Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 194/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100193
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00194/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103347
N22000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000142 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000034 /2014 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Hernan , Maximo
Abogado/a:
Procurador/a:INMACULADA ISIEGAS GERNER
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TRANSPORTES OCHOA S.A., Tomás
Abogado/a:
Procurador/a:JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Graduado/a Social:
Rollo número 142/2015
Sentencia número 194/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a uno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 142 de 2015 (Autos de incidente concursal laboral núm. 34/2014 ),interpuesto por D. Hernan y D. Maximo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número DOS de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2014 , contra la mercantil concursada TRANSPORTES OCHOA SA., la administración concursal D. Tomás y D. Arsenio sobre incidente concursal laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza dictó auto con fecha 10 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva reza:
'Acuerdo declarar la falta de competencia de este Juzgado para conocer del incidente concursal registrado con el n° 34/2014-R (ILA), concurso n° 306/2012-E, seguido a instancia de la procuradora Sra. Isiegas Gerner, en nombre y representación de Don Maximo y Don Hernan contra la mercantil concursada TRANSPORTES OCHOA, SA, representada por el procuradora Sr. Ángulo Sainz de Varanda y contra la administración concursal en las personas de don Tomás y Don Arsenio por ser competentes los Juzgados de lo Social y el archivo de las actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Se ha presentado ante este Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, incidente concursal registrado con el n° 34/2014-R (ILA), concurso n° 306/2012-E, seguido a instancia de la procuradora Sra. Isiegas Gerner, en nombre y representación de Don Maximo y Don Hernan contra la mercantil concursada TRANSPORTES OCHOA, SA, representada por el procuradora Sr. Angulo Sainz de Varanda y contra la administración concursal en las personas de don Tomás y Don Arsenio , en incidente laboral.
SEGUNDO.- En virtud de diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2014 se mandó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la competencia objetiva de este Juzgado, habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal que se ha unido a las actuaciones y en el que considera que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Social. La parte demandante ha presentado escrito ratificando la competencia del Juzgado de lo Mercantil y las codemandadas TRANSPORTES OCHOA, SA y la administración concursal han considerado la competencia del Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Han quedado los autos en poder de S.Sª para resolver.
TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Transportes Ochoa S.A.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de los demandantes impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare competente al Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza para el enjuiciamiento de los despidos impugnados, por encontrarse la empresa en situación de concurso, o bien se formule cuestión de competencia ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, por haberse declarado incompetente con anterioridad el Juzgado de lo Social de Madrid, ciudad en la que se encontraba el centro de trabajo de los trabajadores demandantes.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -aunque por lapsus se cita la letra a) de ese precepto-, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 3 h) de la citada ley procesal, en relación con el art. 8 .2 de la ley Concursal , y art. 86 .ter .1 2º de la LOPJ .
La cuestión litigiosa se centra en resolver si el Juzgado de lo Mercantil que está conociendo del concurso de acreedores de la empresa demandada, es competente para enjuiciar la demanda por despido formulada por dos de sus trabajadores, que solicitaron fuera tramitada como incidente concursal en materia laboral ( art. 195 LC ), después de haberse declarado incompetente respecto a la misma acción de despido el Juzgado de lo Social de Madrid.
Como antecedentes relevantes del caso, además del Auto del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de 15-4-2014 , que resolvió que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de acreedores de la empresa, ha de citarse que en abril de 2012 la Dirección General de Trabajo autorizó la extinción de los contratos de 200 trabajadores de la empresa 'Transportes Ochoa SA', Resolución impugnada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que la confirmó en Sentencia de 16-1-2014 . Antes, en junio de 2012 la empresa fue declarada en concurso de acreedores y en julio de 2012 notificó a los demandantes sus respectivos despidos, en uso de la autorización administrativa indicada.
TERCERO.- Declarada por el Juzgado de lo Mercantil en el Auto impugnado su falta de competencia para enjuiciar los despidos de los demandantes, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en Auto de 5-12-2014, r. 7/14 , con cita de los anteriores, Auto 17/2014, de 24 de setiembre y Auto 8/2012 , de 16 marzo, ha resuelto la cuestión litigiosa, en términos que conducen a confirmar el Auto recurrido:
«la competencia para conocer de los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde como regla a los órganos jurisdiccionales del orden social y tan solo como excepción a los de lo mercantil, de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2.a) de la LPL (hoy LRJS), según los cuales 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos', y 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal'.
El art 86 .ter LOPJ , añadido por la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, y reproducido por el art 8 de la LC , no se refiere a las acciones individuales y únicamente atribuye a los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer de las 'acciones sociales colectivas', en los siguientes términos: 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: ...2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.
De ahí que, como regla general, el Juez Mercantil carece de competencia para conocer tanto de las demandas contra despidos individuales efectuados por el empleador, como de las demandas de resolución de los contratos de trabajo individuales a iniciativa de los trabajadores, con independencia de que se interpongan antes o después de que el empleador sea declarado en concurso. Como excepción, que ahora no concurre, el art 64 .10 LC dispone que 'Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el art 50.1.b) del ET tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: (...)'; en ninguno de los cuales se encuentra comprendido el presente supuesto»
El Auto de esta Sala -del TS- nº 30/2011, de 6 de julio , establecía los requisitos exigidos para que el juez del concurso fuera competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, en estos términos: «Del análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva que, a tenor del art 64 .10 LC , el Juez Mercantil excepcionalmente es competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos acumulativos: 1) Haberse interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante la fecha de admisión a trámite del mismo.... 2) Dirigirse contra el concursado, ya que de dirigirse contra un 'grupo empresarial' generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal... la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en el art. 64.10 LC . 3) Estar sustentadas en lo dispuesto en el art. 50.1.b) ET , '1.Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ...b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'. 4) Concurrir con otras demandas de extinción de contrato de trabajo que, siendo posteriores a la declaración de concurso, alcancen el número o proporción fijado por la norma»...
El art 8 LC , en lo que aquí interesa, solamente atribuye al juez del concurso la competencia sobre «las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado». Por tanto, en relación con las extinciones colectivas, lo que se atribuye al juez del concurso es el 'expediente', que ha de tramitarse ante él según el art. 64 LC , esto es, la función que en la legislación anterior a la reforma laboral de 2012 correspondía a la autoridad laboral bajo el nombre de expediente de regulación de empleo.
Quedan fuera de su competencia las extinciones individuales, salvo las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, que tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en el art. 64 LC , sea cual sea el número de trabajadores demandantes, cuyo conocimiento y decisión siempre se atribuye al juez del concurso, desde la reforma del ap 10º del art. 64 LC operada por la Ley 38/2011raquo;.
CUARTO.- Lo expuesto en el anterior fundamento lleva a que deba resolverse declarando, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer de la demanda por despido improcedente corresponde al Juzgado de lo Social, pues no se está en ninguno de los supuestos en los que, excepcionalmente, la competencia para conocer del conflicto entre el trabajador y el empresario, en cuestiones reguladas por el Derecho laboral, corresponde al juez del concurso, al tratarse de acción individual en que se solicita se declare improcedente el despido y se condene a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, y no una acción resolutoria individual interpuesta al amparo del art. 50 ET motivada por la situación económica o de insolvencia del concursado.
QUINTO.- Denuncia finalmente el recurso infracción del art. 42 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución , entendiendo que el Auto recurrido debió ordenar el planteamiento del conflicto ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.
Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes de la jurisdicción se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según establece el art. 12 de la LRJS .
En esta Ley Orgánica, el art. 50 señala que contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional (Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza), indicado en la resolución a que se refiere el ap. 6 del art. 9 (Auto del Juzgado de lo Social de Madrid), declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.
El recurso de suplicación formulado por los demandantes contra el Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza de 10-12-2014 impidió su firmeza, por lo que, según el expuesto art. 50 LOPJ , cuando dicha resolución sea firme 'podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción' ante el mismo Juzgado, que seguirá la tramitación que el precepto establece con remisión final a la Sala de Conflictos.
El Auto recurrido no infringe en consecuencia el art. 42 de la LOPJ ni el 24 de la Constitución .
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 142 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos el Auto recurrido.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

