Sentencia SOCIAL Nº 194/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 194/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 770/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 33024440022018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4927

Núm. Roj: SJSO 4927:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00194/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON Tfno:985 17 55 59 //60/61Fax:985 17 69 98Equipo/usuario: MVLNIG:33024 44 4 2017 0003127Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000770 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDODEMANDANTE/S D/ña: Sabina ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIASABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDADPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 194

En Gijón, a quince de junio de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 770/17, sobre despido, en los que han sido parte:

Como demandante: Dª Sabina, representada por la letrada Dª Mª Xulia Fernández Suárez.

Como demandado: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASUTIRAS,representada por el letrado D. Eloy García Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20.12.17 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 12.5.18 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª. Sabina, con DNI nº NUM000, afiliada al Sindicato CCOO, que forma parte de una bolsa de trabajo para cubrir las vacantes en el organismo autónomo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS, dependiente de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, prestó sus servicios para el citado organismo, con la categoría profesional de operario de servicios, un salario bruto de 40,67 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, y centro de trabajo en el Centro Polivalente de Recursos para Personas Mayores, Mixta de Gijón, dentro del ámbito del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración de seis meses, desde el 20 de mayo hasta el 19 de noviembre de 2017, en cuya cláusula sexta consta como causa u objeto del mismo 'Poder mantener la actual organización del trabajo, en tanto se proceda a la planificación del reajuste de efectivos y negociación con el Comité de Empresa de nueva cartelera de trabajo'.

SEGUNDO.- La trabajadora causó baja con fecha de efectos de 19 de noviembre de 2017, habiendo percibido la cantidad de 246,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal.

TERCERO.- Mediante Acuerdo de 15 de diciembre de 2017, del Consejo de Gobierno (BOPA de 19 de noviembre de 2017), se aprueban las modificaciones parciales de la relación y el catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos.

CUARTO.- La demandante no ostenta la condición de representación de los trabajadores.

QUINTO.- Durante la vigencia de la relación laboral, se jubilaron dos trabajadoras del centro en fechas 25 de mayo y 22 de septiembre de 2017.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Declarada con efectos de 19 de noviembre de 2017 la extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal, reclama la parte actora que la misma en realidad encubre un despido, dado que el contrato de trabajo temporal celebrado lo fue en fraude de ley y no obedecía a la causa que formalmente figuraba en el mismo, sino que era en realidad una trabajadora que cubría una vacante, en la que fue sustituida posteriormente, a su vez, por otra trabajadora, siendo el contrato una mera cobertura legal para dar apariencia de eventualidad, lo que determina la calificación del despido como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Acreditada la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en el escrito de demanda, a la parte demandada incumbe la carga de la prueba de acreditar la causa de extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 105-1º de la LRJS, prueba que en el caso de autos es inexistente, no constando en modo alguno la causa que pudiera haber justificado el cese de la trabajadora. Ciertamente, corresponde al empresario, por inversión legal de la carga probatoria, acreditar que el objeto del contrato se ha cumplido y con ello desaparece la causa que lo originó, es decir, la causa de la temporalidad, deviniendo despido improcedente la extinción contractual fundamentada en la supuesta -y no probada- finalización del contrato ( STSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2006). En el caso enjuiciado, a la vista de las pruebas aportadas en el acto del juicio, resulta acreditado que si bien el contrato de trabajo fue celebrado por circunstancias de la producción, no consta en modo alguno la causa generadora determinante de la temporalidad y de la eventualidad, esto es, del incremento de la actividad productiva, es decir, la situación por la que el ritmo productivo se vio inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación de la trabajadora, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales ( STSJ de Asturias de 12 de mayo de 2006), al no haber acreditado el empresario su temporalidad, pese a corresponderle la carga de justificar este extremo, sin que quepa invocar de forma genérica el aumento cuantitativo de tareas como razón de la contratación ni emplear al trabajador en actividades distintas de aquellas que justificaron la medida ( SSTS de 11 y 14 de marzo de 1997, de 21 de marzo de 2002). Cierto que esta modalidad contractual se ha admitido como válida en caso de necesidades por numerosas vacantes en organismo público ( STS unificación doctrina de 3 de febrero de 1995) o para suplir a trabajadores en vacaciones ( STS unificación doctrina de 5 de julio de 1994), sin embargo, la Administración se limita a alegar una situación de déficit de personal sin justificar la realidad de la misma durante el período coincidente con la contratación de la actora; desprendiéndose de la prueba, por el contrario, que no estamos ante tal acumulación coyuntural de tareas justificativa de dicha contratación, pues nada justifica la parte la respecto, en correspondencia con la contratación de la trabajadora, durante la que solo se jubilaron dos trabajadoras del centro. Ello no puede sino llevarnos a considerar que el contrato celebrado por circunstancias de la producción no fue sino una fórmula meramente aparente, empleándose la fórmula del contrato de duración determinada para la obtención de un beneficio patrimonial por parte de la empresa en perjuicio de la trabajadora, utilizando de esa manera una norma de cobertura para calificar formalmente una relación laboral cuando la realidad demuestra que ello no era así; conducta constitutiva de un fraude de ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil, 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el R.D. 2720/1998 (SSTS de 21 de septiembre de 1993, de 5 de mayo de 2004).

SEGUNDO.- Tampoco consta la cobertura de la plaza en propiedad por otra persona. En este sentido, es de aplicación el criterio sentado por las SSTSJ de Asturias de 21 de noviembre de 2017 y de 22 de marzo de 2018, recaídas en los Recursos de Suplicación 2269/17 y 300/18, respectivamente, que citan a su vez las SSTS de 12 de septiembre de 2017 y de 26 de marzo de 2013 dictadas en los Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 2520/15 y 1415/12, respectivamente, que concluyen que no hay un número elevado de vacantes en el organismo para acudir a la contratación eventual en detrimento del contrato de interinidad; pronunciamientos éstos a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras). Efectivamente, tal como razonan las meritadas SSTSJ: 'Este contrato temporal, celebrado bajo la modalidad de 'eventual por circunstancias de la producción', no responde a las exigencias legales y jurisprudenciales propias de esta contratación temporal...el contrato no expresa la causa de la temporalidad con la debida claridad y precisión... Se trata de una mención genérica a la causa de la contratación temporal, que no colma el requisito formal que se establece en el artículo 3.2 del RD 2.720/1998. Se habla genérica y vagamente de mantener la organización del trabajo, y evitar perjuicios por la modificación de las carteleras, pero con esta explicación no es posible conocer la causa real y concreta de esta contratación eventual. Si a lo que se refiere la empresa es a un déficit puntual de plantilla, debió hacerlo constar claramente en el contrato, indicando las bajas producidas que le conducen a la contratación de una trabajadora eventual por circunstancias de la producción. Al no hacerlo incurrió en un defecto de forma legalmente prevista que conduce a la presunción del carácter indefinido del contrato, - artículo 8.2 ET -...la celebración de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción no resulta justificada en este caso concreto. Se trata de un ente público que acude a esta forma de contratación temporal por la sola existencia dos jubilaciones en su plantilla... En el caso que no ocupa, no existe un número elevado de puestos vacantes, que es lo que exige nuestra jurisprudencia para recurrir a la contratación eventual en detrimento del contrato de interinidad. Bien al contrario, se ha producido una vacante concreta, que debe cubrirse mediante el 'contrato de interinidad' mientras se resuelve el correspondiente proceso selectivo que debe convocarse para la provisión de la plaza...Lo acreditado en la instancia son dos vacantes puntuales por jubilación, -no consta que sean simultáneas-, y la contratación de la actora y de doña Inés como eventuales por circunstancias de la producción. Se trata pues de una vacante concreta cubierta mediante la contratación de la demandante, lo que debió realizarse mediante el contrato de interinidad. Lo contrario supondría vaciar de contenido el contrato de interinidad y expulsarlo de facto del ordenamiento jurídico...'.

TERCERO.-Por todo lo cual no procede sino apreciar la existencia de un despido que debe ser declarado improcedente, a tenor de lo establecido en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS, con las consecuencias inherentes a tal declaración contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS. En consecuencia procede condenar a la empresa a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, al ser la antigüedad de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012, con un máximo de 24 mensualidades -720 días- ( art. 18, apartados Siete a Nueve RDL 3/2012 que modifican el art. 56.1, 2 y 4 ET, y DT 5.ª RDL 3/2012), tomándose como base el salario/día de 40,67 euros y seis meses de trabajo, conforme a la doctrina del TS, resultando por tanto una cuantía indemnizatoria de 671,06 euros, parte de la cual se hará efectiva con cargo a la suma ya percibida de 246,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal; sin que haya lugar en caso de no readmisión al abono de salarios de tramitación, al ser el despido de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 -12 de febrero de 2012-, pues la STSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2012, recaída en el Recurso de Suplicación 221/12, ha entendido que esta supresión de salarios de tramitación sólo será de aplicación a los despidos posteriores a la entrada en vigor de la nueva regulación, de modo que quien hubiera sido despedido con anterioridad, tendrá derecho a su percibo, en base a la siguiente argumentación: el RDL 3/2012 nada prevé en cuanto al derecho transitorio relativo a los salarios de tramitación; se concluye que ha de aplicarse la normativa previa ya que, si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil; tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 de la CE; ello también se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit actum' y con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil, norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso). Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión deducida.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el Sindicato CCOOen nombre de su afiliada Dª. Sabina contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,sobre acción de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el 19 de noviembre de 2017, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 40,67 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 671,06 euros, parte de la cual se hará efectiva con cargo a la suma ya percibida de 246,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, sin salarios de tramitación, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065077017acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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