Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 194/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100199
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00194/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102454
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002357 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000440/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s: Isaac
Abogado/a:EDUARDO LOPEZ SUAREZ
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 194/14
En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002357/2013, formalizado por el Letrado D. EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de Isaac , contra la sentencia número 454/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000440/2013, seguidos a instancia de Isaac frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Isaac presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454/2013, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La parte actora, D. Isaac , con DNI núm. NUM000 , nacido/a el NUM001 -1951, está afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial calderero/soldador.
Por resolución del INSS de 17-01-2012 tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, percibiendo el 75% de su base reguladora mensual inicial de 982,11 euros. En el dictamen-propuesta obrante al folio 48 se determinó el siguiente cuadro clínico residual:
Gonalgia 2 a condromalacia grado IV en condillo femoral meseta tibial y de rótula. Gonartrosis moderada izquierda.
2º) Iniciada la vía administrativa, el demandante presentó solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad que tiene declarada, que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias de fecha 08-03-2013, en el sentido de 'declarar que el interesado continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida'.
3º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada (ff. 90 y 91).
4º) La base reguladora de la IP solicitada es la de 982,11 euros mensuales, y la fecha de efectos el 09-03-2013.
5º) El EVI realizó informe médico de síntesis con fecha 05-02-2013 (ff. 55 y siguientes), consignándose la siguiente exploración del demandante:
Osteoarticular:
Estática vertebral conservada. Schöber de 14 cms. Marcha no claudicante. Cierto componente funcional. No intenta cuclillas ni marcha de P/T. ROTs en MMII simétricos y vivos con M. radiculares en MMII negativas bilaterales. No atrofias musculares en MMII. Romberg negativo. BAA cervical: flexión conservada, limitación de últimos 10º de extensión y de últimos 10º de rotaciones. ROTs en MMSS simétricos y vivos, sin atrofias musculares. Realiza pinza oposición y prensa, con fuerza bilateralmente simétrica y conservada. Antepulsión de hombros completa activamente. Rodillas no globulosas. BA de rodilla I 125º/0º sin cepillo positivo. Dolor referido a la flexión máxima. Rodilla D con BA conservado. Mantiene tono conversacional en consulta de inicio, sobreelevado el tono de manera repetida próximo a la finalización de la entrevista.
Psicopatológica:
Abordable. Acude acompañado, entra solo. Aspecto adecuado con bronceado cutáneo en zonas expuestas. Discurso espontáneo, con buen tono. Facies depresiva leve sin criterios de endogenicidad con signos de ansiedad moderados apreciados y cierto descontrol de impulsos con sobreelevación del tono conversacional repetidamente (se mantuvo al inicio en un tono adecuado). Suspicacia ante cualquier comentario, culpabilizando al sistema asistencial público y a los médicos de su situación física actual, etc. ('me operó la rodilla un médico muy joven y así quedé' ...) haciendo pasar al acompañante ante la persistencia de un tono sobreelevado, puesto que se le indica en varias ocasiones que se tranquilice o salga fuera, sin cambio de actitud por su parte.
6º) El demandante padece condropatía rotuliana I grado IV con gonartrosis I no avanzada. Espondilosis cervical de predominio C5-C6 por RNM. Estenosis de canal lumbar L4-L5. Espondilosis lumbar y profusión discal L4-L5. Hipoacusia bilateral en audiometría, con pérdida auditiva OI del 60%, OD del 54%. T. ansiosodepresivo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isaac contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isaac formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 193 LJS, pretende modificar el hecho probado sexto, relativo al cuadro clínico, para que se le de la redacción alternativa que propone. La Sala no accede a la modificación interesada, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte; además, las adiciones que se solicitan nada nuevo y relevante aporta al relato fáctico, pues incide en los diagnósticos ya recogidos.
Por la misma vía procedimental interesa el recurrente se añada un nuevo hecho, el séptimo, que recoja que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 66%. Tal adición resulta innecesaria desde el momento que la incapacidad para el trabajo no se determina conforme al criterio establecido para el reconocimiento del grado de minusvalía, el cual se establece en función de factores que no siempre son alteraciones de salud, como son los llamados factores sociales complementarios ( artículo 3 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo ) y la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 137.5 y 143.2 LGSS y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual de oficial calderero/soldador en el año 2012. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, 'gonalgia secundaria a condromalacia grado IV en condilo femoral meseta tibial y de rótula. Gonartrosis modetrada izquierda' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'condropatía rotuliana I grado IV con gonartrosis I no avanzada. Espondilosis cervical de predominio C5-C6 por RNM. Estenosis de canal lumbar L4-L5. Espondilosis lumbar Y protusión discal L4-L5. Hipoacusia bilateral en audiometría, con pérdida auditiva OI del 60%, OD del 54%. Trastorno ansioso depresivo' -hecho probado sexto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por el juzgador de instancia.
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que las dolencias osteoarticulares que presenta no ocasiona más limitaciones que las ya indicadas, esto es, la realización de esfuerzos, la deambulación o la bipedestación prologadas, y en cuanto a la clínica psicopatológica si bien por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades se aprecian signos de ansiedad moderados y cierto descontrol de impulsos, también se señala que en tanto se compensa con el tratamiento adecuado la limitación laboral sería para trabajos en equipo o tareas de riesgo, siendo por lo tanto una limitación temporal y no para todo tipo de trabajo pues la sintomatología referida por el propio recurrente se limita a irritabilidad, cambios de humor, insomnio ..., por ello, como entiende el juzgador de instancia, no cabe considerarle afecto del grado de incapacidad que postula. Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

