Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 1940/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1317/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1940/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101610
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3753
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01940/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101006, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001317/2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Carlos Daniel
Recurrido/s: THYSSENKRUPP ELEVADORES, S. A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0001167/2005
Sentencia número: 1940/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001317/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEGOÑA ACUYO RUIZ, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001167/2005, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S. A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE JUAN VIYELLA UGARTE, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, D. Carlos Daniel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios pro cuenta y orden de la empresa demandada, THYSSENKRUPO ELEVADORES, S.L. con centro de trabajo en Gijón, con una antigüedad referida al 15.04.1974, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, percibiendo un aliar mensual incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.900 €.
2º.- Con fecha 04.11.2005 la empresa demanda entregó al actor comunicación escrita del siguiente tenor literal.
"Sr. D. Carlos Daniel
Avd. DIRECCION000 , NUM001
33208 - GIJON (Asturias).
Fecha : Gijón,04.11.05.
Señor :
Como sabe, muchos de nuestros clientes vienen quejándose del mantenimiento y reparación de los ascensores a Vd. Encomendada (Sic) y se le ha llamado la atención sobre el particular en varias ocasiones e incluso ha sido sancionado por ello mediante amonestaciones escritas y con suspensión de empleo y sueldo.
Como las quejas seguían produciéndose, la Dirección de la Empresa decidió efectuar una investigación más a fondo para lo que contratamos una agencia especializada y el resultado ha sido que ciñéndonos únicamente a lo sucedido últimamente, hemos podido comprobar los siguientes hechos:
La semana del 16 al 20 de agosto debía trabajar en turno de mañana de 8 h. 30 mi. A 14 h. 30 min., excepto el sábado que su horario era de 8 h. 30 mi. A 13 h. 30 mi. La semana del 22 al 26 de agosto debió Vd. Trabajar en turno de tarde con horario de 14 h. a 22 h. La semana del 29d e agosto a 13 de septiembre en turno de mañana con horario indicado; y del 5 al 10 de septiembre en turno de tarde, también con el horario antedicho.
Para llevar a cabo su trabajo debe utilizar una cartera de herramientas, de cuero, (hace tiempo fue una maleta metálica), con el anagrama de la empresa Ascensores Cenia, S.A. de laque dispone; cartera de considerable tamaño, parecida a la utilizada poro los carteros, con un peso de entre 8 y 10 Kg.
Para el debido control de los elevadores, plazos de revisión, cadencia y tipos de averías, etc. debe Vd. rellenar un parte diario de trabajo y posteriormente uno semanal en el que debe especificar que tipo de trabajo ha realizado, es decir si es una revisión, una puesta a punto, una inspección o una reparación y en este caso describir concretamente la tarea realizada y anotar el tiempo de inicio y finalización de la misma. En casi ninguno de los correspondientes a reparaciones ha hecho constar laso materiales empleados y el tiempo empleado en las mismas ha sido falseado, además de no haber realizado los trabajos que ha incluido en los partes.,
Como hemos dicho al principio, ciñéndonos exclusivamente a lo sucedido a partir del 18 de agosto vemos que:
Dicho día, según su partes de trabajo realizó revisiones en la casa nº 16 de la calle Leopoldo Alas, nº 32 y 34 de la calle Enrique Martínez, nº 7,7-9 y 9 de la calle Ramón y Cajal, nº 2 de la calle Albeniz y nºs 8,10 y 12 de la calle Lope de Vega.
Además este mismo día, siempre según sus partes, efectuó las siguientes reparaciones: el cuadro de maniobra del ascensor de la casa nº 44 de la Avd. Schultz entre las 10 h, 45 mi. Y las 11 h, 30º mi.; el operador de las puertas de la cabina de la casa nº 27 de la calle Uria, entre las 11 h, 45 mi. Y las 12 h. 45 mi. Y el cuadro de maniobra del ascensor del Campus de la Universidad de Biseques, entre las 13 h. 15 min. Y las 14 h, 15 min.
Sin embargo, ese día, entró al portal nº 27 de la calle Uria a las 10 h. 40 min. Y salió de él inmediatamente, acudió al estanco que hay en el edificio y se fue con la furgoneta hasta la calle Anselmo Solar donde llegó a las 11 h. 50 min.aparcando al lado de la estación de servicio que hay allí, sin que bajara del vehículo. Unos minutos después emprendió la marcha y aparcó nuevamente a la altura del nº 26 de la calle General Suárez Valdés sin aperarse del vehículo. Poc después se desplazo al Campus Universitario de Biseques, entró al edifico a las 12 h, 12 min. Y salió a las 12 h. 29 min. Se dirigió a la calle Feijóo donde llegó a las 12 h. 36 min. Aparcando a la altura del nº 49 si aperase del vehículo. Unos minutos después se empedró la macha y tras dar una vuelta regresó a la misma calle deteniéndose a las 12 h. 47 min. Bajó de la furgoneta y se fue caminando. A las 13 h. 25 min. Regresó pro la calle Esperanto, subió a la furgoneta y se marchó las 13 h. 30 min. se detuvo en la Avd. Pablo Iglesias, frente a la Iglesias del Corazón de María apeándose de la furgoneta, manteniendo una actitud como se esperar a alguien, A las 13 h. 34 min. salió y fue al Sanatorio del Carmen donde recogió a aún señora hecho totalmente prohibido por la empresa como en su día se le notificó por escrito a la que dejó alas 13 h 39 min. en la calle General Suárez Valdés, tas ello aparcó la furgoneta frente al n º 21 quedándose dentro de ella. A las 13 h. 45 min. la señora indicada subió nuevamente a la furgoneta y se fueron hasta la Plaza de Europa donde se apeó la señora a las 13 h. 52 min. A las 14 h, 06 min. aparcó en la calle Leopoldo Alas, frente al nº 2, salió de la furgoneta y se dirigió a la Avd. De la Costa donde entró en la cafetería Ele Trasgo abandonó este establecimiento a las 14 h. 45 min. y se fue a su casa.
En todo este día, en ningún momento sacó la bolsa de herramientas de la furgoneta.
El 19 de agosto, según siempre sus partes de trabajo, revisó los ascensores de las casas números 21,23 y 33 de la calle Manuel Junquera, nº 7 de la calle Maria Josefa (ascensor que no debe ser mantenido ni reparado pro Vd. Ya que no está en su ruta de trabajo); números 38,40, 44 y 49 de la calle Feijóo; nº 1 de la calle D. Quijote , números 20 y 22 de la calle Corin Tellado, y efectuó las siguientes reparaciones: la botonera de la cabina de ascensor de la calle nº 15 de la calle Sanz Crespo y anotó que esta reparación fue de 10 h a 11 h; y acudió a recoger las llaves del foso del ascensor a la casa nº 6 de la calle Ramio I y anotó que esta operación la hizo entre las 10 h 30min. y las 11 h, es decir que anotó Vd. dos reparaciones en dos fincas distintas y a la misma horas.
Sin embargo ese día, que como todos en el turno de mañana debió empezar su trabajo a las 8 h, 30 min. Salió de su casa a las 8 h. 58 m. recogió la furgoneta y se dirigió al nº 7 de la calle Maria Josefa donde entró a las 9 h. 02 min. y salió alas 9 h. 13 min. a las 9 h. 20 min. aparcó en la calle Teodoro Cuesta frente a la sede del diario El Comercio y se fue caminando. A las 9 h. 51mn. Volvió a coger la furgoneta aparcando alas 10 h. 04 min. frente al nº 46 de la calle de la Paz, fue caminando hasta el nº 6 de la calle Ramiro I, llamó a un timbre, no le abrieron y regresó a la furgoneta, donde permaneció hasta las 10 h. 24 min. hora en la que entró a dicha finca con una señora que disponía de llaves. Salió 3 minutos después, subió a la furgoneta y se fue. A las 14 h. 9 min. se hallaba ya en su domicilio del que a las 16 h. aún no había salido.
Ese día comenzó su jornada de trabajo más de media hora más tarde y la finalizó mas de media hora antes, tampoco en ningún momento, se le vio sacar la bolsa de herramientas de la furgoneta.
El día 20 de agosto, sábado, su jornada de trabajo era de 8 h. 30 min. a a13 h 30 min. y según sus partes de trabajo realizó única y exclusivamente la reparación del cuadro de maniobra de la casa n1 16 de la calle Caveda para lo que empleó de las 10 h 45 min. a las 11 h. 45 min. y la misma operación en el nº 14 de la calle Fernando Vela entre las 12 h y las 13 h.
No realizó ningún otro trabajo este día.
El lunes 22 de agosto comenzó Vd. su jornada de tarde con un horario de 14 h a 22 h.
Ese día no salio de su domicilio hasta las 14 h. 51min. recogió la furgoneta y se fue al Mesón Valverde donde llegó a las 14 h. 57 min. y estuvo tomando un "chupito", abandonó el establecimiento a las 16 h. 19 min. Por tanto ese día comenzó su jornada más de 2 horas más tarde de lo debido.
El martes 23 de agosto, con la misma jornada realizó 11 revisiones de ascensores en la calle Príncipe (4 ascensores), Avd. de la Costa (4 ascensores), calle Cabrales, calle Río ESVA (que tampoco esta en su ruta de trabajo y no debe atender Vd.), y calle San Luis.
El día 24 de agosto, realizó Vd. 11 revisiones.
El día 25 de agosto realizó Vd. revisiones en la calle Peñalva nº 37, en la calle Avelino González nº 22, Sagrado Corazón nº 13; San Francisco de Asis nº 28; números 11 y 17 de la calle Cirujeda, calle Cuenca nº 18 y reparaciones en el nº 6 de la Plaza de los Donantes, empelando una hora, de 17 h, 15 min. a 18 h. 15min. y en la calle Jacques Ives Cousteau de 20 h a 21 h.
Este día que tenía que comenzar su jornada a las 14 h., salió de su casa a las 14 h. 42 min. Metió dos sillas en la furgoneta y se dirigió a la zona de El Coto dando varias vueltas pro las calles, finalmente aparcó frente al mesón Valverde al que entró a las 14 h, 54 min. A las 15 h. Salio a la calle para hablar por teléfono y volvió a entrar en el Mesón, Salio alas 15 h 12 min. entró un momento a la furgoneta, salió y caminó poro la calle Feijoó, se paró unos minutos a hablar con una señora y continuó paseando por la calle Leopoldo Alas, a las 15 h 27 min. regresó a la furgoneta y se fue en ella a la calle Calderón de la Barca aparcando frente al centro comercial El Coto, entró en él. Salió a las 15 h. 34 min. volvió a tomar la furgoneta y se marchó.
A las 17,11min. llegó a la Plaza de los Donantes, aparcó la furgoneta y se dirigió al edificio nº 6 al que entró a las 17 h. 15min. llevando una libreta y un pequeño bolso de mano. Salió a las 17 h 27 min. y se dirigió al portal nº 5 de la misma calle. Un minuto después abandonó este inmueble, tomó la furgoneta y aparcó alas 17 h. 32 min. en la calle Velásquez, no apeándose del coche A las 17 h 36 min. reemprendió la macha y se dirigió a la zona de Montevil (sic) (se entiende que Montevil, en el área del geriátrico, deteniéndose en dos ocasiones más en sendas esquinas sin apearse del coche.
Este día inició su jornada 2 horas y ? más tarde y tampoco utilizó la bolsa de herramientas.
El 31 de agosto su jornada de trabajo comenzaba a las 8 h. 3 min. y finalizaba a las 14 h. 30 min. En esa jornada realizó únicamente Vd. Dos revisiones, una en la calle San Ignacio nº 14 y en la calle Tejera nº 6.
El día 1 de septiembre anotó Vd. que realizó las revisiones de los ascensores de los números 20 y 22 de la calle Marques de Urquijo (2 en cada finca) y el del número 44 de la calle San José (tampoco en su ruta). Además dice que efectuó reparaciones del cuadro de maniobra del ascensor del nº 8 de la calle Jacques Ives Cousteau de 11 h. 40 min. a 12 h. 30 min., y del fotorruptor del aparato de la casa nº 31 de la calle Dindorra (sic) (se entiende que Dindurra) de 12 h. 45 min. a 13 h. 45 min.
Sin embargo entre las 9 h. 30 min. y las 10 h. 30 min. estuvo en la casa nº 20 de la calle Marqués de Urquijo y de allí se fue al Centro de Salud sin entrar para nada a la finca nº 22. Accedió al cnetro de salud con una libreta y salió a las 10 h. 55 min., cogió la furgoneta y se fue a la calle Usandizaga, aparcó y se quedó dentro del vehículo. A las 11 h. 07 min. se fue de allí.
El día 2 de septiembre anotó en sus hojas de servicio que efectuó únicamente 4 revisiones, los dos ascensores de la casa nº 2 de la calle Aguado y las de los números 5 y 7 de la calle Felipe V.
En ese día salió de su domicilio a las 8 h. 45 min. acompañado de una señora. Subieron los dos a la furgoneta de la empresa que como se ha dicho antes es una acción estrictamente prohibida por causas obvias y se desplazaron a la calle Arán, descendieron y accedieron al Centro de Salud. Cuando salieron fueron a la calle Ruta Del Alba, donde aparcaron a la altura del mesón El Fondón, permaneciendo en el interior del vehículo hasta las 9 h. 56 min. momento en que reanudaron la marcha yendo hasta l calle Marqués de Urquijo aparcando primero en la acera de la derecha y después en la de la izquierda, se apeó y accedió a un supermercado de la cadena Más y Más. Unos minutos después salio con una bolsa y la llevó a la furgoneta. Luego entró en el portal nº 2 de la citada calle que tampoco está en su ruta. A las 11 h. 05 min. salió del edificio con una libreta y se metió en la furgoneta. A las 11 h 35 min. salió y volvió a entrar en el modismo edificio; a las 11 h. 45 min. volvió al vehículo y se desplazo a la calle Felipe V y entró al portal nº 5 del que salio a las 12 h. 35 min. y se fue con al furgoneta a la calle Leopoldo Alas, aparcó y entró el bar El Trasgo. Salió a las 13 h. 5 min. se metió en la furgoneta y a las 14 h. 24 min. volvió al bar El Trasgo, miró en su interior y se marcho para entrar en la sidrería La Verja donde estuvo hasta las 14 h. 10 m in. Abandonó la Sidrería y se fue en la furgoneta hacia La Calzada donde aparcó en la calle Luis Braille entrando en el bar Unión a las 14 h. 20 min. y estuvo en él hasta las 14 h.30 min.
Este día comenzó su jornada más de 2 horas tarde y al finalizó más de dos horas antes.
El lunes día 5 de septiembre, debió terminar su jornada laboral a las 22 h. y se retiró a su domicilio a las 21 h.30 min. Este día (sic) según sus apuntes en su jornada de 14 h. a 22 h. únicamente realizó 3 revisiones de ascensores.
El día 6 de septiembre, únicamente efectuó dos reparaciones, una de 14 h. 30 min. a 16 h en el nº 13 bis de la calle San Nicolás y otra de 16 h. 15 min. a 17 h. en la calle Calderón de la Barca.
Este día salio de su domicilio a las 14 h. 10 min. cogió la furgoneta y fue a la calle San Nicolás entrando en un portal sin la bolsa de herramientas. A las 15 h. 30 min. volvió a la furgoneta y tomó dirección a su domicilio a que entró a las 15 h. 35 min. A las 15 h. 43 min. salió cogió el vehículo dando varias vueltas pro la zona de la calle Escurrida. A las 16 h 47 min. se retiró a su domicilio del que a las 18 h no había salido.
Este día inició su jornada 10 minutos tarde y al finalizó 5 horas y 2 antes.
En ningún momento de los días en que se realizaron los controles se le vio a Vd. sacar de la furgoneta la bolsa de las herramientas.
Al día siguiente manifestó a algún compañero de trabajo que la empresa le estaba vigilando y que iba a coger la baja y efectivamente así lo hizo.
Como su situación de Incapacidad Temporal se alargaba la Dirección de la Empresa decidió volver a investigar y encargó a la misma agencia especializada que realizará un informe sobre sus actividades en algunos días aleatorios a elegir -como en el caso anterior- por la propia agencia. El resultado fue el siguiente:
El día 6 de octubre salio de su domicilio a las 11 h 40 min. y después de tirar la basura en un contenedor y realizar algunas compras, acudió al bar Maracana al lado de su casa, luego al bar Adaro en la calle del mismo nombre, después a la sidrería Julio en la calle Ramón Pérez de Ayala. Posteriormente un poco después de las 14 h. se marchó en su automóvil y no regresó a su casa hasta las 18 h. 48 mn.
El 7 de octubre salió de casa a las 13 h. acudió a la oficina del Banco Herrero acompañado de una señora; fueron ala pescadería Irene y a algún otro comercio donde realizaron compras. A las 13 h. 30 min. entraron en el Bar La Guindilla del que salieron a las 13 ho. 55 min. para ir al Bar Adaro. A las 14 h 35 min. acudieron al bar Maracaná donde estuvieron hasta las 14 h. 53 min. momento en el que regresaron a su domicilio. A las 15 h. 44 min. volvió Vd. a salir, esta vez sólo, y volvió al bar Maracaná y de allí regresó a su casa a las 16 h. 14 min.
El día 13 de octubre salió de su casa a las 15 h. 49 min. y acudió al bar Maracaná volviendo después a su casa.
El día 14 de octubre salio acompañado de una señora a las 10 h. acudiendo al bar Maracaná. Después fueron caminando a la calle Colón donde subieron a un automóvil en el que se alejaron. A las 14 h. 5 min. volvieron al bar Maracaná donde permanecieron hasta las 14 h. 30 min. a esa hora volvieron a su casa. A las 15 h. 40 min. volvió, sólo, la bar Maracaná donde estuvo hasta las 15 h. 56 min. hora a la que regresó a su domicilio.
Los partes de trabajo confeccionados por Vd. en los días de trabajo que se han citado, fueron falseados porque no realizó los trabajos en ellos indicados ni estuvo en las horas que anotó en los lugares en los que dice que realizó trabajos. En realidad en todos esos días no realizó Vd. ningún trabajo para Ascensores Cenia, S.A. porque ninguna de las tareas que dice que ejecutó se puede llevar a cabo sin herramientas.
Por otra parte algunas de las firmas -khas que hemos podido comprobar- que los clientes tiene que estampar en los partes de trabajo para el control de las revisiones y reparaciones de los ascensores, han sido falsificadas.
Su manera de proceder no constituye sólo gravísimos ye videntes incumplimientos contractuales sino que además hace que la empresa incurra en grandes responsabilidades porque factura a sus clientes trabajos que Vd. no realiza y sobre todo porque la falta de revisión y mantenimiento de las ascensores puede causar graves accidentes a los usuarios lo que es absolutamente intolerable.
Todo ello supone que ha cometido Vd. faltas laborales muy graves recogidas en las letras A), C), E), L) y M) del artículo 51 de convenio colectivo aplicable y tipificadas también en las letras a), d) y e) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ay que aunque hubiera Vd. trabajo los días que se le controló., resultaría que, prácticamente todos ellos comenzó tarde su trabajo, lo dejó antes de la finalización de la jornada y lo abandonó durante esta, lo que hace que haya cometido más de las 10 faltas de puntualidad en seis meses y ha abandonado el trabajo en puesto de responsabilidad sin previa aviso, como recoge el Convenio Colectivo, además ha disminuido Vd. continuada y voluntariamente su rendimiento en el trabajo, ha simulado una situación de enfermedad porque no es comprensible que -pendientes de conocer su diagnostico- en tal situación se dedique a realizar compras y a tomar consumiciones en cafeterías y bares a diario, lo que concuerda con lo que manifestó al algún compañero en el sentido e que iba a coger la baja porque le estaban vigilando; y sobre todo ha incurrido en deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y ah trasgredido de manera gravísima la buena fe contractual exigible a todo trabajador de manera que ha atacado frontalmente a la esencia del contrato de trabajo hasta el unto de que hace imposible el mantenimiento del vínculo laboral y al estar su conducta tipificada como causa de despido tanto en el artículo 53 del Convenio aplicable como en el 54 del Estatuto de los Trabajadores con efectos del día de hoy queda Vd. despedido.
En las oficinas de la empresa tiene a su disposición la liquidación que le corresponde.
Rogándole acuse recibo de este escrito le saludamos en Gijón a cuatro de noviembre de dos mil cinco".
El 04.11.2005 la empresa entregó copia de la anterior comunicación escrita a los Delegados de Personal de la misma.
3º.- Se ha acreditado la realidad de los movimientos y actividades que se le atribuyen al actor en la carta de despido los días 1º8,19, 22 y 25 de agosto de 2005, 1, 2,5 y 6 de septiembre siguientes, en que no llevó consigo, al dirigirse a cada uno de los inmuebles, la maleta de herramientas de que dispone al efecto de su adecuada prestación de servicios en los elevadores -jornadas en las que los partes cumplimentados pro el actor reflejaban lo que se indica en la referida comunicación escrita de despido-, así como los días 6, 7, 13 y 14 de octubre de 12005. Su horario de trabajo era, en turno de mañana, de 8,30 a 14,30 horas de lunes a viernes, y sábados de 8,30 a 13,30 horas, y en turnos de tarde, de 14 a 22 horas. En ocasiones, cuando había ausencias de compañeros, realizaba trabajos "a tarea" en la mañana o tarde correspondiente a su turno de tarde o mañana, respectivamente. Habitualmente cada revisión lleva unos 45 minutos de trabajo, y la puesta a punto unas 6 horas.
4º.- En los partes elaborados por el trabajador correspondientes a los servicios prestados pro el mismo en la Comunicad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 , NUM002 , de Gijón, de los días 09.03.2005, 02.04.2005, 06.06.2005, 04.078.2005 y 01.09.2005 firmados pro el actor como "operario", aparecen firmas en el apartado de "cliente" que de acuerdo con el informe pericial caligráfico de 31.01.2006, aportado por la demandada, aunque aparentan corresponder a la mismas personas, en realidad han sido realizadas, por bloques o grupos, por distintas personas. Lo mismos consta respecto de los partes relativos a la Comunicad de Propietarios de la C/ DIRECCION002 NUM003 , Gijón, de los días 24.05.2005 y 21.06.2005, respecto de las correspondientes a la Comunicad de Propietarios DIRECCION003 NUM004 , Gijón, de los días 18.02.2005, 10.03.2005, 31.03.2005, 12.04.2005 y 27.04.2005, y de los de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM003 , Gijón de 19.01.2005, 25.02.2005, 16.03.2005 y 14.07.2005.
5º.- En las Normas de Utilización del Vehíc7ulo de la Empresa, de 16.11.2000 de las que se dio traslado al actor, se establece que queda expresamente prohibido, entre otros extremos, "utilizar el vehículo fuera de las horas de trabajo, 8...) salvo autorización expresa del Delegado y/o del Responsable Técnico, y "llevar en el vehículo personal ajeno a la Empresa".
6º.- El actor inició con anterioridad a la recepción de la comunicación escrita de despido un proceso de Incapacidad Temporal, en que continuaba el 6 de febrero pasado.
7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior a la comunicación escrita de despido cargo de representación de los trabajadores o sindical alguno.
8º.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 23.11.2005, fue celebrado acto de conciliatorio el 2 de diciembre siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestimando la pretensión del actor -declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido del que fue objeto- declara su procedencia y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones contra ella formuladas, es recurrida en suplicación por la representación de aquel interesando como primer motivo, al amparo del apartado b) de artículo 191 LPL, la revisión de los hechos probados -ordinal 3º -, con fundamento en prueba testifical de la parte demandada.
Tal motivo ha de ser rechazado ya que para la adición que se proponen no se aduce ni se invoca más que el contenido de una prueba testifical y como tal es procesalmente inaceptable a efectos de revisión fáctica en suplicación conforme al contenido del invocado apartado b) del artículo 191 LPL .
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) LPL , denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 54 ET y no aplicación de lo establecido en los artículos 56 del mismo texto legal y 110 LPL .
Al haberse imputado y valorado las imputaciones de acuerdo con el esquema doctrinal de la denominada trasgresión de la buena contractual se hace necesario mencionar que para valorar las conductas que se pueden estimar como transgresoras de los deberes básicos del contrato de trabajo es necesario que concurran los siguientes presupuestos doctrinales: A) Que dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los artículos 5 a, y 20.2 ET ; B) Que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.
En la aplicación de esta doctrina, que constituye el marco establecido por el Tribunal Supremo en unificación de la emitida por los distintos Tribunales Superiores, la sentencia de instancia ha entendido que el despido se justifica con ese falseamiento de la realidad ante la empresa y con esa utilización abusiva del vehículo de la demandada.
TERCERO.- Del inalterado relato fáctico resulta, que el actor incurrió en parte de las graves infracciones que se le imputan como son primero, realizar las revisiones y reparaciones sin herramienta alguna, lo que es verdaderamente difícil y debe llevar a la necesaria conclusión de que no se realizaron no obstante figurar como efectuadas en el parte de trabajo; segundo, falsear dichos partes pues no se corresponden con las tareas realizadas; y tercero, utilizar la furgoneta para fines propios y transportar en la misma a persona ajena a la empresa, aparte de las faltas de puntualidad y el abandono del servicio dado que finalizaba la jornada antes de concluir esta y estas conductas son de suficiente entidad como para justificar el despido, pues afectan directamente a la lealtad a la empresa y a la confianza que aquella deposita en un trabajador cuyo horario y realización de tareas son de difícil control al no ejecutarse en el centro de trabajo de la demandada.
CUARTO.- Por último, tal y como también plantea el recurrente, en el derecho sancionador laboral está presente la conocida Teoría Gradualista que busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y la sanción, y su adaptación a las peculiaridades de cada caso concreto. Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 ET , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.1 de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principió en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET antes mencionados, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. Pero tampoco parece que pueda hacerse una aplicación de dicha teoría al caso que nos ocupa, pues en materia de pérdida de confianza, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, no existen grados, por lo que la pérdida de un elemento esencial al contrato cual es que en trabajos que así lo requieren, el trabajador deba actuar bajo criterios basados en la previa confianza depositada en él por la empresa, no puede permitir que la sanción que la empresa impone por pérdida de dicha confianza sea graduable por el órgano judicial que conoce de dicha sanción, pues la confianza constituye un elemento esencial, cuya perdida justificada en una previa trasgresión de la buena fe, no puede subsanarse.
A la vista de las anteriores argumentaciones, que han concluido con la desestimación de los motivos interpuestos contra la sentencia de la instancia, procede confirmar ésta en su integridad, al desestimarse íntegramente el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 8 de febrero de 2006 en los autos seguidos a su instancia contra la Empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
