Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 194/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100017
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:425
Núm. Roj: STSJ AND 425/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 194/16 Recurso número 1394/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1394/15, interpuesto por DON Jesús Manuel contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 16 de septiembre de 2014 en Autos número
257/13 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesús Manuel contra PROMOCIONES URBANÍSTICAS SALOBREÑA, SL, MUTUA ACTIVA 2008, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 257/13 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 16 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Jesús Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, contra la MUTUA ACTIVA 2008 y contra la empresa PROMOCIONES URBANÍSTICAS SALOBREÑA S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La parte demandante, D. Jesús Manuel , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción, sufriendo el día 12-07-12 un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios para la empresa PROMOCIONES URBANÍSTICAS SALOBREÑA S.L.,que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ACTIVA 2008.
El AT consistió en la sección, con una radial, del extensor del 2º dedo de la mano izquierda, mientras cortaba un azulejo.
2º .- El día 04-03-2013 el INSS dicta resolución concediendo al actor la prestación de lesión permanente no invalidante (folio36, por 500€) y ello sobre la base del dictamen del EVI de 21-02-12(folio 39), con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 19-02-13, (folio 51- 53).
3º .- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, pretendiendo la Imparcial, que le fue denegada.
4º .- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual secuelas accidente laboral con sección del extensor de 2º dedo mano izquierda. Intervenido.AT 12-07-12.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales de: refiere limitación 2º dedo mano izquierda y déficit al puño. Tumefacción en IFP 2º dedo, con extensión completa de interfalángicas y flexión limitada en IFP a 80º y en IFD escasos grados de flexión, realiza puño excepto con 2º dedo. No déficit a la pinza'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, por la Mutua Activa 2008.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia de autos, y estimando la demanda, declarando el derecho del actor a ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial con abono de la correspondiente prestación'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita, en concreto, que se adicione al segundo párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia la siguiente frase: 'Limitación de la movilidad del segundo dedo de más del 50%' , lo funda en el informe de síntesis obrante al folio 98 vuelto, EVI (folio 132).
Pues bien, se considera por esta Sala que no procede la adición interesada, por cuanto el juzgador de instancia ha optado por considerar probadas sólo las limitaciones orgánicas o funcionales que el informe médico de síntesis contiene, y no la valoración que en conclusiones efectúa el médico evaluador de que dichas limitaciones comportan una limitación en la movilidad del segundo dedo en más del 50%, lo cual se considera acorde a Derecho, pues no es un hecho objetivo contenido en documento que evidencie por sí sólo el error del juzgador en la valoración de la prueba documental o pericial.
TERCERO.- La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137, apartado 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior, a la dada por Ley 24/97.
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, que es la pretendida por la parte actora ahora recurrente, es apreciable cuando las limitaciones anatómicas o funcionales que el trabajador padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad que la situación patológica del actor puede suponer respecto de la realización de ese trabajo ( STS de 29 de enero de 2010 ), siendo característica de la I P parcial que los padecimientos existentes menoscaben el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso que ahora nos ocupa, aplicando esta doctrina a las limitaciones padecidas por el actor, se entiende que el mismo no presenta limitaciones con entidad invalidante, ni siquiera para hacerle acreedor de una incapacidad permanente parcial. Y ello sin desconocer la secuela que al mismo le resta tras el accidente trabajo que sufrió, en el que se dañó el segundo dedo de la mano izquierda, pero dicha secuela no se considera por esta Sala, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, que se mantiene inmodificado, que le limite en un grado igual o superior un 33% para la realización de su trabajo como oficial de la construcción en condiciones de normalidad. En efecto, lo que consta que padece ese la tumefacción en IFP 2º dedo, con extensión completa de interfalángicas y flexión limitada en IFP a 80º y en IFD escasos grados de flexión, realiza puño excepto con 2º dedo. No déficit a la pinza. Teniendo en cuenta que no consta que esta sea la mano rectora y que sólo ese dedo de la mano izquierda se encuentra parcialmente afectado, no procede la estimación del recurso de suplicación, y sí la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Manuel , contra Sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 257/13 seguidos a instancia de DON Jesús Manuel contra PROMOCIONES URBANÍSTICAS SALOBREÑA, SL, MUTUA ACTIVA 2008, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art.
218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

