Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 194/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 123/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2592
Núm. Roj: SJSO 2592:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Fabio , que comparece asistido por el Letrado Doña Isabel Ferreiro, contra la empresa GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. que comparece asistida por el Letrado Dª María Matilde Rodríguez y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., asistida por el Letrado Don Felipe Antonio Rubio González.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'Muy Sr. Nuestro:
La Dirección de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. le comunica la extinción de su relación laboral con fecha de efectos 31 de Diciembre del presente, que desempeña en las instalaciones de Oxigen Salud sitas en Madrigal del Monte (Burgos), en base a lo previsto en el artículo 52. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Le informamos, que la extinción de su relación laboral por amortización del puesto que desempeña para esta empresa, obedece a la comunicación por parte de nuestro cliente de la resolución unilateral del contrato mercantil de auxiliares que prestábamos en el centro referenciado las instalaciones de Oxigen Salud sitas en Calle Sector 1, 63, 09320 Madrigal del Monte (Burgos), no pudiendo por ello GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. mantener su puesto de trabajo, que se ve obligada a optimizar sus recursos.
En base a todo lo anterior y puesto que no es posible su recolocación, y es absolutamente inviable mantener su puesto de trabajo a este servicio puesto que situaría a la empresa en un desajuste entre los recursos humanos y la actual demanda de nuestro cliente, cuyos costes salariales son del todo imposibles de asumir, puesto que como es obvio, se deja de facturar por la prestación del servicio en el que ha venido prestando sus servicios.
En definitiva, la extinción de su contrato de trabajo es consecuencia directa de la pérdida del servicio al que Ud. está adscrito, por lo que GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., se ha visto obligada a tomar la única decisión posible en esta situación para mantener su competitividad, siendo la misma, la extinción del contrato de trabajo adscrito al servicio que deja de prestar, dada como Ud. sabe la imposibilidad de reubicarle en otro centro.
Por todo lo anterior, tal y como hemos indicado, su último día de prestación de servicios será el lunes 31 de Diciembre de 2018.
Así mismo, le comunicamos que en cumplimiento de la normativa de aplicación, en especial lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición simultáneamente a esta comunicación, mediante entrega de talón nominativo librado por la Entidad financiera España Duero (...) de la indemnización que le corresponde en virtud de los establecido en el Estatuto de los Trabajadores, de 20 días de salarlo por año de trabajo máximo 12 mensualidades, al ser la presente extinción laboral, por causas objetivas, la cual asciende a 2.687,96€ (DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS).
Del mismo modo, le informamos que la liquidación de haberes y el resto de la documentación se pondrán a su disposición en el plazo fijado legalmente.
Lamentando haber tenido que tomar esta decisión y agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos firma a los solos efectos de su recepción copia de esta comunicación. Sin otro particular, le saluda atentamente
LA DIRECCIÓN'
Fundamentos
Respecto a la codemandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., entiende el actor que debería haber procedido a su subrogación, alegando en el acto de la vista y tras la contestación de la demanda, que el trabajador realizaba funciones de vigilante de seguridad.
La empresa GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. se opone a la demanda alegando que el actor ha sido objeto de un despido objetivo al haberse amortizado su plaza por causas organizativas y de producción como consecuencia de la rescisión del contrato mercantil con Oxigen Salud, en cuyas instalaciones el actor prestaba servicios, que dicha causa ha sido suficientemente explicada en la carta de despido, reconociendo que adeuda al trabajador la cantidad de 395,85 euros en concepto de preaviso, lo que en ningún caso daría lugar a la declaración de improcedencia del despido.
La entidad PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de inadecuación de procedimiento, considerando que el actor debería haber entablado un procedimiento de reconocimiento de derecho, excepción de falta de acción al no tener responsabilidad alguna en el despido operado por un tercero y excepción de falta de legitimación pasiva, al no haber sido empleador del demandante, alegando que no se dan los requisitos para que opere la subrogación convencional, ni los del artículo 44 del ET , para la sucesión de empresa.
La excepción de inadecuación de procedimiento debe ser desestimada puesto que ha tenido lugar un despido del trabajador demandante, y si éste entiende que la empresa codemandada continuó prestando los servicios que su anterior empleador venía prestando en las instalaciones de Oxigen Salud, debe valorarse en este procedimiento si PROSEGUR es o no responsable de un despido por no subrogación, para el caso de que se cumplieran los presupuestos exigidos para ello.
La misma suerte desestimatoria deben correr por el mismo motivo la excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva, pues debe analizarse si la codemandada tiene alguna responsabilidad en el despido del actor, para lo cual es preciso la valoración de todas las pruebas practicadas en el acto de la vista.
Abordando la primera de las cuestiones, falta de cumplimento de los requisitos formales, el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito imprescindible para adoptar válidamente el acuerdo de extinción de la relación laboral por causas objetivas, que el mismo se realice mediante 'Comunicación escrita al trabajador expresando la causa', pues, de no cumplirse tal requisito, la decisión extintiva será improcedente como así se prevé tanto en el apartado 4 de dicho artículo 53 del ET como en el artículo 122.3 de la LJS.
Como viene reiterando la jurisprudencia, 'La citada expresión legal de 'causa' viene referida propiamente, no a la mera manifestación de aquella o aquellas de las causas (económicas, o técnicas, organizativas o de producción) en las que legalmente puede fundarse la decisión extintiva, sino 'que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1987 ), de manera que deben expresarse en la carta de despido, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1998 y de 21 mayo 2008 ); siendo incluso más exigible la precisión de los hechos en la comunicación escrita en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo porque, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa y ajenas a su cometido ( SSTSJ Cataluña 10-1-2000 , 8-2-99 , 18-4-01 ). Aunque la exigencia de comunicación no puede llevar, sin embargo, al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.
En resumen, la exigencia de la comunicación escrita es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos, evitando toda posible indefensión. Para que se cumpla dicha exigencia, el contenido de la comunicación de cese debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de dichas circunstancias, de forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, resulta acreditado que el actor venía prestando servicios para GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. desde el 8-9-2014 como celador y no como vigilante de seguridad, por los motivos que se explicarán más adelante, en las instalaciones de Oxigen Salud sitas en Madrigal del Monte (Burgos), como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios que su empleadora tenía suscrito con la empresa Oxigen Salud desde el 1-8-2014, con el siguiente objeto: 'servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento en las instalaciones de Oxigen Salud'.
El día 20-12-2018, la empresa demandada entregó escrito al actor comunicándole la extinción de su relación laboral con efectos de 31-12-2018, por razones de carácter productivo, siendo el motivo la resolución unilateral por parte de su cliente Oxigen Salud, del contrato mercantil de auxiliares que prestaban en sus instalaciones sitas en Madrigal del Monte (Burgos), no siendo posible su recolocación y siendo absolutamente inviable mantener su puesto de trabajo.
La compañía puso a disposición del trabajador la cantidad de 2.687,96 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, si bien no respetó el tiempo de preaviso.
Partiendo de este estado de cosas y poniéndolo en relación con la doctrina jurisprudencial más arriba examinada, esta Juzgadora considera que la comunicación entregada por la empresa al demandante reúne los datos suficientes para ofrecer al trabajador un cabal conocimiento sobre los hechos motivadores de la decisión empresarial, de tal suerte que no puede calificarse insuficiente aquélla, por lo que el despido no puede declararse improcedente por defectos formales.
Sobre esta cuestión señala el artículo 53.4 último párrafo del ET que 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
En efecto, la carta de despido fue comunicada al trabajador en fecha 20-12-2018 con fecha de efectos de 31-12-2018, por lo que la empresa no ha respetado dicho preaviso en su totalidad, hecho reconocido por la demandada en el acto de la vista, reconociendo adeudar por este concepto al trabajador la cantidad de 395,85 euros por este concepto, importe a cuyo abono debe ser condenada la demandada, sin que en ningún caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.4 ET , conlleve la declaración de improcedencia del despido.
'...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación '( STS de 16 de septiembre de 2009 , reiterando doctrina anterior).
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 ).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 )
(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET -vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.
Dicho esto, resulta acreditado que el actor venía prestando servicios como celador en el centro de trabajo sito en Madrigal del Monte desde el año 2014, prestando servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento en las instalaciones de Oxigen Salud, en virtud de contrato indefinido suscrito con GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L.
Estando referidas las causas objetivas de naturaleza productiva u organizativa a un concreto centro de trabajo, cuya realidad no ha sido cuestionada por el actor y resulta de la documental aportada a las actuaciones, resultando por tanto incuestionada la extinción de la contrata entre la empleadora y el cliente, así como que el actor laboró durante todo el tiempo de prestación de servicios en el mismo centro de trabajo, conlleva que el despido objetivo operado por la demandada para poner fin a la relación de trabajo deba ser declarado procedente, sin perjuicio de que ésta sea condenada a abonar al trabajador la cantidad de 395,85 euros en concepto de preaviso.
Debemos partir de la base de que el actor tenía categoría de celador, sin que haya quedado acreditado que llevase a cabo funciones distintas de las correspondientes a dicha categoría profesional para la que fue contratado, concretamente de vigilante de seguridad, hecho que ni siquiera fue mencionado en la demanda, sino que ha sido tras la contestación de la demandada en el acto de la vista, cuando el actor ha puesto de relieve que desempeñaba dichas funciones.
Así, el contrato suscrito entre su empleadora y Oxigen Salud el 1-8-2014, era un contrato de arrendamiento de servicios con el siguiente objeto: 'servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento en las instalaciones de Oxigen Salud'.
Para acreditar que el actor llevaba a cabo funciones de vigilante de seguridad, ha depuesto como un testigo el Sr. Sabino , empleado de Oxigen Salud, quien ha declarado que veía al actor en la caseta de los guardas donde había instaladas una cámaras de vigilancia y de vez en cuando mientras hacía alguna ronda por las instalaciones, si bien ha reconocido que él no presta servicios en el mismo lugar que el actor, pues se mueve por todas las instalaciones y que solo había coincidido con él algún sábado o domingo cuando estaba de guardia, con una frecuencia aproximada de una vez al mes en el último año, sin que con estas manifestaciones, única prueba practicada al respecto, pueda tenerse por acreditado que el actor llevase a cabo funciones de vigilante de seguridad, sino de celador, que es para lo que fue contratado, en consonancia con el contrato suscrito entre su empleadora y Oxigen Salud.
Esta circunstancia es determinante a los efectos de determinar si procedía o no la subrogación del actor por parte de la codemandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
A este respecto, se debe traer a colación lo que recuerda la Sala Cuarta del TS en sus sentencias de 21-4-2015 y de 11/07/2011 , en la que se hace eco de la doctrina sentada en su sentencia de 28/10/1996 , indicando lo siguiente: 'El convenio colectivo no puede en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'.
Teniendo en cuenta, por tanto, que el actor llevaba a cabo servicios como celador, no es de aplicación al caso de autos el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, por lo que no existía una obligación de subrogación convencional.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.
Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto, los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.
En el presente caso no ha quedado acreditado que las funciones que llevaba a cabo el trabajador demandante sean llevadas a cabo por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
Esta empresa ha suscrito en fecha 5-12-2018 un contrato con Oxigen Salud, con fecha de inicio 1-1-2019, con el objeto de prestación de servicio de vigilancia y protección, conforme se acredita con el documento 1 de la demandada, obrante en el acontecimiento 66 del expediente.
En la Estipulación Adicional de Vigilancia y Protección Primera de dicho contrato, se indica que el servicio se prestará mediante Vigilantes de Seguridad uniformados, debidamente habilitados por el Ministerio del Interior y con formación suficiente para el desempeño de las funciones que les son propias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 5/2014 de 14 de abril de Seguridad Privada . Por tanto, el objeto del contrato suscrito por ésta con Oxigen Salud, es sustancialmente distinto al suscrito por esta última con GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L.
No consta acreditado que las funciones que venía realizando el actor, sean realizadas ahora por ningún otro trabajador de la empresa codemandada, quien presta un servicio de vigilancia y protección.
Por otra parte, tampoco consta que el actor se encuentre debidamente habilitado por el Ministerio del Interior y con formación suficiente para el desempeño de las funciones objeto de la nueva contrata, algo necesario para poder prestar el servicio de vigilancia contratado por Oxigen Salud, siendo lo relevante que el objeto de dicho contrato no es el mismo que el que se llevaba anteriormente a cabo por GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., que era de servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento.
Por lo expuesto, no concurre en el caso de autos el presupuesto esencial para que opere la subrogación convencional, puesto que ninguna empresa ha resultado adjudicataria del servicio que venía desempeñando el trabajador, ni tampoco la subrogación legal prevista en el artículo 44 ET , pues no se ha traspasado de la empleadora a la codemandada ningún tipo de entidad económica apta para su explotación, ni ha asumido ninguna mano de obra de la anterior, con lo que no se dan los requisitos necesarios para que actúe el invocado art. 44 ET , por lo que procede desestimar la demanda presentada contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A..
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE INADECUACION DE PROCEDIMIENTO, FALTA DE ACCION Y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, Y ENTRANDO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Fabio contra la empresa GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., DECLARO PROCEDENTE el despido objetivo del trabajador demandante efectuado con fecha de efectos de 31-12-2018, CONDENANDO a la empresa GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. a abonar al actor la cantidad de 395,85 euros en concepto de preaviso, ABSOLVIENDO a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. del resto de pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

