Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 194/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 534/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4249
Núm. Roj: SJSO 4249:2018
Encabezamiento
En Murcia, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Que por ello, la empresa le requiere para que justifique su ausencia continuada al desempeño de su puesto de trabajo, y en caso contrario, se verá obligada a tomar las medidas legales oportunas' (emitido burofax lo recibe el actor en fecha 12 de junio de 2017 (documental de ambas partes).
El demandante no responde a esta petición de justificar ausencias efectuada por la empresa en fecha 8 de junio de 2017.
Celebrado el acta de conciliación la demandada manifiesta que se opone a la demanda; y respecto a la cantidad por finiquito se encuentra a la espera de que el demandante descargue la tarjeta de trasporte (doc. nº 4 de la demandada, y procedimiento digital).
En fecha 21 de julio de 2017 la inspección cita a la empresa a que se persone en fecha 28 de julio de 2017, y que presente determinada documentación (doc. 5 de la demandada).
En fecha 16 de abril de 2018 la inspección cierra la investigación a la empresa al acreditar ésta el abono mediante trasferencia de 1.289,30 euros al actor, al afirmar la inspección que era una cantidad erróneamente deducida (doc. nº 2 de la parte actora).
'TTES. EL MOSCA, SA. D. Luis Pedro
CRTA DE MADRID KM 382 PLAZA000 NUM000
30500 MOLINA DE SEGURA 30500 MOLINA DE SEGURA
MURCIA MURCIA
Molina de Segura, 4 de julio de 2017.
Sr. D. Luis Pedro
Muy Sr. nuestro:
La Dirección de esta Empresa pone en su conocimiento por medio del presente escrito que ha adoptado el acuerdo de proceder a su despido por
La ausencia a su puesto de trabajo desde el pasado día 03.06.17 y hasta la fecha del presente escrito.
Tras haberle dado instrucciones de salida para el sábado 03.06.17, y estando su vehículo preparado y cargado para salir al destino, el mencionado día 03.06.17
Además, la empresa recibe citación por un presunto despido verbal, lo que negamos por absolutamente falso, pues la empresa NUNCA le ha comunicado hasta la fecha, la extinción de la relación laboral es no se ha cursado su baja en Seguridad Social, pretende ahora excusar sus ausencias en un despido verbal inexistente.
Por lo que ante su mala fe contractual, el abandono de su puesto de trabajo desde el 03.06.17 lo que constituye un incumplimiento laboral muy grave, se ha acordado su despido disciplinario con efectos de 04.07.17.'
El demandante ha prestado servicios el día 29, 30, 31 de mayo y 1 de junio; los descansos entre jornadas no alcanzaban las 12 horas (documental de la empresa). El día 1 de junio llega a su destino a las 21 horas. El viernes 2 de junio no tiene trabajo y el día 3 no acude a trabajar (documento nº 6 de la empresa en el que consta los portes realizados desde el 19 de mayo hasta el 1 de junio de 2017; y las horas conduciendo (impresión gráfica de la tarjeta, a lo que nos remitimos).
El gerente de la empresa don Gustavo, testigo no ha hablado con el demandante sobre retribuciones debidas.
De cualquier modo, en los audios no se identifican días ni horas de la conversación.
La trascripción de la grabación que aporta el demandante en el minuto 17:51 se resume en que el tal Gustavo le dice que no le han robado; y si no te interesa te vas. Y dice a un tercero que no le dé ni un céntimo (afirmando que no le han robado ni liquidado mal); y que si no está de acuerdo se verán en el juzgado' (trascripción efectuada por la parte actora).
La demandada impugna el audio al no conocer ni reconocerse el gerente en ese audio ni conocerse el día ni hora de la grabación.
Se han presentado las correspondientes papeletas de conciliación ante el SMAC, con resultado sin acuerdo (consta en autos).
La inspección ante las cuentas presentadas por la empresa ha concluido que le debía más de 1.000 euros que han sido trasferidos también (documental de la actora).
Fundamentos
Se alega que a partir de ese momento y todo por reclamar salarios o retribuciones (en concreto porque se estaban descontando mal los anticipos) y así cada mes, es por lo que la empresa le echa de la oficina y de la empresa. Pero además se alega que cuando vuelve de viaje el 1 de junio el actor tenía que descansar según el Convenio; y por ello no podía de ninguna forma incorporarse el día 3 de junio; se alega que la empresa no respeta los descansos entre jornadas ni los de fin de semana.
Se alega que a partir de que el actor pone una denuncia a la inspección, y es cuando la empresa formaliza mediante carta el despido; pero que había sido despedido con anterioridad; y entiende que ese despido vulnera la garantía de indemnidad y la tutela judicial efectiva al reaccionar con un despido ante la reclamación de sus derechos.
Frente a ello se alza la demandada, que alega que no sea producido ningún despido verbal; y ello se prueba mediante el burofax que envía la empresa el 8 de junio para conocer las causas de no presentarse a trabajar desde el día 3 de junio. A lo que el actor no responde ni se presenta en la empresa ni siquiera trata de ratificar el supuesto despido verbal. La empresa ha mantenido de alta al actor hasta el 4 de julio, ante la no respuesta del actor, comunica que por esas faltas sin justificar es la razón del despido con fecha efectos de ese día (día 4 de julio de 2017).
En ese momento la empresa no conoce ni denuncia a la inspección ni reclamación; y no existe represalia ninguna. Ni se vulnera derecho fundamental.
Es el actor el que incumple; y aunque el encargo del día 3 fuera más allá de los descansos necesarios debe cumplir y reclamar. Pero deja de acudir, y no contesta al teléfono como forma de comunicación de las órdenes empresariales.
Por ello y esperando tiempo prudencial por si tuviera causa justificada, al ver que plantea el despido (recibe papeleta de conciliación, en que se dice despedido) y no acude a trabajar, es cuando se comunica el despido por faltas sin justificar. Y esa parte no ha intentado acreditar las razones de las ausencias al trabajo.
La demandada no conoce la denuncia a la inspección hasta el 21 de julio de 2017, tiempo muy superior al despido escrito y baja en Seguridad Social del actor.
Pues bien, la base de tal afirmación se encuentra en la reclamación que el actor efectúa ante distintas personas de la empresa sobre deudas salariales, liquidación de anticipos y cuestiones semejantes, sobre las que se entiende poco y mal. Tales grabaciones de muy mala calidad y de gran dificultad para comprender lo que dicen, no se acredita sobre ellas el día o días de las grabaciones; ni si son días distintos.
Se basa el actor en que en el minuto 17: 43 el dueño de la empresa le dice que si le acusan de robar (a la empresa por parte del trabajador) pues que no le va a dar ni un duro y si no le gusta cómo actúan, que se vaya. Y que se verán en los tribunales (pero es el actor el que dice que se verán en los tribunales).
Esta grabación de ser en el contexto de los días cercanos, solo podía ser el día 2 de junio, el actor afirma que entendió que lo habían despedido.
Pues bien, en modo alguno se puede derivar tal afirmación, porque es necesario la clara voluntad de rescindir el trabajo; de no permitir la empresa acudir al trabajo.
Por el contrario, el trabajador es llamado a trabajar (testifical) y no acude; y de forma indirecta lo admite el trabajador, que entiende que no tiene por qué acudir ese día (3 de junio) porque no había cumplido la empresa con los descansos legales o/y reglamentarios.
El demandante no vuelva a acudir al trabajo, ni llama; ni manda comunicación para que la empresa confirme el despido.
Al contrario, la empresa el día 8 de junio le solicita que justifique las ausencias y la del día 3 de junio, y no responde. Y no lo hace desde el 12 de junio que recibe hasta el 5 de julio que recibe la comunicación de despido. Conoce o puede conocer el trabajador que no ha sido dado de baja en Seguridad Social (la entidad no ha comunicado nada al respecto).
En suma, la empresa actúa correctamente respecto a intentar conocer la voluntad del trabajador respecto a la relación laboral y a sus ausencias.
En tercer lugar, la empresa no actúa como respuesta o represalia a reclamación ante la inspección, al ser mucho más tarde cuando la inspección cita a la empresa y le da a conocer una posible denuncia (21 de julio de 2017).
Y la papeleta de conciliación sobre el supuesto despido verbal, no puede entenderse como represalia el despido, cuando el actor ha dejado de acudir a trabajar por tiempo y la empresa le ha requerido para que justifique y no lo hace.
En suma, no puede calificarse más que de válido y ajustado a derecho el despido producido en fecha 4 de julio de 2017 por la demandada, por faltas sin justificar al trabajo en número suficiente y no responder a una orden de trabajo emitida el día 3 de junio, sin justificar ni recibir explicación alguna la empresa.
No ha lugar a practicar diligencia final solicitada sobre la identificación de Gustavo que se escucha en la grabación; y ello porque aun dando como válido el contenido de la trascripción, no se puede derivar del mismo lo pretendido sobre el supuesto despido; y nada acredita esa parte sobre los días o día de la grabación; aparte de la mala calidad de la misma.
Por estas razones se debe confirmar que el despido es ajustado a derecho con el resto de condiciones laborales que se han especificado en los hechos probados y razonado en la presente resolución.
Fallo
Que desestimando la demanda planteada por D. Luis Pedro, frente a la empresa demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
