Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1940/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1940/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101647
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5376
Núm. Roj: STSJ CV 5376/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.155/2017
Recursos de Suplicación - 001155/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.940 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001155/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000843/2016, seguidos
sobre extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Marí Luz , asistida
por el Letrado D. José Francisco Laguarda Porter, contra BANCO DE ALIMENTOS DE ESPAÑA, Juan María
y BANCO DE ACCION SOLIDARIA, todas ellas representadas por el Letrado D. Salvador Ferrer Giménez,
habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Marí Luz , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la alegada falta de jurisdicción de este orden de lo social para conocer de las cuestiones controvertidas en el proceso seguido a demanda de Dª Marí Luz , frente al BANCO DE ALIMENTOS DE ESPAÑA, BANCO DE ACCIÓN SOLIDARIA y D. Juan María , debo abstenerme y me abstengo de todo pronunciamiento sobre las mismas, remitiendo a las partes para que, si a su derecho conviene, puedan plantear sus pretensiones ante el orden civil de la jurisdicción, y quedando sin efecto desde su adopción las medidas cautelares acordadas en el auto de 19-10-2016'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Las entidades codemandadas Banco de Alimentos de España y Banco Solidario de Alimentos son ONG's que dedican su actividad a la recepción de alimentos procedentes de donaciones y a su reparto entre entidades y personas necesitadas, valiéndose para ello, además, de subvenciones públicas y privadas y del servicio prestado por trabajadores de ellas dependientes y de personas dedicadas al voluntariado, siendo su presidente y fundador, respectivamente el codemandado D. Juan María .
SEGUNDO.- Dª Marí Luz ha venido asistiendo a las dependencias del Banco de Alimentos de España ubicadas en Camí La Creu, núm. 6, de la Pobla de Vallbona, desde el mes de junio de 2016 y hasta el 9-9-2016, realizando tareas de coordinación del voluntariado de dicha ONG, a cuyo efecto con otras voluntarias le fue encomendada la tarea de organizar una denominada 'gran colecta de noviembre', para lo que se puso a su disposición un teléfono móvil en el que figuraban los números de teléfono de los voluntarios con los que deberían contar para esa actividad.
TERCERO.- La actora asistía a las dependencias del Banco de Alimentos de España los días que estimaba oportuno, a cuyo efecto una trabajadora de la entidad la llevaba en su vehículo desde su domicilio a sus dependencias y viceversa, para lo que previamente le llamaba por teléfono para saber si pasaba o no a recogerla en función del deseo de la actora de asistir o no a las instalaciones de la entidad.
CUARTO.- La entidad Banco de Alimentos de España establece un cuadro de permanencias durante los meses de verano, en los que se cuenta con los trabajadores de la ONG y también con personal del voluntariado que lo acepta.
QUINTO.- La actora asistió a las dependencias del Banco de Alimentos de España la semana del 29 de agosto al 4 de septiembre de 2016.
SEXTO.- El 14-9-2016 la actora formuló denuncia ante la Guardia Civil, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y relativo a un supuesto incidente acontecido en las dependencias del Banco de Alimentos de España el día 5-9- 2016 con el codemandado D. Juan María , en el curso del cual afirma que en determinado momento 'le agarra las nalgas'. Dicha denuncia dio lugar a las diligencias núm. 213/2016 incoadas por delito leve ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Lliria, que concluyeron con auto de 21-11-2016 en el que se acuerda por atipicidad el sobreseimiento de los hechos relativos a 'la libertad sexual' denunciados por parte de Dª Marí Luz ', resolución frente a la que la denunciante ha formulado recurso de apelación. SEPTIMO.- La actora ha venido recibiendo asistencia psiquiátrica desde febrero de 2014 en el CSM de Malvarrosa de Valencia con los diagnósticos de trastorno obsesivo compulsivo, abuso de benzodiacepinas y personalidad histriónica, recibiendo tratamiento dirigido al manejo de la ansiedad y el desbordamiento emocional frente a situaciones de la vida diaria. La actora acudió el 15-9-2016 al servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, donde fue asistida por facultativo de psiquiatría que diagnosticó un estado de ansiedad en informe que aquí se tiene por reproducido, habiéndose cursado baja médica por Incapacidad Temporal el 12-9-2016 con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado. OCTAVO.- El 16-9-2016 la actora acudió a las dependencias de la Policía Local de la Pobla de Vallbona a depositar el teléfono móvil con núm. NUM000 , indicándosele por los agentes que la atendieron que al haber formulado denuncia debe depositarlo en el juzgado que conoce de la misma. NOVENO.- El Banco de Alimentos de España demandado dispone en Valencia de cinco trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de dicha ONG, y recibe la colaboración estable de unos 60 voluntarios. DÉCIMO.- Habiéndose solicitado por la actora en este proceso la adopción de medidas cautelares, se dictó auto de 19-10-2016 en el que se dispone 'exonerar a la trabajadora Marí Luz de la prestación de servicios, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios que correspondan'. UNDÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marí Luz , que fue impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Marí Luz , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Valencia que desestimó su demanda en materia de extinción del contrato de trabajo, por entender que la actividad realizada por la demandante para las organizaciones demandadas no tuvo naturaleza laboral por ausencia de la nota de dependencia.
SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se dice redactado al amparo del ' art. 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995 , Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral' y se solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto. Tras criticar la valoración de la prueba realizada por el magistrado de instancia y el informe de la Inspección de Trabajo, solicita que los hechos probados queden redactados de la siguiente manera: 'Ha quedado probado que había una relación con la nota de laboralidad entre banco de Alimentos y la demandada -sic- trabajó con la empresa desde junio de 2016 hasta el 9 de septiembre de 2016'.
2. Pues bien, sin perjuicio de señalar que la ley procesal en que se ampara este motivo está derogada desde que en el año 2011 entró en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -véase su disposición derogatoria única-, es lo cierto que no puede prosperar pues no cumple con las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 - rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ).
Pues bien, en el presente supuesto no solo no se ofrece una redacción alternativa para cada uno de los hechos que se pretenden modificar, sino que, además, lo que se trasluce del escrito del recurso es la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por el magistrado de instancia, y como también se ha señalado por la jurisprudencia, la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
TERCERO.- 1. Los dos restantes motivos del recurso se deben rechazar de plano, pues ni siquiera se cita la norma procesal en la que se amparan ni tampoco la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la sentencia recurrida. En cualquier caso, no está de más precisar lo siguiente: a) En el motivo segundo la recurrente se limita a solicitar 'que se declaren probados los hechos denunciados en el documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante', que es la denuncia que presentó ante la Guardia Civil, y que, como documento de parte que es, carece de eficacia revisora.
b) Y en el motivo tercero se dice, también sin invocar ninguna norma como exige el art. 196.2 LRJS , que 'cabe declarar la deuda de la trabajadora por nóminas impagadas' y que 'respecto de la indemnización por vejaciones esta parte reitera la cuantía solicitada en la demanda'. Pero dado que no ha quedado acreditada la existencia de una prestación de servicios en régimen de dependencia y ajeneidad de la Sra. Marí Luz para las organizaciones demandadas, es obvio que ninguna de las dos peticiones puede prosperar.
2. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1155 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a doce de julio de dos mil diecisiete.
