Sentencia Social Nº 1940/...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Social Nº 1940/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 645/2005 de 19 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1940/2005

Núm. Cendoj: 48020340052005100094

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación del demandante, y ello por entender que la relación que le vinculaba con la Universidad del País Vasco era de carácter administrativa, por ser funcionario interino, de tal manera que su petición del abono de la bonificación por jubilación correspondía al orden contencioso-administrativo. Declara la Sala que, la tesis que se mantiene en orden a la especificación de una interinidad para plaza que se encontraba cubierta decae , al no existir sustento sobre ello, pues debía el demandante probar, y en las actuaciones no consta, que D. E. era titular de la misma plaza, dato que para esta Sala no consta.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 645/2005

N.I.G. 48.04.4-03/007513

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 DE JULIO DE 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha siete de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (REDUCCION DE CANTIDAD), y entablado por Juan Carlos frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El actor D. Juan Carlos , con DNI NUM000 , es funcionario interino del Cuerpo de profesores Numerarios de Escuela Oficial Nautica, lleva empleado por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, como Profesor de Economía Marítima Interino en la Escuela Técnica Superior de la Marina Civil, desde el mes de Septiembre de 1.983 y salario bruto mensual de 2.145,71 euros, por catorce pagas.

El mismo ocupa el puesto tipificado con el código PNN NUM001 del Departamento Ciencias y Técnicas de la Navegación.

2.- En el mes de Abril de 2003 presentó solicitud ante el ILMO. Sr. Vicerrector del Profesorado, exponiendo que habiendo cumplido 62 años y teniendo más de 30 años de cotización a la seguridad social, se me concediera la jubilación voluntaria una vez finalizado el curso académico 2002/2003, el 30 de Septiembre de 2.003. Por resolución de 2 de Septiembre de 2003, el Vicerrector de Profesorado de la UPV/EHU procedió a su cese en el puesto de trabajo por jubilación voluntaria con efectos de 30 de Septiembre de 2003.

3.- Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003 Don Juan Carlos solicitó la indemnización por jubilación voluntaria del artículo 100 del Acuerdo Regulador y 14 del Convenio Colectivo , entendiendo que desde el punto de vista de la legislación laboral su prestación de servicios tenía carácter indefinido.

4.- Mediante Resolución de 24 de junio de 2003 don Juan Carlos interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución alegando que su vínculo con la administración no era de funcionario interino sino de carácter laboral.

5.- Juan Alberto , VICERRECTOR DE PROFESORADO, DE LA UNIVERSIDAD DEL PMS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA,

CERTIFICA:

Que mediante Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Universidad en sesión de 18 de enero de 1995, se aprobaron diversas medidas en relación con la integración del profesorado de la Escuela Superior de la Marina Civil de Bilbao "Leopoldo Boado", una vez producidos con efectividad a partir del 1 de julio de 1994 el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de ensefianzas superiores de marina civil (Real Decreto 1546/1994, de 8 de julio, B.O.E. número 174, de 22 de julio y Decreto 292/1994, de 12 de julio, BOPV número 140, de 22 de julio ) y la integración de la Universidad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea de la citada Escuela mediante Decreto 289/1994, de 12 de julio (BOPV núm. 151, de 10 de agosto ).

Que, tales medidas, tratándose de profesores interinos del Cuerpo- declarado a extinguir- de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, se concretaron en el conferimiento- apartado 3.1. del Acuerdo- de una posibilidad de opción entre las alternativas que se trascriben:

a).- Integración como Titulares Interinos de Universidad si se ostenta el grado de Doctor o de Escuela Universitaria si no es el caso, y aplicación de la normativa supletoria estutaria.

b).- Mantenimiento hasta un máximo de cinco años del actual estatus de Cuerpo y situación de interinidad y conversión, con efectos de primero de octubre de 1999 en Titulares de Universidad o Escuela Universitaria interinos y a partir de dicha fecha serían de aplicación las normas estatutarias.

Que el referido Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Universidad con fecha 18 de enero de 1995, fue modificado por el Acuerdo de 22 de junio de 1999 que establecía lo siguiente en su parte dispositiva:

" Primero. - Prorrogar tres años el plazo a que se refiere el apartado b) del punto 3. 1. del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Universidad en sesión de 18 de enero de 1995, aprobatorio de diversas medidas en relación con la integración del profesorado de la Escuela Superior de la Marina Civil " Leopoldo Boado ", transcurridos los cuales y siempre que se acredite haber realizado y aprobado los cursos y seminarios del correspondiente programa de doctorado y hallarse en proceso de elaboración de la tesis doctoral, se podrá solicitar una nueva prórroga de dos años más, atendiendo al informe del Director de Tesis y con el informe favorable de la Comisión de Profesorado de la Universidad

Segundo. - La conversión en Titulares de Universidad o de Escuela Universitaria interinos se producirá con efectos de primero de octubre de 2002, o, según sea el caso, idénticas fechas de 2003 o 2004.

Tercero.- El cómputo del plazo al que se refiere el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1111983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , comenzará a partir de la citada fecha de 1 de octubre de 2002, o, según sea el caso, a partir de 1 de octubre de 2003 o 1 de octubre de 2004. "

Que el referido artículo 39.5 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria establecía que en ningún caso podría ocuparse interinamente una plaza vacante durante más de un año sin que ésta sea convocada.

Que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que entró en vigor el día 12 de enero de 2002, en su Disposición derogatoria única derogó la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto y en sus artículos 56 y siguientes estableció el régimen jurídico del profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios, regulando un sistema de habilitación nacional previa para el acceso a dichos Cuerpos.

Que la disposición transitoria séptima de la citada Ley Orgánica contempla medidas transitorias aplicables al profesorado Numerario de Escuelas Oficiales de Náutica.

Que de los datos obrantes en esta Administración Don Juan Carlos tiene el título de Licenciado.

Que de los datos obrantes en esta Administración resulta que Don Juan Carlos en ningún momento participó en concurso de acceso alguno para los Cuerpos Docentes Universitarios permaneciendo, hasta el 30 de septiembre de 2003, prestando servicios como funcionario interino- por tanto, no de carrera- del Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, Cuerpo declarado a extinguir.

Que en el Departamento de Ciencias y Técnicas de Navegación y el Area de Conocimiento Ciencias y Técnicas de Navegación al que pertenecía el profesor Juan Carlos , Aurelio adquirió la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria con fecha 23 de noviembre de 2000 (anteriormente era funcionario interino del Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica), mediante concurso público de fecha 27 de noviembre de 1999; Amanda adquirió la condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad con fecha 15 de abril de 2003 (anteriormente era funcionaria interino del Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica), mediante concurso público de fecha 14 de noviembre de 2001; y, actualmente, están convocadas con fecha 11 de diciembre de 2001, y no resueltas, las plazas identificadas con los códigos TE 3/0083, TE 4/0083 y TE 5/0083 del mismo Departamento y Area de Conocimiento, sin que conste que el profesor Garatea Uscola haya presentado solicitud de participación alguna

Que de los datos obrantes en esta Universidad no consta que el Sr. Juan Carlos haya adquirido la condición de funcionario de carrera.

6.- Se agotado por los actores la reclamación previa ante la entidad demandada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, en los presentes autos seguidos a instancias de D. Juan Carlos contra la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO se aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la pretensión ejercitada frente a la entidad demandada, por lo que no cabe entrar sobre el fondo del asunto, remitiendo a la parte actora al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo para el enjuiciamiento de la cuestión planteada ante este orden jurisdiccional.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 7 de Mayo de 2004 en la que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación del demandante, y ello por entender que la relación que le vinculaba con la Universidad del País Vasco era de carácter administrativa, por ser funcionario interino, de tal manera que su petición del abono de la bonificación por jubilación correspondía al orden contencioso-administrativo. La sentencia recurrida después de transcribir practicamente las resoluciones administrativas concluye con una vinculación de carácter funcionarial, excluida del ámbito competencial social.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, y en dos motivos, en el primero de ellos se refiere a una modificación de hechos probados y ello para que la Sala llegue al convencimiento de que existía una incorrección en su nombramiento por cuanto que si se acude al criterio socio-laboral de la interinidad, dice, nunca se puede entender que existe una interinidad cuando ya había un Profesor Numerario de la asignatura impartida por el actor.

En el segundo motivo del recurso alude a la que denomina la irregularidad en la contratación por parte de la Administración, por la inalterabilidad de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios a la luz de los hechos descritos y de la jurisprudencia del TS (Sala 5ª, SIC), y competencia de la jurisdicción social se argumenta que no existe interinidad y no ha existido una prestación de servicios excepcional, ya que han transcurrido 20 años desde que se vienen impartiendo las clases, y tras citar la sentencia del TSJ de la Comunidad de Valencia de 15 de Noviembre y la del TS de 29-09-98 , se precisa que la contratación utilizada por la Administración no se adapta a su finalidad, de tal manera que su designación como funcionario interino no puede desvirtuar la verdadera naturaleza de prestación de servicios durante 20 años, llegando a las siguientes conclusiones: Primera, que el actor ha impartido clases durante 20 años y que en ningún caso han sido de interinidad pues ya existía un Profesor Numerario de la asignatura; Segundo que la prestación no ha tenido el contenido de una relación de funcionario interino, sino que estamos ante una relación laboral indefinida; Tercero que existe una forma de contratación defectuosa por parte de la Administración que ha utilizado la modalidad administrativa para un trabajador contratado en régimen de relación laboral indefinida; Cuarto que el error no es achacable al actor ni desvirtúa la naturaleza laboral; y Quinta que es competente el orden social para el conocimiento de las relaciones de servicios cuando una Administración Pública se acoge a un contrato administrativo para su actividad que no se ajusta al objeto de dicho contrato.

Se ha opuesto la Universidad demandada y tras oponerse a la posible modificación del relato de los hechos por no reunir ninguno de los requisitos y características de posible viabilidad, señala la existencia de plazas distintas del fallecido Sr. Enrique ; en orden a la revisión de las normas vuelve a indicar que no existía Profesor Titular, puesto que el que designa el actor no era de su plaza, y después de censurar lo que entiende es un alegato incorrecto en orden a denominar relación laboral a la contratación administrativa o relación funcionarial, después de realizar un examen de la vía de transferencia de competencias utilizada, así como de las previsiones legales que existen de las interinidades, niega que nos encontremos ante una relación laboral, manteniendo que estamos ante un funcionario interino, del Cuerpo a extinguir de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Naútica, y deniega la posibilidad de acceso a la petición principal del premio de jubilación.

Partamos de la base de que la materia de la competencia del orden jurisdiccional afecta al orden público ( TS 13-04-2003 ), por lo que es una cuestión que puede ser examinada de oficio e igualmente no vincula a la Sala el relato de los hechos, con facultades de examinar las actuaciones.

Desde la anterior perspectiva, ciertamente, el demandante basa su argumentación en la existencia de un titular de la plaza, de tal manera que dificilmente podía realizarse una interinidad. Con carácter previo habremos de precisar que si bien los contratos son lo que son, y no aquello que las partes quieren que sean (TS 9-12-2004), es lo cierto que las diferentes denominaciones que puedan existir dentro de las distintas ramas del derecho, conducen a la dotación de contenidos dispares, al ser los perfiles que contemplan los distintos ordenamientos susceptibles de configurar supuestos y normativas que llevan consigo que las interpretaciones válidas para una materia, no lo sean, sin embargo, para otra. En este sentido es distinto el tratamiento que reciben los Cuerpos de Empleados Públicos, en razón a sus distintas contrataciones, regímenes de acceso y selección. De aquí el que haya existido una constante y permanente jurisprudencia que viene señalando que no debe realizarse el mismo tratamiento a quienes tienen una contratación funcionarial de quienes están integrados dentro del derecho laboral, y así se ha expresado, entre otras, la sentencia del TS de 28-01-2003 , donde se acoge el criterio constitucional en orden a la disparidad de trato y situaciones convenidas en orden al tipo o modalidad por la que se accede al empleo público.

Desde otra perspectiva, ciertamente, la jurisdicción laboral, de acuerdo al art. 9,5 LOPJ , conoce de las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del derecho, especificando el art. 1 LPL , precisamente, los distintos supuestos en los que se extiende el ámbito de conocimiento de las pretensiones sociales, excluyéndose en el art. 1,3,a) del ámbito del Estatuto de los Trabajadores la relación de servicio de los Funcionarios Públicos. Por tanto, habrá que determinar la naturaleza jurídica del vínculo del demandante con la Universidad, mientras el mismo estuvo vigente, y ello desde la perspectiva de la propia jurisprudencia del TS que se viene a citar en el recurso, que señala la posibilidad de conocer de aquellas situaciones en las que el trabajador es contratado bajo un amparo administrativo sin cobertura de la norma, o por irregular aplicación de la misma (TS 27- 04-98).

El demandante fue contratado por la vía administrativa bajo la modalidad de colaboración temporal, y así se le efectuó nombramiento para la Escuela Superior de Marina Civil de Bilbao, y por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 9-10-86 se le prorrogó su contrato administrativo suscrito el 1-10-83, y se acordó el 29-10-87 su Resolución y dejándose sin efecto se le nombró con efectos del 1-10-87 funcionario de empleo interino del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Naútica. Expedido el correspondiente nombramiento, y así consta en la hoja de servicios que era funcionario de empleo interino cesó para el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en virtud de Resolución de 22-07-94, al ser traspasado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, firmando su cese en Resolución de 31-08-94.

En Resolución de 20-03-95 se modificó su sistema retributivo, y en nueva de 4-04-95 se le requirió para enviar documentación a efectos de nueva variación, dictándose Resolución sobre ampliación de dedicación, constando certificación de 15-05-97 en la que se acuerda pasando a desempeñar sus funciones a dedicación completa.

Nuevamente el 5-01-99 varia su situación en orden al perfil lingüístico de su plaza, y solicitada su jubilación se acordó su cese, pidiendo la indemnización por jubilación voluntaria del art.10 del Acuerdo Regulador y 14 del Convenio Colectivo , por importe de 10 mensualidades, denegada por razón de su cualidad de funcionario interino.

Con los anteriores antecedentes, lo primero que habrá que resolver es la denominada modificación del relato de los hechos, que esta Sala debe precisar que aunque no se formula con los requisitos específicos que para toda modificación viene señalando la jurisprudencia (Por todas la sentencia de 6-07-2004 del TS ), en cuanto que puede existir un análisis de los hechos, entramos a valorar que el demandante ocupaba una plaza que, al menos en la documentación compulsada que presenta la Administración demandada figura con una numeración distinta, pues se alude al número de plaza 3, mientras que en la del demandante consta número de plaza 9. De aquí el que, si además una de ellas, en el tipo de plaza fija la denominación de no bilingüe, y la otra bilingüe, no tenemos datos suficientes para poder precisar que estamos ante el mismo Código de plaza, siendo, en principio, distinta, pues aunque coinciden el área de conocimiento, y la dedicación de la plaza, así como el Centro y Departamento, ello no significa que sea la misma.

Por tanto, y en ésto incide la impugnación del recurso, la tesis que se mantiene en orden a la especificación de una interinidad para plaza que se encontraba cubierta decae, al no existir sustento sobre ello, pues debia el demandante probar, y en las actuaciones no consta, que Don. Enrique era titular de la misma plaza, dato que para esta Sala no consta.

De aquí el que, a falta de otro criterio, y en el análisis que podemos realizar, de carácter aproximativo, respecto a la eficacia de la contratación llevada a cabo con el demandante, no podamos realizar mayores puntualizaciones. En efecto, ya hemos indicado que ni es el mismo concepto, ni el tratamiento que se debe otorgar a la situación de interinidad dentro del área administrativa y laboral. En primer término, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto 315/64, de 7 de Febrero, ya establecia la posibilidad en su art. 104 de situaciones de empleo público, mediante funcionarios interinos, hasta que se cubriese la vacante. Este dato es esencial que recalquemos, puesto que la legislación de acceso a los puestos públicos puede tener dos distintas vías, funcionarial o laboral, y dentro de cada una de ellas, todavía, existen consolidaciones de empleo y mantenimiento de posibilidades de temporalidad. Recordemos que ello mismo rige dentro de la contratación en los ámbitos locales, y la situación de funcionario y contratado laboral, con carácter indefinido o temporal, lleva consigo el que no podamos aplicar los supuestos del art.15 ET para la conceptualización de la contratación de interinidad con carácter funcionarial. Así, recordemos que la Ley de reforma de la Función Pública, 30/84 de 2 de Agosto, cuando establece en su art. 12 el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas alude al respeto al Grupo, y Escala de procedencia. De igual manera la Disposición Transitoria 6ª alude al empleo de interinidad, y si congeniamos la Disposición Adicional 16ª con la Ley 11/83, de 25 de Agosto , apreciaremos que la acomodación que se efectuó del nombramiento que tenia el actor de Colaboración Temporal en régimen administrativo varia a funcionario de empleo interino. Aún, los R.D. 364/95 de 10 de Marzo y 365/95 de 10 de Marzo del Reglamento General de Ingreso y de Situaciones Administrativas, señalan, respectivamente, en el art. 27 la situación del funcionario interino, y en el art. 10 la integración en los servicios activos.

De igual manera, la Ley de la Función Pública Vasca, 6/89, en el art. 91 vuelve a aludir a los funcionarios interinos, que son quienes en virtud de nombramiento, y por razones de urgencia, ocupan transitoriamente plazas vacantes de plantilla, en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, perdiéndose la condición de funcionario interino cuando se cubra la vacante, por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido.

Es relevante tener en cuenta que el demandante proviene de una situación derivada de las transferencias, donde se le ha respetado su situación; y, de otro lado, que según consta en la Resolución Administrativa pertenece a un Cuerpo a extinguir, mediante la reorganización que efectúa la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala debe señalar que la apariencia que concurre en modo alguno determina que no existiese cobertura legal a los efectos de establecer un régimen funcionarial de interinidad, el que responde a una falta de integración del demandante dentro de los Cuerpos Funcionariales, por falta de acceso a la plaza (desconocemos la motivación específica, mas nos resulta indiferente a los efectos de la Resolución del pleito). En esta tesitura la discrepancia sobre la idoneidad de la situación mantenida no deriva en una mutación de su contrato en el régimen laboral, sino en su análisis de su situación funcionarial, y ello implica que sea el ámbito de la competencia social excluido, perteneciendo su régimen administrativo al ámbito de la competencia Contencioso-Administrativa, y, observemos, que la misma petición que se formula se intenta llevar por ambos caminos, tanto en el Acuerdo que afecta a funcionarios como en el de Personal Laboral, pero, siendo que no nos consta la infracción del Ordenamiento, y que el actor estaba cubriendo una plaza cuya titularidad no consta que existiese, las posibles demoras en su oferta (difícil en cuanto era a extinguir), o la falta de acceso del actor, o, en último término, de la posibilidad de que accediese por cauce reglado; estas cuestiones, no empañan su naturaleza funcionarial, y por tanto la falta de competencia, de acuerdo al art. 9,5 LOPJ, del Organo Jurisdiccional Social .

Procede confirmar la sentencia de instancia.

Una última consideración y es la referente a que no se hace expresa imposición de costas, aunque lo pedía la impugnación del recurso, puesto que se solicitaba una prestación, aunque sólo fuese en parte, desde la perspectiva laboral, y reclamando una vinculación de esta naturaleza.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 7 de Mayo de 2004, procedimiento 805/2003 , por D. Manuel González Rodríguez, Letrado de D. Juan Carlos , la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-645/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-645/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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