se da además la circunstancia, de que el contacto con la sustancia dentro de los límites por entonces marcados por la normativa vigente, (Reglamento de Actividades Molestas e Insalubres de 1971), hoy en día no se considera seguro, por lo que aún cumpliendo con la normativa entonces aplicable, no puede descartarse la aparición de la enfermedades profesional'.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, y como ya se ha expuesto, en el ordinal quinto de la sentencia de instancia se tiene por reproducido el contenido del documento invocado, por lo que la revisión postulada resulta innecesaria. En segundo lugar, en el informe emitido, la inspectora actuante no recoge circunstancias fácticas que haya verificado personalmente, sino que se limita a exponer hipótesis y opiniones que no condicionan la decisión del litigio.

SEXTO.- Desestimados los motivos dirigidos a la corrección fáctica, procede estudiar los motivos de censura jurídica formulados por las mercantiles recurrentes. En ellos se plantea una línea de defensa común, implícita en el recurso de Ercros, referida a la posible exposición del causante al amianto en otras empresas que no han sido parte en el proceso y su eventual incidencia en el exigible nexo de causalidad que debe existir entre el incumplimiento de las normas preventivas y la aparición de la enfermedad profesional que, consecuentemente, debe ser analizada conjuntamente, así como una línea discursiva específica en el recurso entablado por Ercros, que, debe ser analizada prioritariamente al incidir en el presupuesto básico para imposición del recargo, consistente en el incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

Pues bien, abordando esa cuestión, no podemos compartir los argumentos que expone el Letrado de Ercros ni la conclusión a la que le conducen, pues su alegato lo construye a partir de unas premisas fácticas - que la exposición del causante al amianto fue esporádica y nunca directa - que no se corresponden con las que figuran en el apartado fáctico de la sentencia impugnada, en el que se afirma que durante los 12 años en que prestó servicios de mantenimiento en la planta de Ariz, dedicada a la fabricación de productos plásticos, el demandante manipulaba habitualmente y estaba expuesto directamente al amianto en la forma que se detalla en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

Significa lo anterior que la recurrente incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se prescinde del juicio probatorio que tiene reflejo en la resolución de instancia, cuyo escrupuloso respeto exige el cauce de impugnación elegido, y se plantea la crítica jurídica en base a unos presupuestos fácticos construidos al margen y en contradicción con los establecidos en la instancia premisas, sin haberlos desvirtuado por el cauce adecuado, lo que no es aceptable en la vía procesal escogida y es causa bastante para la desestimación de la queja.

A mayor abundamiento, y a la vista del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, hay que concluir que la juzgadora ha hecho una adecuada interpretación de la normativa de seguridad que cita, al afirmar que la empresa Unión Explosivos Riotinto, y también FESA, al no adoptar ninguna medida de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud sobre los riesgos derivados de la manipulación del amianto y de la presencia de polvo de esta sustancia en el ambiente de trabajo, incumplió las obligaciones establecidas en las normas que cita.

Concurre, por lo tanto, en relación a ambas empresas el primer requisito que para la imposición del recargo de prestaciones requiere el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a la infracción de una norma de seguridad imputable a la empresa.

SEPTIMO.- Pero para que pueda declararse la existencia de responsabilidad empresarial en la aparición de una enfermedad profesional, y en las prestaciones que de ella traen causa, no es suficiente con que esté presente el requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que entre la conducta, de carácter culpabilístico, por acción o por omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el desencadenamiento de la enfermedad profesional se dé una adecuada relación de causalidad.

Esta exigencia presenta unos perfiles muy específicos y de gran complejidad cuando como en el caso del mesotelioma pleural originado por el amianto, la exposición al agente causal puede haber tenido lugar muchos años antes de su aparición, y en dicho período, que oscila entre 20 y 40 años, el trabajador afectado ha prestado servicios sucesivos en empresas que empleaban esa sustancia.

Pero esta no es la situación que se plantea en el supuesto enjuiciado, en que no han quedado acreditadas las concretas tareas realizadas por el causante en las seis empresas de construcción para las que trabajó entre el 2 de agosto de 1946 y el 8 de julio de 1961 y entre el 19 de agosto de 1969 y fecha no determinada de 1970, y tampoco la eventual exposición al asbesto, más allá de meras conjeturas e hipótesis carentes de soporte probatorio, que no pueden impedir apreciar el preceptivo nexo de causalidad, máxime si se tienen en cuenta los siguientes datos: 1º) el trabajo en el sector de la construcción es anterior en su mayor parte a agosto de 1961, entre 62 y 47 años anterior al diagnóstico de la enfermedad, fuera del período de latencia ordinario del mesotelioma; y, 2º) el causante prestó servicios para las codemandadas durante un dilatado lapso de tiempo - 18,5 años-, comprendido dentro del referido período de latencia, su exposición al amianto fue muy intensa y no contó con ningún medio de protección frente a dicha sustancia.

A lo expuesto hay que añadir dos consideraciones adicionales. En primer lugar, es preciso subrayar que las demandadas no han alegado en ningún momento la concurrencia de una posible situación litisconsorcial. En segundo término, las recurrentes no han cuestionado la solidaridad obligacional establecida en la sentencia impugnada.

Cuanto se deja razonado determina la desestimación de los recursos sometidos a la consideración de la Sala.

OCTAVO.- A tenor de lo prevenido en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación de los recursos interpuestos por quienes, como las empresas demandadas, no tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita trae consigo la pérdida de los depósitos de 150 euros efectuados para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresarán una vez sea firme esta resolución, así como la condena al pago de las costas causadas por sus recursos, concretados en los honorarios de la Letrada de la parte demandante que los impugnó, cuya cuantía fijamos en la parre dispositiva en atención a la complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Ercros, S.A. y Fertiberia, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha 21 de marzo de 2011 dictada en proceso sobre Recargo de prestaciones, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida, en beneficio del Tesoro Público, de los depósitos de 150 euros constituidos por las demandadas para recurrir, en donde se ingresarán una vez sea firme esta resolución.

Se impone a las demandadas el pago de las costas causadas por sus recursos, debiendo abonar cada uno de ellas la cantidad de cuatrocientos euros a la Letrada Sra. Zaira por la redacción de los escritos de impugnación

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2162-11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2162-11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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