Sentencia SOCIAL Nº 194/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 194/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 12/2017 de 06 de Marzo de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100203

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2646

Núm. Roj: STSJ M 2646:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 12/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen:JDO. DE LO SOCIAL N. de 22 MADRID

Autos de Origen:946/2015

RECURRENTES: D. Juan Pedro y NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL SLU

RECURRIDOS: D. Juan Pedro y NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL SLU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de marzo de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 194

En el recurso de suplicación nº12/2017interpuesto por los Letrados,D. LUIS FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS y D. ALFRED ALLEN RODRÍGUEZ STAMBAUGHen nombre y representación deD. Juan Pedro y NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, SL,respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº946/2015del Juzgado de lo Social nº22de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Pedro contraNÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL SLU Y GLOBATEK SUMINISTROS Y SERVICIOS SLen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia enVEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDOla demanda que en materia deDESPIDOha interpuesto D. Juan Pedro , contra NUCLEO DE COMUNICACIONES YCONTROL S.LU., debo y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 10-11-2015, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (17.679 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 65,66 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia; y todo ello con ABSOLUCIÓN de GLOBATEK SUMINISTROS Y SERVICIOS S.L. y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.- D. Juan Pedro , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de GLOBATEK SUMINISTROS Y SERVICIOS S.L., desde el día 29-5-2006 al 31-3-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción identificadas en contrato como 'mantenimiento Aeropuerto Barajas', con la categoría profesional de especialista.

Ha venido prestando servicios por cuenta de NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., desde el día 1-4-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo, con la categoría profesional de analista 2, ocupando puesto de técnico puesta a punto y mantenimiento, y un salario diario de 65,66 euros, incluido prorrateo de pagas extras. La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la Comunidad de Madrid.

Segundo.- NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., se dedica a la actividad de instalación y desarrollo de sistemas de comunicaciones, siendo las comunicaciones de los aeropuertos parte de su actividad principal.

El puesto de técnico de puesta en servicio, ocupado por D. Juan Pedro en 2015, implica, entre otras tareas, realizar la puesta en servicio de equipos y sistemas electrónicos y de comunicaciones, mantenimiento preventivo y/o correctivo y soporte de asistencia técnica con el fin de dar servicio a los contratos de la empresa. Ello implica la puesta en servicio de los equipos y sistemas; realizar las pruebas con clientes y proveedores; proporcionar asistencia técnica post- venta; dar soporte en las actuaciones mantenimiento preventivo y/o correctivo; formar técnicamente a los clientes.

La sede de la empresa y que constituye el centro de trabajo habitual de D. Juan Pedro se encuentra en Madrid, si bien parte de su trabajo lo ha venido realizando en los centros del propio cliente, dentro del territorio nacional, lo que en ocasiones, según la ubicación del proyecto a ejecutar, implicaba su traslado y pernocta fuera de su domicilio, asumiendo la empresa los gastos de alojamiento, traslado y manutención. Ha venido desarrollando su trabajo en jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

Tercero.- En el año 2015, NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., ejecutó en el Aeropuerto de Sabadell el servicio de suministro en estado operativo de un sistema de comunicaciones orales en la nueva TWR, servicio contratado por AENA, derivado de la construcción de una nueva torre de Control en el indicado Aeropuerto, lo que hacía necesario la instalación de un nuevo sistema de comunicaciones orales que comprendía el sistema de comunicaciones voz para las dependencias de control de TWR, así como la renovación del equipamiento radio asociado necesario para realizar las tareas de control del tráfico aéreo. El objeto del servicio contratado por AENA a la empresa era la adquisición y montaje de los equipos y materiales necesarios para la puesta en servicio operativo en las dependencias afectadas del aeropuerto del indicado sistema de comunicación. Las condiciones del servicio y el pliego de condiciones técnicas obran a los folios 97 a 328 y aquí se dan por reproducidas.

El servicio contratado a la empresa implicaba tres fases: fase de creación del sistema; la fase de puesta en marcha; la fase de transición entre el antiguo sistema de comunicación y el nuevo. En esta tercera fase del proyecto, ha venido interviniendo D. Juan Pedro que, en el caso del proyecto en el Aeropuerto de Sabadell contaba con un técnico de apoyo, de menor experiencia y que estaba bajo su mando.

Igualmente, en el contrato suscrito con AENA y relativo al Proyecto en el Aeropuerto de Sabadell, se incluyó 'como parte de este suministro la asistencia técnica para el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas incluidos en el presente expediente, durante dos meses de un técnico especialista con presencia en las dependencias del aeropuerto de Sabadell en jornada laboral de 8 horas y localizable 24 horas, con objeto de facilitar la operación y mantenimiento de los equipos y sistemas incluidos en este expediente, antes de la puesta en servicio'.

Finalmente, este servicio de asistencia técnico quedó limitado a tres semanas, manteniéndose la asistencia presencial de 8 horas en jornada laboral y 24 localizable.

La tercera fase del contrato quedó concluida a principios de octubre, iniciándose la fase de asistencia técnica. El miércoles, 7-10-2015 se comunicó telefónicamente a D. Juan Pedro (que se encontraba aún en Sabadell prestando servicios), que debía permanecer el fin de semana en Sabadell para cubrir la asistencia técnica, en régimen de localización. D. Juan Pedro manifestó verbalmente su disconformidad por entender que ello excedía de su jornada de trabajo. El día 8-10-2015 recibió la orden por escrito, reiterando D. Juan Pedro a sus superiores su disconformidad por entender que ello implicaba un exceso de jornada.

El viernes, 9-10-2015, D. Juan Pedro , tal y como había informado a sus superiores, se marchó a Madrid a pasar el fin de semana. La empresa destinó a otro técnico para que cubriera la asistencia técnica durante el fin de semana.

Cuarto.- El día 10-11-2015 D. Juan Pedro recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba su despido por causas disciplinarias (comisión de falta muy grave de los artículos 54.2. b y d del ET ) con efectos de esa misma fecha. El escrito entregado al trabajador obra a los folios 8 a 12 y aquí se da por reproducido.

De la sanción se dio traslado al comité de empresa el día 10-11-2015.

Quinto.-No consta que D. Juan Pedro ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2015 la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto.- El día 2-12-2015 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 21-12-2015 sin avenencia respecto de NÚCLEO DE COMUNICAIONES Y CONTROL S.L.U., y sin efecto respecto de GLOBATEK SUMINISTROS Y SERVICIOS S.L., la cual no constaba citada al acto de conciliación. El día 22-12- 2015 se presentó demanda'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1 de marzo de 2.017.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido del actor con declaración de improcedencia, aunque sin reconocer la antigüedad alegada en la demanda. El demandante y una de las empresas demandadas, la que ha sido condenada, NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., han recurrido e impugnado el recurso contrario.

El recurso del demandante consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS , en el que se alega la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa, en su escrito de impugnación, alega la inadmisibilidad del recurso por defectos formales, a lo que se ha opuesto el recurrente mediante nuevo escrito de acuerdo con lo previsto en el art. 197 LRJS . No concurre la inadmisibilidad aducida por la empresa, pues existe cita de un precepto legal relativo a la determinación de la indemnización por despido improcedente y se ha razonado la infracción argumentando sobre el cómputo del período de prestación de servicios en una empresa anterior. Desde el punto de vista formal el motivo es admisible, por lo que se ha de examinar y resolver.

El recurrente expone en el desarrollo del motivo que ha prestado servicios de manera sucesiva para las dos empresas demandadas, GLOBALTEK y NÚCLEO (ambas, abreviadamente) y que ha realizado en ambos períodos las mismas funciones consistentes en el mantenimiento de las comunicaciones en los aeropuertos españoles, en concreto e inicialmente en el aeropuerto de Barajas. De ello deduce que la antigüedad que debe ser tenida en cuenta es la del inicio de la prestación laboral, esto es, desde el 29-5-06 (la sentencia ha considerado solamente desde el comienzo del contrato con la segunda empresa, NÚCLEO, el 1-4-08) siendo esa antigüedad la que ha de computarse según el art. 56 del ET . Añade que la jurisprudencia en unificación de doctrina declara que la antigüedad del trabajador a efectos de la indemnización por despido improcedente debe ser el período de prestación de servicios transcurrido desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento del despido, y en los supuestos de sucesión de empresas obliga al respeto a las condiciones de trabajo adquiridas, por lo que debe reconocerse, concluye el recurrente, la antigüedad del trabajador en la anterior empresa para la realización de las mismas funciones.

Se ha efectuado una mención a la sucesión de empresas, sin citar como infringido el art. 44 del ET , y la recurrida ha puesto de relieve con razón en su escrito de impugnación que la sucesión de empresas constituye una cuestión nueva, pues en la demanda solamente se aludía a una supuesta cesión ilícita, y en efecto así lo razona la sentencia, a partir de las alegaciones de la demanda no demasiado claras, habiendo rechazado la sentencia la posibilidad de computar el período de prestación de servicios con base en una cesión ilegal.

El trabajador recurrente, en el escrito de alegaciones subsiguiente, manifiesta que no hay cuestión nueva porque la petición de la antigüedad deriva de la continuidad de contratos y de las mismas funciones, aduciendo una sentencia del TSJ de Cantabria de 1998 según la cual en tal caso existe derecho al cómputo de la prestación de servicios de la primera empresa incluso aunque no haya sucesión empresarial.

Se despeja así toda posible duda y queda claro que el recurso no se basa en la sucesión empresarial, la cual habría constituido cuestión nueva y por tanto de imposible examen, aparte de lo cual tampoco se ha alegado la infracción del art. 44 del ET ni se ha razonado sobre una hipotética sucesión. Tampoco el recurrente insiste ya en la existencia de una cesión ilícita entre las dos empresas, que alegaba en la instancia.

Pues bien, el mero hecho de la existencia de dos contratos consecutivos para dos empresas distintas aun realizando las mismas funciones - lo que de todos modos no está probado - sin concurrencia de cesión ilícita o sucesión empresarial, no da lugar al cómputo de la prestación de servicios en la empresa inicial, a efectos de la indemnización por el despido que decide la segunda empresa. De los hechos probados 1º y 2º no se infiere necesariamente una absoluta identidad de funciones, pero en todo caso ello es irrelevante, porque aun en el supuesto de que aquella concurriera, tampoco por ese mero dato tendría el actor el derecho que postula. La empresa NÚCLEO no ha reconocido al trabajador la antigüedad de la primera empresa, ni tendría por qué hacerlo, pues al no haber existido una sucesión empresarial sencillamente se trata de una empresa distinta y no existe precepto legal ni convencional alguno que le obligue a tener en cuenta que el actor ha prestado servicios en empresa ajena. La doctrina unificada sobre el cómputo a efectos de despido de todos los períodos de prestación de servicios, salvo ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, se refiere siempre a una misma empresa.

Incluso puede darse el supuesto - no es el caso de autos - en que una empresa reconoce a efectos de antigüedad la prestación de servicios en anterior entidad, pero aun así ello no implica forzosamente su cómputo a efectos de despido, como ponen de relieve, entre otras, las sentencias de esta Sala de Madrid de 22-7-15 (sección 1ª) recurso 430/2015 y 15-1-16 (sección 4ª) rec. 583/15 .

Por ello procede la desestimación del recurso del actor.

SEGUNDO.-El recurso de la empresa NÚCLEO consta también de un solo motivo en el que, con acogimiento al art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 54.2.b ) y d ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , citando también en el desarrollo del motivo los arts. 54.1 , 5 y 20.2 del mismo texto legal , con el fin de sostener que el despido debió ser declarado como procedente. Se aduce, en síntesis, que el trabajador incurrió en una conducta inadmisible, en un incumplimiento contractual contrario a la buena fe contractual y a los deberes del trabajador, al haber rehusado permanecer en Sabadell en el fin de semana que se le ordenó, con el fin de atender a la asistencia técnica del contrato relativo al aeropuerto de dicha localidad que vinculaba a NÚCLEO con AENA.

La jurisprudencia ha declarado que no basta con la consideración aislada del hecho imputado al trabajador, sino que han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, para lograr una perfecta adecuación y proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la de despido es la de mayor gravedad en el mundo laboral y debe quedar reservada a los casos de incumplimientos de máxima entidad y excluirse cuando, sin quedar por completo desvirtuada la ilicitud de la conducta, concurran circunstancias que aminoren la gravedad de los hechos o la culpabilidad del trabajador, en aplicación de la denominada 'teoría gradualista', que es mencionada - pero no aplicada - en sentencias más recientes dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina en las que no se llega a resolver el recurso al apreciar que en materia disciplinaria no resulta posible que concurra la identidad de supuestos ni el interés casacional; así ocurre en sentencias del TS de 27-1-04 , 18-12-07 , 15-1-09 y 19-7-10 rec. 2643/09 , en las que se alude a la doctrina según la cual el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992 , entre otras).

Por lo que se refiere a la desobediencia, la jurisprudencia, - entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, - necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso,- viene exigiendo para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, que se trate de un incumplimiento grave trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. También se ha dicho - sentencia del mismo alto Tribunal de 5-11-90 - que la desobediencia debe consistir en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio de regular de sus facultades directivas con manifiesto quebranto de lo establecido en los arts. 5.c ) y 20.1 y 2 ET .

La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario está en el contrato de trabajo, se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, responde a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET , en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe [ art. 5.a) ET ], que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia - en su caso indisciplinada - cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum»de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

El incumplimiento de este deber de obediencia es sancionado con despido cuando el mismo se revela «grave y culpable» [ art. 54.1 y 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores ], de tal manera que no toda desobediencia puede legitimar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985 , 29 enero 1987 , 28 mayo 1990 y 23 junio 1991 ), sin que pueda, no obstante, ampararse la actitud sancionada en alegaciones justificativas respecto de la pertinencia de la orden impartida, pues como también señala la doctrina jurisprudencial, el trabajador debe cumplir las instrucciones que la empresa le dirige aunque las considere inadecuadas, sin perjuicio de utilizar contra ellas los medios legales precedentes, al no poder erigirse aquél en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 junio 1984 , 3 diciembre 1987 y 14 octubre 1988 entre otras muchas).

No obstante lo anterior, se ha declarado la improcedencia del despido cuando el trabajador no atiende una orden de realizar trabajos fuera de la jornada ( sentencia del TS de 6 febrero 1986 ).

TERCERO.-Consta acreditado que el demandante, con la categoría profesional de analista 2, ocupando el puesto de trabajo de técnico de puesta a punto y mantenimiento, había venido interviniendo en la tercera fase del servicio contratado por AENA a la demandada, consistente en la adquisición y montaje de los equipos y materiales necesarios para la puesta en servicio operativo de un nuevo sistema de comunicación en el aeropuerto de Sabadell. En esta tercera fase el actor contaba con un técnico de apoyo, de menor experiencia y que estaba bajo su mando. El contrato estipulaba al fin de la tercera fase un servicio de asistencia técnica durante tres semanas, consistente en asistencia presencial de 8 horas en jornada laboral y 24 localizable. La tercera fase del contrato quedó concluida a principios de octubre, iniciándose la asistencia técnica. A tal fin, el miércoles 7-10-15 se comunicó telefónicamente al actor, que se encontraba en Sabadell prestando servicios, que debía permanecer el fin de semana en dicha localidad para cubrir la asistencia técnica en régimen de localización. El demandante manifestó verbalmente su disconformidad por entender que ello implicaba un exceso de jornada. El día 8-10-15 la empresa comunicó la orden por escrito y el actor reiteró su disconformidad por la antedicha razón y el viernes 9-10-15 se marchó a Madrid a pasar el fin de semana. La empresa destinó a otro técnico para que cubriera la asistencia técnica ese fin de semana.

Examinando los correos cruzados entre las partes (folios 86 y ss.) por remisión del hecho probado 3º, consta que la empresa no se limitó a dar la orden de permanencia, sino que informó al trabajador que se trataba de localización o disponibilidad y no de trabajo efectivo, que la disponibilidad se compensaría económicamente con el importe establecido para estos casos (385,82 euros) y aun no trabajando se compensaría con el mismo tiempo de descanso, y, respondiendo a una objeción del trabajador, también se le dijo que los hoteles estaban pagados por el proyecto y que fuera a gastos en vez de a dietas, a todo lo cual la respuesta del actor fue que no estaba de acuerdo con la compensación prevista y que no se quedaría localizado los fines de semana en Sabadell.

Pese a lo anterior, no es dudoso que la orden empresarial implicaba una variación de las condiciones contractuales y una ampliación de la jornada del trabajador, que era de 40 horas de lunes a viernes y ya había terminado, queriendo la empresa ampliar esa jornada así como su desplazamiento geográfico, haciéndole permanecer en Sabadell y debiendo encontrarse disponible, lo que en todo caso exige localización permanente a disposición de la empresa que puede convertirse, o no, en realización de trabajo efectivo según surjan o no emergencias.

Se trata, pues, de una orden empresarial que no puede considerarse realizada'en el ejercicio regular de sus facultades de dirección'( art. 20.2 ET ), pues en materia de jornada la regulación legal no permite al empresario efectuar variaciones sin acuerdo del trabajador, no existiendo en este aspecto de la relación laboral elius variandique el art. 39 ET sí regula respecto a la clase de trabajo a prestar. Si la orden no era lícita, no puede considerarse que haya habido desobediencia ni incumplimiento contractual por parte del trabajador. Como ya hemos indicado, el TS en sentencia de 6 febrero 1986 ha declarado la improcedencia del despido del trabajador que no cumple una orden de realizar trabajos fuera de su jornada.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Pedro y por NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 26 de abril de 2.016 en autos 946/2015 sobre despido, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La empresa deberá abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 0012/2017que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 0012/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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