Sentencia Social Nº 1940/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1940/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1940/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13047

Núm. Roj: STSJ AND 13047/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140014001
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1524/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1039/2014
Recurrente: Verónica
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFECCIONES BEJAR SL,
MUTUA GALLEGA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:PABLO VELA PRIETO, SUSANA JIMENEZ MATEO y PEDRO FERNANDEZ ALBA
Sentencia Nº 1940/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Verónica sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFECCIONES BEJAR SL, MUTUA GALLEGA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/4/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Verónica y demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS Mutua Gallega y la entidad Confecciones Bejar S.L., se confirma la resolución impugnada, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- La actora, nacida el NUM000 .64, ha venido trabajando, como costurera (ejerciendo labores propias de la categoría), en la empresa Confecciones Bejar S.L, estando encuadrada en el RGSS con el número 29/799029/13. La empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Gallega.

La base reguladora es de 32,31 euros/día.



SEGUNDO .- La actora, el 20.09.13, sufrió un accidente mientras prestaba servicios en la empresa, concretamente mientras colocaba broches en bolsos de bebé, sufrió aplastamiento fractura dedo índice de mano izquierda.



TERCERO .- Solicitada reconocimiento de IP el 04 de septiembre de 2014 el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, visto el informe de síntesis del expediente del trabajador emitido por el Equipo de valoración de incapacidades determina: Cuadro clínico: Artrodesis de articulación IFD y anquilosis de articulación IFP del segundo dedo de mano izquierda.



CUARTO .- El 12 de septiembre de 2014, la Dirección provincial del INSS dicta resolución por la que se le declara a la actora afecta a lesión permanente no invalidante, aplicación del baremo 56 izquierda, en cuantía de 1.140 euros.



QUINTO .- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: Artrodesis de articulación IFD y anquilosis de articulación IFP del segundo dedo de mano izquierda.

La actora puede realizar pinza completa, habiendo recuperado las funciones de la mano.



SEXTO.- La actora se mantuvo en alta en la misma categoría profesional hasta el 26.05.14, fecha en la que se le extinguió el contrato temporal.

SEPTIMO.- Se formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 28/09/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La actora, costurera de profesión de 50 años de edad en el momento del hecho causante, tras sufrir un accidente de trabajo cuando colocaba broches en bolsos de bebé que le produjo fractura con aplastamiento del dedo índice de la mano izquierda, solicitó ser declarada afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa, que le declara afecta de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 56 en 1.140 euros. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para imposibilitarle su quehacer laboral de costurera. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al ordinal quinto, expresivo de las secuelas de la demandante, que también presenta '... deformidad del dedo índice de la mano izquierda (no dominante) con alteraciones tróficas distales, alteraciones de la sensibilidad discriminatoria, anquilosis de las articulaciones interfalángicas proximal y distal '.

El motivo debe prosperar pues las secuelas y limitaciones que la recurrente pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad conjeturas, suposiciones o argumentaciones de los informes médicos aportados a juicio, adverados por el informe del perito.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente parcial. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la demandante, si bien no le imposibilitan para la realización de las esenciales tareas de su profesión de costurera, le disminuyen en, al menos, un 33 por 100 su aptitud laboral para su ejecución.

La incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad (TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).

La profesión habitual de la actora es la de costurera, la cual exige el uso continuado de las manos, con destreza y agilidad. Y como en la actualidad presenta, como consecuencia del atrapamiento con fractura del primer dedo de la mano derecha artrodesis, anquilosis, alteraciones tróficas y de la discriminación en las articulaciones proximal y distal, la Sala considera que dichas secuelas, sin impedirle la realización de su profesión habitual, le hacen muy penoso su desarrollo, limitándole, al menos, en un 33 por 100 su aptitud físico laboral lo que conduce, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, estimar la demanda rectora de autos y declarar a la demandante, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecta del grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión de costurera.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Málaga con fecha 10 de abril de 2.015 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Gallega y la empresa Confecciones Béjar S.L. y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª Verónica afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora diaria de 32,21 euros, condenando a su abono como responsable directo a la mutua Gallega, por subrogación del empresario, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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