Sentencia Social Nº 194/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 194/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100195

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00194/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0001327

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000180 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Mariano , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:SEALING SYSTEMS LA RIOJA,SL, FOGASA FOGASA

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Sent. Nº 194-2013

Rec. 180//2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 180/2013, interpuesto por D. Mariano asistido por el Letrado D. David López Gutiérrez, contra la sentencia nº 475/12 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 20 de noviembre de 2012 y siendo recurridos SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L. asistido del letrado D. José Mª Lamarca Capa, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del letrado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Mariano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra. SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L., FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO. -Se produjo la compraventa de la totalidad de las participaciones de la sociedad demandada el 13/08/2010, (Escritura Publica de Compraventa, otorgada ante Notario de Madrid, D. Ángel Almoguera Gómez, protocolo 3735), resultando como compradores y titulares actuales de la misma Emka Beschlagteile GMBH & Co. KG y D. Mariano .

La sociedad Sealing Systems La Rioja S.L. esta constituida por los siguientes socios en número de dos:

-Emka beschlagteile GMBH & Co. KG titular de 456.000 participaciones (76%).

-D. Mariano titular de 144.000 participaciones (24%).

En escritura pública de 13 de agosto de 2.010, se procede a elevar a público el acuerdo de la junta general de la sociedad de 13.08.2010, por el que se nombra administradores solidarios por tiempo indefinido a D. Celestino y a D. Mariano .

SEGUNDO.- Con anterioridad a ostentar D. Mariano , la condición de socio de la demandada, (por compraventa a su anterior titular); entre la empresa y el actor se suscribió contrato de gerencia el 19/12/2006, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. En dicho contrato el gerente (D. Mariano ) asumía como Director General responsable la dirección de la empresa, pactándose unos honorarios mensuales de 14.950 euros.

TERCERO.- En fecha 11/05/2012 presentó D. Mariano su renuncia al cargo de administrador mercantil, con el siguiente contenido:

'Por medio de esta carta presento mi dimisión irrevocable al cargo de Administrador Solidario para lo que fui nombrado por acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada en Madrid el día 13 de agosto de 2.010, con carácter universal y que fue elevado a publico ante el Notario de Madrid, d. Angel Almoguera Gómez el día 10 de agosto de 2010 y con el nŽº 3737 de orden de su protocolo.

De conformidad con lo establecido en los artículo 192 y 197 del Reglamento del Registro Mercantil , le notifico mi voluntad de dimisión por conducto notarial'.

CUARTO.- D. Mariano tenía facultades para la contratación y despido de personal de la empresa, con facultades de dirección en finanzas, ámbito comercial, en recursos humanos, producción, así como libertad en la contratación general de la empresa.

Con anterioridad a septiembre de 2.010 desde la empresa General Outsourcing Services S.L. se emitían facturas a la demandada por los servicios prestados por el actor. El actor aporta nóminas de abril de 2.006 hasta agosto de 2.010, como director de producción, siendo empresario General Outsourcing Services S.L.

QUINTO.- D. Mariano en nombre de la empresa demandada, concertó contrato de trabajo indefinido, siendo trabajador contratado D. Leandro , quien prestara servicios como Responsable de Producción, contrato suscrito el 1 de febrero de 2.011.

SEXTO.- En carta de 22 de mayo de 2.012 la empresa, D. Celestino , como administrador solidario de la demandada, comunica al actor:

'Acuso recibo de su carta de fecha 11 de mayo de 2.012, recibida en fecha de hoy, 22 de mayo de 2.012, mediante la que me comunica su dimisión irrevocable al cargo de Administrador Solidario para el que fue usted nombrado por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Socios de 'Sealing Systems La Rioja S.L.', con CIF B-84832427, de fecha 13 de agosto de 2.010 (elevado a público ante el Notario de Madrid, D. Angel Almoguera Gómez en la misma fecha mediante escritura de protocolo 3737).

Como consecuencia de su cese como Administrador Solidario, y siendo ésta la única condición bajo la que venía usted prestando sus servicios para 'Sealing Systems La Rioja S.L.', queda usted desvinculado completamente de la compañía, salvo de su condición de socio.

En su virtud, perderá usted a partir de esta misma fecha el derecho de acceso a la compañía, así como cualquier otro derecho que tuviera usted con motivo de su cargo. En caso de tener en su poder cualquier propiedad de la compañía, deberá ser inmediatamente devuelto a la misma.'

SEPTIMO.- El demandante ha procedido a la devolución a la empresa del vehículo, ordenador, móvil, y tarjetas de crédito a nombre de la empresa para su uso personal.

OCTAVO.- D. Mariano , figura de alta en la seguridad social desde el 1/04/2006 en la empresa GENERAL OUTSOURCING SERVICES SL. hasta el 31/08/2010 en que causa baja.

Igualmente figura dado de alta desde el 1/09/2010 hasta el 30/11/2011 para la empresa SEALING SYSTEMS LA RIOJA S.L.

Es nuevamente alta en la empresa SEALING SYSTEMS LA RIOJA S.L. desde el 1/12/2011 hasta el 22/05/2012.

Asimismo figura dado de alta en la Seguridad Social desde el 1/06/2012 en la empresa GENERAL OUTSOURCING SERVICES S.L., alta en la que continua.

NOVENO.- El actor promovió conciliación con fecha de papeleta de conciliación el día 10 de mayo de 2.012, que se celebró el 18 de mayo, con el resultado de sin avenencia, presentando posteriormente la presente demandada de extinción de la relación laboral.

Se promovió posterior acto de conciliación que se celebró 18 de junio de 2.012 con el resultado de sin avenencia.

F A L L O: Se desestima la demanda interpuesta por DON Mariano frente a SEALING SYSTEMS LA RIOJA, y contra el FOGASA y en consecuencia se , se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

estima la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la acción planteada, pudiendo la parte ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción civil.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Mariano , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante la pretensión de las demandas acumuladas, que el demandante formula en impugnación de despido y en reclamación de extinción de su contrato de trabajo por su condición de personal laboral de la empresa demandada, la sentencia de instancia ha apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa en la consideración de que la relación del demandante con la empresa demandada no es de naturaleza laboral sino mercantil por haber desempeñado su actividad en cuanto miembro de los órganos rectores de la sociedad mercantil y carecer, por tanto, de la nota de dependencia que determina la relación laboral.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación del actor recurso de suplicación que articula a través de dos motivos el uno destinado a la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, el segundo, a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo, que subdivide en diversos apartados, solicita, en el primero, la modificación del hecho probado primero para que se añada al mismo un largo texto en el que se describen de modo detallado diversos aconteceres del devenir de la sociedad demandada (nombre inicial, cambios de domicilio y de nombre, y cita de los sucesivos acuerdos de los órganos rectores de la sociedad en los que se otorgaban poderes mancomunados a distintas personas, entre los que se hallaba el actor). A lo cual ha de darse una respuesta negativa pues, además de tratarse de hechos no cuestionados por nadie (de manera que pueden entenderse como hechos conformes que ni siquiera precisan de una expresa incorporación al relato fáctico, STS 16/10/2012, rec. 247/2011 ) y que incluso buena parte de ellos (como es la existencia de los sucesivos poderes otorgados al actor con carácter mancomunado) son recogidos y valorados por la sentencia de instancia, aunque en términos no detallados, tampoco se aprecia ni justifica la necesidad y trascendencia para la resolución del recurso y del litigio el incluir de modo concreto quien otorgó los sucesivos poderes y a quien se le otorgaron; siendo asimismo irrelevante el concretar cual fue el precio al que el actor y su socio compraron las acciones de la sociedad y también el especificar el cambio del órgano de la administración de la sociedad a Administradores solidarios y el cese del Administrador Único y su nombre, pues ya consta que tras la compra los dos socios asumieron el cargo de Administradores solidarios que supone el cese de quien fuese Administrador Único.

TERCERO.- Insta en el siguiente apartado del motivo la modificación del hecho probado segundo -en el que se hace referencia a diversos datos del contrato de gerencia interina suscrito entre la empresa y el actor el 19.12.2006, cuyo contenido da por reproducido- para que se añadan otros datos de ese contrato. A lo cual ha de darse una respuesta negativa pues en cuanto que el hecho probado de la sentencia da por reproducido el total contenido del citado contrato, resulta innecesario añadir aspectos parciales del mismo, que no supone sino una reiteración.

CUARTO.- También interesa la parte recurrente en el motivo, respecto del hecho probado cuarto, en primer lugar la supresión de su párrafo primero donde se refiere que el actor 'tenía facultades para la contratación y despido de personal de la empresa, con facultades de dirección en finanzas, ámbito comercial, en recursos humanos, producción, así como libertad en la contratación general de la empresa'.

Dicha supresión no se acepta porque la prueba documental que la fundamenta no acredita la falta de realidad del texto que se trata de suprimir del modo indispensable (claro, directo y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas) exigido por la jurisprudencia (por todas, STS 07/10/2011 -rec. 190/2010 ) para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados. Ello además de que el resultado de la prueba testifical que refiere la sentencia de instancia (F.3), así como la documental que cita la empresa en su escrito de impugnación, avala el contenido del texto que se trata de suprimir.

También interesa, para ese hecho probado cuarto, una amplia redacción alternativa cuyos dos primeros párrafos, en cuanto refieren hechos que ya expresa la sentencia de instancia, resulta innecesaria su reiteración.

A continuación solicita la incorporación de cuatro párrafos con el contenido siguiente:

'' El 11.02.2011 el Sr. Celestino representante de la empresa Emka comunica al Sr. Mariano de Sealing, entre otros extremos, que 'Competente para las ventas es el Sr. Diego , usted lo es para la producción..'

El 8.12.2011 Don. Diego de Emka contesta a una consulta del Sr. Mariano que 'Dentro del grupo EMKA, para nuevas contrataciones o despidos deberá disponerse de una autorización de la empresa madre (EMKA, Velbert).- El gerente correspondiente de la sociedad filial hará las correspondientes propuestas fundamentadas, que se examinarán en Velbert y se autorizarán o rechazarán'.

El 20.01.2010 Don. Diego comunica al Sr. Mariano : 'Le comunicamos por la presente que están libres para concluir la relación laboral con el Sr. Leandro .- Esperamos en breve su propuesta para cubrir el puesto de trabajo del Sr. Leandro o una información sobre quien podría hacerse cargo en el futuro de esta área '

En los informes de Auditoría practicados a la empresa Sealing obrantes a los folios 131 al 194 de los documentos de la parte actora referidos a los años 2009,2010 y 2011, consta que la remuneración de la alta dirección, entendiendo como tal únicamente al gerente de la sociedad, ha ascendido, en 2009 a 179.400 (149500 en 2008), en 2010 a 206.000 €, y el 2011 a 180.000 €; indicándose en los tres informes que no hay otro personal que tenga la condición de alta dirección'.

En cuanto al primero de los párrafos reproducidos se admite el mismo, pero no para introducir solo el texto que propone la parte recurrente sino, ampliando el mismo, para dar por reproducido el contenido íntegro del documento del que lo extrae (folio 481 de los autos) pues de su total contenido bien puede extraerse la conclusión a la que llega la magistrada de instancia cuando señala (F.3) que de su examen y tenor literal no puede extraerse sin más la relación de dependencia y jerarquía, que precisa toda relación laboral, al contrario, todo parece indicar comunicaciones entre partes sobre la organización y mejor rentabilidad de la empresa, en un cruce de comunicaciones para mejorar la gestión de la misma.

Respecto a los tres restantes párrafos reproducidos se acoge su incorporación al hecho probado porque son fiel reflejo del contenido de los documentos (folios 482 a 485 y los que se expresan respecto del último párrafo) en los que se funda la adición. Aunque, respecto del primero cabe precisar, en contra de lo que apunta el recurrente, que del mismo no se desprende que en la empresa demandada exista más de un gerente, como así resulta del último párrafo que se añade relativo al informe de Auditoría de la empresa.

QUINTO.- El último apartado del motivo destinado a la revisión de los hechos probados lo destina el recurrente a interesar la adición de un nuevo hecho probado, décimo, con el contenido siguiente:

' El 17.04.2012 el gerente de la empresa EMKA remite al Sr. Mariano la comunicación siguiente: 'Remuneración.- Estimado SR. Mariano : La revisión de sus ingresos mensuales da como resultado, que estos, comparados con los de otros gerentes son el doble de lo habitual, especialmente, en relación al beneficio empresarial. Ya que, por consiguiente, Ud ha recibido en el primer trimestre el pago correspondiente a la primera mitad del año, los pagos de los meses de abril-junio quedan suspendidos. El próximo pago tendrá lugar con el reintegro del mes de julio, siendo superior a los € 7.500 '.

La adición que se propone ha de ser admitida, puesto que los datos de hecho que se trata de incorporar al relato fáctico resultan de un modo indubitado de la prueba documental que los fundamenta (folios 83 y 93 a 95), y no aparecen contradichos por la sentencia recurrida, de manera que, sin perjuicio de la valoración jurídica que sobre ellos pueda efectuarse, ha de ser acogida su incorporación al relato fáctico de la sentencia.

SÉXTO.- El segundo motivo del recurso, destinado a la censura jurídica, atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículos 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta alegando, en síntesis, la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las demandas planteadas porque, sostiene, en el presente caso desde que el actor es nombrado administrador solidario compatibiliza ese cargo con la actividad laboral que antes venía desarrollando como gerente interino o director de producción (aunque también alega, quizá por error, que realizaba las tareas propias de lo que constituye la dirección y gestión comercial de la empresa), sin que esa relación laboral haya sido absorbida por el cargo de administrador solidario, cargo que, entiende, tenía unos poderes limitados porque precisaba de autorización del otro socio para realizar nuevas contrataciones o despidos, y que su competencia era la de producción, y no la de ventas; alegando igualmente que los informes de auditoría le atribuyen la condición de personal de alta dirección, es decir, relación laboral, aunque la verdadera relación laboral no era esa especial, sino la común u ordinaria por la limitación de sus facultades y por la reducción en un 50% de su salario acordado por la empresa; siendo la retribución que percibía por llevar a cabo su trabajo por cuenta ajena pues los estatutos sociales de la empresa indican que el cargo de Administrador no será retribuido, concluyendo que por existir una relación laboral entre las partes corresponde a esta jurisdicción social el conocer de las demandas planteadas.

SÉPTIMO.- De los hechos declarados probados y del examen de las actuaciones se desprende que el actor suscribió el 19-12- 2006 un contrato de gerencia interina con la empresa demandada (cuya naturaleza no se califica) por el que el actor asumía la dirección de la empresa, como Director General responsable --adicionalmente a unos genéricos compromisos de que los productos de la empresa siguieran siendo competitivos, y a dar un impulso de calidad que disminuyese los costes y aumentase de beneficios, así como a visitar a los clientes--. Y ello aparte de que el actor había suscrito el 01.04.2006 un contrato de trabajo, como Director de Producción en un centro de trabajo que no se especifica, con la entidad Outsourcing Services, S.L. quien facturaba a la demandada 'por los servicios de representación comercial de acuerdo con el contrato de Mariano '.

Por la sociedad demandada, inicialmente con su anterior denominación y luego con la actual, ha atribuido al actor, desde el 08.02.2007 y en sucesivas escrituras, la condición de apoderado mancomunado con distinta extensión y facultades.

El 13.08.2010 se adquieren por la entidad Emka beschlangteile GMBH & Co. KG y por el demandante la totalidad de las participaciones de la sociedad demandada, aquella el 76% y éste el 24% restante. Y en escritura de la misma fecha se eleva a público el acuerdo de la Junta General por la que se nombran administradores solidarios por tiempo indefinido a D. Celestino y al ahora demandante.

El demandante tenía facultades para la contratación y despido de personal de la empresa, con facultades de dirección en finanzas, ámbito comercial, en recursos humanos, producción, así como libertad en la contratación general de la empresa. Y así, suscribía en nombre de la empresa contratos de trabajo y despidos, así como contratos de carácter comercial con entidades bancarias, de telecomunicaciones, servicios varios y suministros, y contrata el 01.02.2011 a una persona como Responsable de Producción. Y de la prueba testifical se extrae, como relata la sentencia de instancia (F.3), que era el actor quien desempeñaba la dirección de la empresa y ante él respondían los cargos relevantes en la empresa (responsables sucesivos de recursos humanos y responsable financiero que testificaron).

A partir de lo expresado la conclusión sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede ser otra que la que realiza, con amplio y acertado razonamiento que aquí se da por reproducido, la sentencia de instancia de admisión de dicha excepción, pues a partir de que el actor asume la condición de administrador solidario, se integra en la titularidad de la empresa y con las más amplias facultades inherentes a tal condición, que no aparecen limitadas en su otorgamiento; y aunque siga ejerciendo las funciones de gerente y percibiendo una remuneración por tal condición, las mismas ya no se desarrollan con la nota de dependencia que es propia de la relación laboral, de manera que aquella condición de administrador solidario, además de la de socio minoritario que ostenta el actor, absorbe a las funciones de gerencia, y determina que la relación haya de configurarse desde que asume esa condición exclusivamente como mercantil y, por tanto, ajena a esta jurisdicción social.

Así lo ha venido a determinar de modo reiterado el Tribunal Supremo, sirviendo al respecto, por su relación con el caso -pues queda referida a un supuesto en el que el demandante ostenta la titularidad de un tercio del capital social de la demandada, es administrador solidario y percibe una retribución fija mensual por los trabajos como Gerente-, lo que determina en su sentencia de 26 de diciembre de 2007 (rec. 1652/2006 ):

' La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas'.

Y también la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009 (rec. 1156/09 ), en referencia a si el nacimiento del vínculo societario suspende o extingue la previa relación laboral y cuya doctrina reproduce la de 24 de mayo de 2011 (rec. 1427/2010), expresa:

' el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala.'

La aplicación al caso presente de la jurisprudencia expresada obliga a concluir que la relación del actor con la sociedad demandada es exclusivamente mercantil, sin que pueda considerarse que por el desempeño de las funciones de gerencia mantenga una relación de carácter laboral, y menos, que lo sea ordinaria o común (la misma parte recurrente, en apoyo de su alegación de existir una relación laboral, hace referencia a los informes de auditoría que califican a su relación de alta dirección, aunque luego la convierte, sin gran argumentación, en laboral común), de manera que aún cuando aparezca que en los últimos tiempos se hayan limitado en algún extremo las amplias facultades que en su condición de administrador solidario ostenta, tal cuestión aparece planteada en una relación exclusivamente mercantil (incumbiendo al orden civil de la jurisdicción el conocer de los litigios que sobre ella se planteen) pero no supone que deba entenderse subsistente una relación laboral que quedó extinguida cuando el actor asumió la condición de Administrador solidario para desempeñar funciones que son propias de esa condición.

En consecuencia, dada esa condición del actor de administrador solidario de la sociedad, que supone el ejercicio de funciones inherentes a la titularidad de la sociedad y a la dirección efectiva de la empresa, ha de concluirse que la relación del demandante con la entidad demandada, carece de la nota de dependencia que es propia de la relación laboral y constituye una única relación de naturaleza mercantil que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , queda excluida del ámbito laboral, determinando así la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones derivadas de esa relación mercantil. Por lo que no procede, sino la desestimación del motivo examinado.

OCTAVO. - En coherencia con lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mariano o, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de La Rioja con fecha 20 de noviembre de 2012 en Autos 415/2012 y 456/2012 acumulados, seguidos en virtud de demandas formuladas por el recurrente contra la empresa SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L., MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y extinción del contrato de trabajo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0180-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos

E.


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