Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 194/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4464/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100307
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8045748
mm
Recurso de Suplicación: 4464/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 194/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 987/2013 y siendo recurrida Ángela . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por Doña Ángela , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo declarar y declaro que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con efectos desde la notificación de la presente sentencia, condicionada al cese en la actividad, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 1.408,86 € mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora Doña Ángela , nacida el día NUM000 /1964 con DNI nº NUM001 está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General y en situación de alta o asimilada a la de alta, siendo su profesión habitual la de vendedora cupón O.N.C.E.-expediente administrativo.-
2.- El 22/01/2013 inició un proceso de incapacidad temporal y el 23/05/2013 se le extendió el alta médica por Inspección. Tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen emitido por el ICAMS en fecha 23/05/2013, se dictó resolución por el INSS en fecha 06/06/2013, en la que se resolvió no procedía declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.- expediente administrativo.-
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 23/08/2013, quedando agotada la vía administrativa. - expediente administrativo.-
4.- La parte demandante posee el período de carencia exigido.- expediente administrativo.-
5.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.408,86 Euros mensuales.- no controvertido.-
6.- La parte actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 26/11/2013 con el diagnóstico de 'mareo y desvanecimientos'.- doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.-
7.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Síndrome de Usher tipo 2 con disminución severa de la AV (retinosis pigmentaria) en ambos ojos (ambos inferior a 0,1) con sordera, uso de audifono en OD y moderado déficit conversacional PC del 51%. Obesidad mórbida (158 cm-135kg) -SAOS en tratamiento con CPAP-EPOC-asma persistente leve con leve-moderada alteración ventilatoria. Síndrome vertiginoso severo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad gestora demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, declaró a la parte actora en esta situación, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, con las mejoras y revalorizaciones procedentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que de la resolución del ICASS obrante en autos (folio 76) se colige que la actora no supera el baremo de movilidad, así como uno de los informes médicos aportados (folio 90), en que se refiere como tratamiento habitual 'broncodilatadores y paracetamol ocasional', añadiéndose que no se indica que la actora precise tratamiento por inestabilidad ni vértigo, y concluyendo que no se acredita limitación ni tratamiento médico alguno para patologías que impidan desplazamientos al lugar de trabajo.
Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que, resultando pacífico el relato fáctico, las patologías padecidas por la actora deben conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.
El precepto invocado describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo , reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Constituyendo el objeto del recurso el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la parte actora, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende que padece síndrome de Usher tipo 2 con disminución severa de la agudeza visual (retinosis pigmentaria) en ambos ojos (inferior a 0,1); con sordera, uso de audífono en oido derecho, y moderado déficit conversacional PC del 51%; obesidad mórbida (158 cm-135 Kg); síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP-EPOC-, con asma persistente leve con leve- moderada alteración ventilatoria; y síndrome vertiginoso severo. Del mismo modo, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ) que la actora se encuentra limitada para su movilidad, dada la pluripatología padecida, siendo así que por informe emitido por el Médico de Salud Laboral de la Delegación Territorial de la ONCE en Barcelona se constató que se encuentra inhabilitada incluso para el desempeño de la actividad de vendedora del cupón de la ONCE, que venía realizando anteriormente.
Cuestiona la parte demandada en su recurso la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, invocando determinada documental. Al respecto, procede precisar que, en primer lugar, no habiendo sido impugnado el relato fáctico, al mismo procede estar. Y conviene añadir, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que el informe médico invocado por la actora (folio 90) data de fecha anterior en seis meses a la resolución administrativa impugnada; así como que la resolución del ICASS dirime sobre la capacidad desde una perspectiva no laboral, que, por ello, no resulta equiparable al objeto del recurso ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo , 29 de mayo de 2.007 , 5 de junio , 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008 , entre otras).
De este modo, comenzando por la limitación visual, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual 'la visión en un ojo de un décimo, según reiteradas sentencias (...) se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y que la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en el artículo 41, apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que, aún no estando vigente, esta Sala ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez absoluta; ello aparte de que una visión tan disminuida como la descrita inhabilita para cualquier oficio o trabajo ordinario, pues todos requieren un elemental dominio del campo del entorno en que se realizan, por sencillos que los trabajos sean, y de esta aprehensión y subsiguiente dominio se ve privado el trabajador'( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 , y 15 de enero de 2.002 ; y, en relación a la aplicabilidad del Reglamento citado como criterio orientativo, sentencia del mismo Tribunal de 21 de marzo de 2.005 ).
Esta doctrina resulta de aplicación al objeto del recurso, en que la limitación de la agudeza visual comporta que la misma resulte inferior a 0,1 en ambos ojos, lo que resulta prácticamente equiparable a la ceguera, y evidencia la severidad de aquella limitación, que le inhabilita para el ejercicio de cualquier actividad laboral, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones ( sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2.011 , 3 de mayo de 2.012 , 6 de febrero y 17 de abril de 2.013 , entre otras), en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia. A ello ha de añadirse la sordera, y las limitaciones a la movilidad, dada la obesidad mórbida y el síndrome vertiginoso, graduado como severo.
Procede, por ello, el reconocimiento de la incapacidad de la actora para el desarrollo de cualquier quehacer retribuido. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 987/2013, a instancia de doña Ángela contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

