Sentencia SOCIAL Nº 194/2...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia SOCIAL Nº 194/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100192

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4605

Núm. Roj: SAN 4605:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00194/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 194/16

Fecha de Juicio:14/12/2016 a las 10:30

Fecha Sentencia:20/12/16

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 305 /2016

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, REPRESENTANTES LEGALES DEL CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA, REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE BILBAO

Demandado/s:EMC COMPUTER SYSTEM SPAIN, S.A.U.

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: - Impugnándose por los Representantes unitarios de los trabajadores de la empresa EMC COMPUTERS SYSTEMS SPAIN la decisión empresarial de suprimir el Plan de adquisición de acciones. La Audiencia Nacional, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estima la excepción de caducidad de la acción, pues la decisión se comunicó en el mes de diciembre de 2.015 a la plantilla, teniendo pleno conocimiento los representantes unitarios, de tal decisión.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG:28079 24 4 2016 0000329

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000305 /2016

Ponente Ilmo. Sr.:D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 194/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 305 /2016 seguido por demanda de COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, REPRESENTANTES LEGALES DEL CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA, REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE BILBAO (representados por el Letrado Ignacio Marín de Bárcena) contra EMC COMPUTER SYSTEM SPAIN, S.A.U. (Ldo. Antonio Bartolomé Martín) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 28 de octubre de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de los actores sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 305/2.016.

Segundo.- Por Decreto de 10 de noviembre de 2016 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 14 de diciembre de 2016.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- el letrado de la actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dictase sentencia en la que: 1. Se declare la nulidad de la medida, condenando a la empresa a que reponga el beneficio social en sus propios términos y alternativamente a que, a su elección, compense a los trabajadores con una medida equivalente tal como: a. La monetarización del beneficio: utilizando el mismo sistema de retención con los mismos máximos sobre el salario y, en el momento en que se haría entrega de las acciones con el 15% adicional, se haga entrega de la cantidad retenida con un 15% adicional y en cantidad neta, ya que dichas acciones están exentas de tributación si se mantienen durante tres años (posibilidad que la empresa ha imposibilitado a los trabajadores) b. Entregar acciones de otra Compañía del Grupo que continúe cotizando. c. Entregar acciones propias que no estén cotizadas, en cuyo caso la prestación debería incluir un compromiso de recompra inmediata de las acciones por parte de la Compañía, ya que de lo contrario no se mantiene la situación de los trabajadores al no poder venderlas y hacerlas líquidas. d. Entregar acciones de otra compañía a elección de EMC en cada momento, o acordada conjuntamente, o a elección de los trabajadores, en los mismos términos del plan existente pero en cuantía neta, al no poder los trabajadores acogerse a la exención fiscal correspondiente anteriormente mencionada y 2.- Se condene a la empresa a indemnizar a los trabajadores por el daño causado por la supresión del beneficio social en atención al daño emergente y al lucro cesante, en cuantía equivalente al beneficio económico máximo que los trabajadores hubieran podido percibir apuntándose a dicho plan en todas las ocasiones que pudiesen haberlo hecho de haber continuado el mismo vigente entre la fecha de su supresión y la fecha de su reposición o compensación. Todo ello en cuantía neta e incrementado en el interés legal para deudas salariales del 10% anual desde las fechas en que los trabajadores hubiesen percibido dichas cantidades.

Alegó en sustento de tales pretensiones que la empresa viene ofertando desde largo tiempo un Plan de Adquisición de acciones a sus trabajadores, en virtud del cual suscriben acciones del grupo a un precio inferior al 15 por ciento del valor de cotización en Bolsa de las mismas pudiendo venderlas en el mercado secundario dos veces al año a su valor real lo cual constituye una condición más beneficiosa; que a consecuencia de la transmisión de capital de la sociedad llevado a cabo a finales del ejercicio 2.015 la empresa, con fecha de efectos 31-1-2.016, ha eliminado el Plan de los beneficios sociales; que tal suspensión además de una modificación sustancial de condiciones de trabajo prescindiendo de los trámites previstos al efecto en el art. 41 ET , implica una perjuicio para los trabajadores que debe ser compensado en los términos que obran en el suplico de la demanda.

-El letrado de la empresa demandada solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la misma, opuso:

a.- con carácter procesal las excepciones de inadecuación de procedimiento, por cuanto que el plan no ha sido suscrito por la totalidad de los trabajadores de la empresa sino por determinados porcentajes de los mismos y de caducidad de la acción, pues ejercitándose una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se ha interpuesto habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días que al efecto señalan los arts. 59.4 E.T y 138 de la LRJS , pues la medida se notificó en inglés, habla común en todos los empleados de la empresa, a los trabajadores, teniendo conocimiento de la misma el Comité de Empresa que no se constituyó hasta el día 18-1-2.016;

b.- en cuanto al fondo alegó que el Plan de suscripción anulado no era condición más beneficiosa, pues no aparecía establecida ni en los contratos de trabajo, ni en el Convenio, ni en las ofertas de empleo, sino que se regulaba con arreglo a un Prospecto redactado por la empresa matriz del grupo internacional al que pertenecía la demandada, en el que tal matriz se reservaba la facultad de suprimir el plan en cualquier momento, como sucede con otros planes similares aún en vigor; que en todo caso, el Plan se regía por la legislación del estado de Massachussets- EEUU-, por lo que para su modificación no resultaba de aplicación el art. 41 E.T ; que la suscripción y acciones en todo caso entrañaba cierto riesgo y que la pérdida estaba cuantificada con arreglo a la suscripción máxima prevista para un salario anual superior a 95.000 euros anuales, el cual únicamente lo percibe el 29 por ciento de la plantilla.

Contestadas que fueron las excepciones por los actores se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas valorando la prueba practicada.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos- El plan se gestiona a través del documento llamado prospecto del plan que se constituyó en 1989 para EMC corporación. - Había un tope máximo de adquisición del 15% del salario, los salarios no eran homogéneos sólo el 29% de empleados en España alcanzan 95.000 euros al año. - El plan se regulaba por la legislación de Massachussets. - En el punto 19 del plan se contempla que puede suprimirse a iniciativa de la empresa. - En el punto 16 del plan se da la posibilidad de cancelación del plan en supuestos de cambios en la capitalización de la compañía, como por ejemplo en casos de Fusión o Absorción. - El procedimiento utilizado para la adquisición del grupo Dell es la fusión de EMC con una filial del grupo Dell. - Se comunica a toda la plantilla en diciembre de 2015. - Los planes estaban colgados en Intranet de la empresa. - Toda la plantilla es bilingüe. - La utilización del plan en 2011; 1º semestres es el 19%, 2º semestre es del 13%, en 2012; 17% y 19%, en 2013; 19% y 24%, en 2014; 23% y 26%, en 2015; 28% y 28%. - El plan nunca se ofertó a los trabajadores ni se incorporó al contrato de trabajo. - Ninguna empresa del grupo Dell cotiza en bolsa. - Se discute la cuantificación hecha por la parte actora del importe que corresponde a cada trabajador.

Hechos pacíficos: -Este plan posibilitaba adquirir acciones a los 50.000 empleados de los cuales 300 son empleados en España. - Los requisitos de acceso era tener 3 meses de antigüedad en la empresa y una jornada de 20 horas semanales. - La mayoría de los empleados en España cumplían los requisitos. - Las acciones cotizaban en la bolsa de Nueva York, se podía optar en 31 de enero o en 31 de julio.- El 12/10/15 se adquiere la corporación por el grupo Dell. - El 11/10/15 el Consejo de administración de EMC decide la suspensión del plan por causa de la fusión. - EMC no cotiza en Bolsa desde 02/09/16. - En la primera quincena de enero de 2016 se comunica la finalización del plan. - Además de este plan había otros planes como RSU; o de stock options. - el 09/06/16 es la primera vez que el comité se dirige a la empresa para exigir la compensación por la pérdida del plan. - No hay sucesión empresarial, la empresa tiene propia dirección, organización, etc.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Los trabajadores de la empresa EMC Computer Systems Spain, S.A.U. han venido teniendo acceso desde siempre a un sistema de incentivos, también denominados beneficios sociales de la Compañía, entre los que se encontraba el denominado 'Employee Stock Purchase Plan' (Plan de Adquisición de Acciones por los Empleados)

Dicho Plan consiste someramente en la posibilidad de comprar acciones de la Compañía a un precio inferior al del mercado, siendo la empresa una sociedad cotizada en el mercado continuo. El sistema de funcionamiento del plan consistía en que cualquier empleado de EMC podía enrolarse y beneficiarse de un 15% de descuento sobre el precio de las acciones de EMC. Este plan, semestral, se encontraba limitado al 15% del salario total del empleado y tenía un tope de 7.500 $ por semestre.

SEGUNDO.-El Plan a que se ha hecho referencia se rige por un protocolo de 1.989, actualizado a fecha 1 de julio de 2.013, cuyo contenido obra traducido al castellano en el descriptor 22- por reproducido.-

Dicho Plan fue elaborado por el Consejo de Administración de la empresa matriz- EMC Corporación- que es cabecera del grupo en que se integraba la demandada, que tiene su sede en los EEUU de América, de la redacción del mismo conviene destacar:

1.- que el apartado 16º del protocolo, rubricado 'Cambios en la capitalización' prevé que: ' En caso de dividendos de acciones, desdoblamiento de acciones o combinación de acciones, recapitalización, fusión en la que la Empresa sea empresa sobreviviente, o cualquier otro cambio en el capital bursátil de la empresa, el Comité determinará de manera adecuada el número y tipo de acciones o valores de la Empresa objeto del Plan y de opciones en ese momento pendientes o que van o otorgarse en virtud del presente, el número máximo de acciones o valores que se pueden entregar en virtud del Plan, el precio de la opción y otras disposiciones relevantes, y la decisión será vinculante a todos los empleados. En caso de una consolidación o fusión en la que la Empresa no sea sobreviviente (de otra forma que no sea por concesión hipotecaria o interés de garantía), todas las acciones pendientes quedarán canceladas desde ese momento, siempre que antes de hacer efectiva tal fusión, consolidación o venta de activos, el Comité (a) devuelva el saldo de todas las cuentas de retenciones y cancele todas las operaciones pendientes, o (b) adelante la fecha del ejercicio de las opciones establecida en el Apartado 8, o (c) si hubiera una empresa sobreviviente o adquirente, lo organice para que tal empresa o sus filiales otorguen a los participantes opciones de reemplazo con unos términos y condiciones equivalentes a los establecidos por el Comité.';

2.- que el apartado 19º del referido protocolo, bajo la rúbrica 'Modificación y resolución del Plan' dispone en su párrafo 2º :' El Comité o el Consejo pueden cancelar en cualquier momento el Plan, pero tal cancelación no podrá afectar negativamente a los derechos y privilegios de los titulares de las opciones correspondientes.'

3.- que el apartado 22º, rubricado 'Jurisdicción y derecho aplicable' establece: ' La Empresa y todos los participantes del Plan se someten a la jurisdicción y competencia exclusiva de los Juzgados federales o estales de la Commonwealth de Massachusstets, excepto en las normas o principios de conflicto de leyes que puedan de forma alguna someter la interpretación de este Plan al derecho sustantivo de otra jurisdicción.'.

Se da por reproducido el contenido del descriptor 23- traducción al castellano del Prospecto informativo del Plan de adquisición de acciones'.

Los empleados de la empresa tenían acceso dichos documentos en lengua inglesa a través de la Intranet de la Corporación, dicho idioma es conocido por todos los trabajadores de la mercantil- descriptor 24 y testifical del responsable de recursos humanos de la empresa.-

TERCERO.-La empresa emitió un documento destinado a sus empleados denominado 'EMC Concilia' en el que se contempla como un beneficio social o extra- salarial la denominada 'Compra mensual de acciones a precio rebajado - 'Stock Purchase Plan'- refiriendo Consultar Portal del Empleado, ' Employee Central Compensation & Financial Benefits).- descriptor 39.-

Igualmente los empleados tienen a su disposición la denominada guía del Empleado que con relación al Plan dispone: 'El Plan de Adquisición de Acciones por los Empleados se rige por el Prospecto aprobado por el consejo, a disposición de todos los empleados.'- descriptor 40 por reproducido-.

CUARTO.- Con ocasión del el proceso de adquisición y futura fusión anunciado entre EMC, Dell Computer y Denali Holding que, daría lugar a la salida de la Compañía de su cotización en bolsa, el Consejo de la empresa matriz acordó el día 11 de octubre de 2.015 acordó la cancelación del Plan en los términos que obran en el descriptor 33- por reproducido.-

QUINTO.- La supresión del plan con efectos 31-1-2.016 fue publicada en la intranet de la Compañía y comunicada por correo electrónico a los empleados- descriptores 26 y 27-.

SEXTO.-El día 9-6-2.016 el Comité de Empresa de Madrid remitió a la dirección de la empresa un correo electrónico en los siguientes términos:

'Buenas Tardes Urbano

Como sabrás, el pasado día 31 de Enero finalizó el programa de ESPP (Employee Stock Purchase Plan) de compra de acciones de EMC.

Este programa, voluntario, permitía a cualquier empleado de EMC enrolarse y beneficiarse de un 15% de descuento sobre el precio de las acciones de EMC. Este plan, semestral, se encontraba limitado al 15% del salario total del empleado o 7.500$ por semestre, o sea, al límite inferior de ambas cantidades. Podemos por lo tanto estimar el beneficio que generaba a cada empleado en un 2,25% del salario total para aquellos salarios inferiores a 100.000$ y en 2.250$ anuales para los salarios superiores.

El ESPP fue cancelado, tal como se refleja en los sucesivos y variados documentos internos publicados por la compañía debido al proceso de adquisición y fusión anunciado por EMC Corporation, Dell Inc y Denali Holding.

Múltiples y sucesivas comunicaciones de la alta dirección de la compañía han incidido en que los empleados de EMC no se verán afectados en su salario o condiciones por causa del proceso de fusión con Dell, pero que sepamos no ha sido comunicado ningún mecanismo de compensación de los ingresos perdidos.

Queremos puntualizar que el asunto no es la desaparición del programa ESPP, vigente desde la constitución de EMC España hace 18 años, sino los mecanismos que la compañía tiene pensados para compensar dicho plan en este y posteriores semestres. En este sentido reclamamos que se establezca un complemento retributivo, a modo de dos pagas extra, equivalentes en la cuantía a lo máximo que podría cobrar el trabajador haciendo las compras y vendiendo en el mismo día.

Si no hubiese compensación por la eliminación de ese beneficio, los trabajadores verían modificadas sustancialmente las condiciones de trabajo, lo que, como seguro sabes, requiere que exista una tramitación con consulta a los representantes de los trabajadores y una justificación razonable para ese cambio.

Quedamos a la espera de una urgente respuesta y una solución inmediata al conflicto para evitarla adopción de las acciones legales correspondientes.'

- Descriptor 28.-

SÉPTIMO.-En los últimos cinco ejercicios de vigencia del plan el mismo ha sido suscrito por los siguientes porcentajes de trabajadores de la demandada:

- en el año 2011 por un 19 por ciento en el primer semestre y por un 13 por ciento en el segundo;

- en el año 2012 por un 17 por ciento en el primer semestre y por 19 por ciento en el segundo;

- en el año 2013 por un 19 'por ciento en el primer semestre y por un 24 en el segundo;

- en el año 2014 por un 23 por ciento en el primero y por un 26 en el segundo;

- en el año 2015 por un 28 por ciento los dos semestres.

OCTAVO.- La empresa MC Corporación dejó de cotizar en Bolsa el día 6-9-2.016, y oferta a sus empleados de la suscripción otros instrumentos de Inversión- conforme.-

NOVENO.-El día 5 de octubre de 2.016 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 5.-

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, lo que se expresa en cada uno de los ordinales, o bien en las pruebas que en ellos se indica.

TERCERO.-Expuestos los términos del debate mantenido en el acto de la vista en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos, hemos de examinar en primer lugar aquellas excepciones formuladas con carácter procesal por parte de la demandada que impedirían un pronunciamiento respecto del fondo del asunto.

1.- En lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento se sostiene por la demandada que no habiéndose suscrito el Plan en anteriores por la totalidad de la plantilla, el procedimiento de conflicto colectivo resulta inidóneo para la tramitación de la presente reclamación.

Al respecto, debemos señalar que la jurisprudencia, por todas STS 9-12-2015, rec. 94/15 , ha examinado qué requisitos son necesarios para la promoción del conflicto colectivo, concluyendo lo siguiente:

'La sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012, casación 18/2012 , siguiendo doctrina anterior, se ha pronunciado sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflicto colectivo en los siguientes términos: ' A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo. Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/200 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral '.

El mismo criterio ha sido mantenido por STS 18-10-2016, -rec. 57/15 , confirma SAN 27-06-2014 y por esta misma Sala en SAN 11-05-2016, proced.81/16 .

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos ha de llevar al rechazo de la excepción, puesto que la impugnada supresión unilateral por parte de la empresa del Plan de adquisición de acciones por los empleados, es en principio, y con independencia del número de empleados que viniese suscribiendo el mismo una decisión que afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa, la cual con independencia de qué lo hubiese suscrito en anteriores ocasiones se ve de forma colectiva privada de acceder a dicho sistema privilegiado de adquisición y venta de acciones, lo cual hace que deba apreciarse la concurrencia tanto del requisito objetivo, como del subjetivo a que hace referencia la doctrina expuesta.

2.- En segundo lugar se ha invocado la caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días que al efecto señalan los arts. 59.4 del E.T y 138.1 del E.T .

Por la demandada se sostiene que suponiendo la supresión del Plan un MSCT desde el momento en que implica la supresión de una CMB que venía siendo reconocida de forma unilateral por el empleador, sin que para la tramitación se hayan seguido los trámites procedimentales establecidos al efecto en el art. 41 del E.T , la acción que se ejercita no está sujeta a plazo de caducidad alguno.

Si bien al amparo de la legislación anterior a la Ley 36/2.011 reguladora de la Jurisdicción Social y del R D Ley 3/2.012 y de la posterior Ley 1/2.012 que trae causa del mismo, se venía señalado por la Doctrina jurisprudencial, como ha puesto de manifiesto el actor que para que la acción de impugnación de la decisión empresarial estuviese sujeta a plazo de caducidad, era necesario que la medida fuese reconocible como tal MSCT por haberse seguido el trámite del referido art. 41 E.T - en este sentido y entre otras cabe citar la STS de 25-10-2.010 que señalaba 'el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal...', dicha doctrina jurisprudencial se ha visto superada a raíz de la vigente redacción del art. 138.1 de la LRJS que dispone :' El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ',lo que implica que toda decisión empresarial que se repute desde el punto de vista de material una MSCT está sujeta al plazo referido plazo de caducidad. En ese sentido la STS de 21-10-2.014 - rco 269/2.013 - razona que' tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.'

Estando pues la acción ejercitada, a plazo de caducidad debemos determinar cuándo empieza a correr tal plazo, en este sentido es doctrina que reitera el TS que no empieza a correr tal plazo sino desde la notificación fehaciente al trabajador afectado. En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del TS - Ss.TS de 21-5- 2.013- rec. 53/2.012 y de 21-10-2.014 -rec. 289/2.013 - la que señala que 'la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción'.

La aplicación de lo dispuesto nos ha de llevar a estimar la excepción invocada puesto que en los HDP consta que:

a.- por un lado, y en los que se refiere a los trabajadores afectados, consta que a fecha 16-12-2.015 les fue remitido correo electrónico en el que se indicaba la supresión del plan de adquisición de acciones con fecha de efectos 31-1-2.016, y ello, como reconoce la propia actora fue publicado en la intranet de la compañía;

b.- por otro lado, y aun cuando no consta la fecha de notificación de la decisión a los RLT, de los términos en que se encuentra redactado el correo electrónico remitido a la compañía el día 9-6-2.016 se deduce que a dicha fecha tal representación legal tenía perfecto conocimiento de la decisión adoptada, así como de los motivos que fundaban la misma.

Dicho lo cual, y habiendo tenido lugar el intento de conciliación el día 5-10-2.016 y habiéndose interpuesto demanda el día 28 siguiente, la acción para impugnar la MSCT a dicha fecha se encontraba con creces caducada.

Finalmente, y siendo lo dicho suficiente para desestimar la demanda pues la acción no se ha ejercitado en tiempo hábil, debemos reseñar que no se ha acreditado que la decisión empresarial impugnada obedeciera a una condición más beneficiosa de efectos colectivos, antes al contrario, en el prospecto que regulaba el plan, a la que se remitía toda la documentación, se hacía constar de forma específica que el Consejo de Administración se reservaba el derecho a cancelar el mismo en cualquier momento, lo que impide que nos encontremos ante una CMB pues la empresa nunca reconoció el derecho a la suscripción del plan como un beneficio consolidado, por lo que podía cancelarlo aún sin observar el procedimiento del art. 41 E.T , pues no era una condición incorporada al vínculo contractual de carácter permanente- .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En la demandada interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, REPRESENTANTES LEGALES DEL CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA, REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE BILBAO frente a EMC COMPUTER SYSTEM SPAIN, S.A.U. , previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimando la de caducidad de la acción desestimamos la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0305 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0305 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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