Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1940/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2014 de 09 de Septiembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1940/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101333
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6651
Núm. Roj: STSJ CV 6651/2014
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 535/2014
RECURSO SUPLICACION - 000535/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1940/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000535/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000918/2012,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Felicisimo , asistido por el Letrado D. Carlos Alberto Dominguez
Balaguer contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Felicisimo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Felicisimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Felicisimo , nacido el NUM000 de 1978, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.
SEGUNDO.- El demandante tiene reconocida en virtud de resolución de 10 de mayo de 2010 dictada por la Dirección Provincial de Castellón del INSS la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Se fijaba como fecha de revisión el 4 de mayo de 2012. Tal resolución tuvo como fundamento el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 4 de mayo de 2010 en el que se establece como cuadro clínico residual '...TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA, GRAVE, EN ACTIVO. TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMATICO....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...PSIQUICAS MODERADAS ALTAS EN ACTIVO Y EN TTO.....'. Se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS en junio de 2.012 inició de oficio expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total que le había sido concedida, dando lugar al procedimiento 2012/263. El Equipo de Valoración de Incapacidades el 26 de junio de 2012 emitió informe propuesta de revisión en el que se establece como cuadro residual '...TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA, GRAVE, CON CURSO CRONICO. TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMATICO ..' Se proponía continuar en incapacidad permanente total, con fecha de revisión a partir de 26 de junio de 2014. En el informe médico de síntesis de 13 de junio de 2012 se recoge en el apartado de conclusiones '....Situación clínica igual a la de anteriores informes. Limitación para actividades exigentes para ritmos, turnicidades, presencia de estresores, manejo de vehículos potencialmente peligrosos... ...' El 26 de junio de 2012 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Castellón por el que se desestimaba la petición de revisión de grado de incapacidad permanente iniciado a instancia del actor.
CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 23 de julio de 2012 que fue desestimada por resolución de 9 de agosto de 2012 dictada por el Director Provincial del INSS en Castellón.
QUINTO.- El 13 de septiembre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
SEXTO.- El médico forense Dra. Petra emitió el 26 de febrero de 2013 informe forense en relación al demandante en el que se concluye '...(...) presenta un diagnóstico de TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA, así como un TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMATICO. 2.- Dicha situación clínica le inhabilita para el desarrollo de cualquier actividad laboral tanto dentro como fuera de su domicilio. No pudiendo desarrollar ningún trabajo de forma continuada, ya que estaría expuesto de forma habitual a sufrir una crisis de angustia...' SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 748,11 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 27 de junio de 2012.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Felicisimo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se añada un segundo párrafo al hecho probado cuarto que diga: 'el demandante ya presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2010 contra la primera resolución del INSS que le reconoció en situación de incapacidad permanente total, en dicha reclamación postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta si bien posteriormente no presentó demanda'. B) Se añada un tercer párrafo al hecho probado cuarto, que diga: 'Constan informes médicos de fechas 16 de noviembre de 2009 (antes de la primera resolución del INSS) y 1 de junio de 2012 del psiquiatra Dr. Vicente que pertenece al Sistema de Sanidad Pública, y en ambos informes se establece médicamente que el Sr.
Felicisimo no puede realizar ningún tipo de trabajo'.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar. La redacción de los hechos probados segundo y cuarto permitiría en su caso examinar el expediente administrativo, y la afirmación realizada por un perito médico acerca de que el actor no podía realizar ningún trabajo ni antes ni después de la primera resolución del INSS, no puede considerarse no solo porque podría implicar predeterminación del fallo al contener valoración jurídica, sino también porque pretender revisar ahora lo decidido por el INSS en 10 de mayo de 2010,a través del presente procedimiento resultaría asimismo inviable, atendiendo a que aquí nada más se puede revisar lo decidido por la Entidad Gestora en 26 de junio de 2012.
SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y sin invocar infracción de precepto legal alguno se limita a efectuar un extenso alegato acerca de la imposibilidad del actor de realizar ningún tipo de trabajo ni antes ni después de la primera resolución del INSS de 24 de mayo de 2010, y que criterios de humanidad y de justicia material propios del sistema de protección de seguridad social debían ponderarse para conocer al actor la prestación reclamada.
2.El precepto procesal en que el motivo se ampara, se refiere a 'infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', y el artículo 196.2 de la LJS indica en lo que aquí interesa, que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, 'citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
3.La simple constatación de que en el motivo se incumplen los requisitos indicados, bastaría para desestimarlo, abonando esa solución desestimatoria el principio de legalidad que rige la Seguridad Social ( artículos 41 de la Constitución y 1 de la Ley General de la Seguridad Social ) y su carácter dinámico, de proyección en el tiempo, que no admite soluciones de exclusiva equidad fuera de la legalidad aplicable, tal y como instituye el artículo 3.2 del Código Civil ). Pero es más, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada en torno al instituto de la revisión por agravación ( artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ) , para que la misma proceda es necesario en primer lugar que las dolencias se hayan agravado (así lo vino indicando el Tribunal Supremo de antiguo, por ejemplo en sentencias de 30 de octubre de 1981 y 15 de enero de 1987 , subrayando esta última '... que la revisión del grado de invalidez permanente reconocido a un trabajador por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: Que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba aquél, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, y que el mismo por su entidad determine la modificación del grado de incapacidad...'.
4.Comparando los cuadros clínicos descritos en los hechos probados segundo y tercero observamos que las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual siguen siendo las mismas (TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA, GRAVE, EN ACTIVO. TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMATICO ), por lo que falta el primer requisito para dar lugar a la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación. Sin que obviamente proceda con fundamento en la discrepancia con el grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido y sin darse agravación, proceder a otorgar la prestación reclamada.
TERCERO .Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón de la Plana el día diecisiete de octubre de dos mil trece en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0535 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

