Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1940/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3537/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1940/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101780
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3700
Encabezamiento
Recurso 3.537/06 - Sentª 1.940/07
Recurso nº 3.537/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.940/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 114/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 16 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Jon trabaja habitualmente como montador de transformadores, afiliado a la Seguridad Social, siendo su base reguladora de 982?92 ? mensuales.
2º.- Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: hernia discal recidivada L4-L5 y hernia L5-S1. Intervenida la L4-L5 mediante artrodesis. Afectación radicular L5-S1 bilateral en miembros inferiores, crónica y sin evolución. Inestabilidad vertebral. Dicho cuadro le limita para realizar tareas que exijan bipedestación, deambulación prolongad ay esfuerzo de columna lumbar.
3º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31 de octubre de 2005 declaró al actor afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión de montador, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 982?92 ?.
4º.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada.
5º.- El actor, nacido el 8 de marzo de 1960 reúne un periodo de ocupación cotizada de 8.072 ?."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que los codemandados impugnaran el recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó su demanda y confirmó la resolución administrativa que le declaró afecto de incapacidad permanente total, frente al grado pretendido de incapacidad permanente absoluta, formula el recurrente un único motivo, con amparo en el art. 137.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia recurrida ha violado lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El mismo precepto establece que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
A la vista del concepto legal indicado y de la interpretación jurisprudencial expuesta, partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se recoge que el actor, montador de transformadores, padece "hernia discal recidivada L4-L5 y hernia L5-S1. Intervenida la L4-L5 mediante artrodesis, afectación radicular L5-S1 bilateral en miembros inferiores, crónica y sin evolución, e inestabilidad vertebral. Dicho cuadro le limita para realizar tareas que exijan bipedestación, deambulación prolongada y esfuerzo de columna lumbar", no entendemos que se deduzca que el actor está privado de capacidad laboral para realizar, con profesionalidad y eficacia, tareas profesionales que sean fundamentalmente sedentarias, que no requieran largas deambulaciones o prolongadas bipedestaciones, o la realización de cargas con la columna lumbar, pues no hay dato alguno en esos hechos declarados probados, que han permanecido, como ya hemos dicho, indiscutidos, que permitan afirmar que el cuadro secuelar del actor le produzca unas limitaciones mayores que las que ha introducido el juzgador de instancia en su relato fáctico. Por ello, no podemos concluir sino que la sentencia recurrida resolvió con acierto la cuestión que se le planteó y, por tanto, debe ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto contra la misma.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
