Sentencia Social Nº 1941/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1941/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1588/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1941/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101489

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2225

Núm. Roj: STSJ GAL 2225/2016

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003288
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001588 /2015-MJC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
Recurrido/s: SERGAS, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1588/2015 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 DE OURENSE en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 804/2014 seguidos a instancia la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, contra el SERGAS, con intervención del Ministerio Fiscal, en INCOMPETENCIA. Ha actuado como
Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha de 30 de octubre de 2014 por el letrado en representación de la Mutua gallega de accidentes de trabajo se presentó ante los juzgados de lo social de Orense que tras turno de reparto correspondió al juzgado de lo social nº 4 de Orense demanda en materia de responsabilidad en gastos de asistencia sanitaria frente al Sergas solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde en reintegro a la mutua por parte del sergas de la cantidad de 3819,17 euros más los intereses que legalmente correspondan , toda vez que las asistencias sanitarias de los beneficiarios que indica no derivan de contingencia profesional y por tanto correrán a cargo del sergas.



SEGUNDO: Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2014 del citado juzgado se confirió traslado a las partes y al ministerio fiscal para que se manifestaran sobre la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales y posible falta de jurisdicción .transcurrido el plazo concedido se dictó por el citado juzgado Auto con fecha de 24 de noviembre d 2014 por el que se declara la inadmisión de la DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCION DEL ORDEN SOCIAL PARA conocer de las pretensiones ejercitadas en la misma .indicando que el orden jurisdiccional competente es el contencioso- administrativo.



TERCERO: Contra el anterior Auto se interpone recurso de suplicación por la mutua demandante .del recurso se confirió traslado a la demandada el sergas y al ministerio fiscal y transcurrido el plazo concedido al efecto, se procedió a dictar la oportuna resolución.



CUARTO: Con fecha de 22 de diciembre de 2014 por el citado juzgado se dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de 24 de noviembre de 2014, que declara la falta de jurisdicción de orden social para conocer de la demanda.



QUINTO: Contra el anterior auto desestimatorio del recurso de reposición contra el auto que declara la inadmisión de la demanda por falta de jurisdicción del orden social, se interpone por la representación letrada de la mutua gallega recurso de suplicación en base a un único motivo de derecho. Recurso que ha sido impugnado por el sergas.

Fundamentos


PRIMERO: La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formula demanda en materia de responsabilidad en gastos de asistencia sanitaria solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde reintegrar a la mutua por parte del sergas de la cantidad de 3819,17 euros más los intereses legales toda vez que las asistencia sanitaria de los beneficiarios que indica no derivan de la contingencia profesional y por tanto correrán a cargo del sergas, por no obedecer la misma a una contingencia profesional La resolución de instancia desestima la demanda al entender que existe una incompetencia de jurisdicción al entender que el conocimiento del presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo ' se acuerde estimar el recurso y revocar el citado auto en el sentido de que se declare que la jurisdicción competente es la jurisdicción social y en consecuencia se admita a trámite la demanda por la que se solicita el reintegro de a cantidad de 3819,17 euros correspondientes a la asistencia sanitaria prestada por la mutua gallega a los trabajadores que se relacionan en el escrito de demanda.

El recurso ha sido impugnado por el SERGAS

SEGUNDO: La recurrente formula su recurso al amparo de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS por la que denuncia infracción del artículo 2 b ) y q) r) de la LRJS por inaplicación , así como del artículo 9.5 de la LOPJ .

La cuestión que se propone ante este Tribunal es la determinar si la jurisdicción social es la competente para conocer el asunto litigioso por lo cual este Tribunal, en principio, no o está vinculado ni por los hechos ni por las alegaciones jurídicas realizadas por la recurrente al tratarse de una cuestión controlable de oficio.

Pues bien esta cuestión así planteada ya ha sido resuelta por esta sala en sentencia de fecha ..

al resolver recurso de suplicación número 2539/2012 , la cual señala que :' .....El debate litigioso, como indicamos, se centra en si la jurisdicción social es la competente para conocer la demanda presentada por la Mutua Gallega - postura de la recurrente- o si la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, como sostiene la resolución recurrida y la parte impugnante del recurso.

La sentencia de instancia entiende que con independencia de lo que sea el fondo del asunto ha de estarse a la naturaleza del acto recurrido, en este caso una factura girada por el SERGAS reclamando a la Mutua el abono de una asistencia de urgencias relativa al trabajador. La resolución recurrida, acogiendo la postura del SERGAS, entiende que la competencia es de la jurisdicción contenciosa-administrativa. ..' La Sala entiende que el recurso debe prosperar.

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida ( como es en el caso de Galicia el SERGAS) tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , general de Sanidad en el punto 1.1 de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , y en el art. 2.7 en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Este es el origen de la factura girada, pues la remisión de esta factura a la Mutua, en la que se hace figurar como deudora de la cantidad, es un acto constitutivo de una reclamación.

Sin embargo ello no quiere decir que cualquier cuestión relacionada con tales reclamaciones tengan que corresponder a la jurisdicción contencioso- administrativa debiendo acudirse al caso concreto de autos para determinar cuál es la cuestión realmente discutida entre las partes , y que en el caso que nos ocupa , es como señala la parte recurrente si la asistencia sanitaria de los beneficiarios que señala al no derivar de la contingencia profesional no derivará la obligación de pago de la Mutua, y la declaración de si estamos antes un accidente o no de trabajo es competencia , tal como establece el art. 9.5 LOPJ en relación con el art. 2.b) LPL , vigente al momento de interponerse la demanda rectora de las presentes actuaciones, y al tratarse de una cuestión relativa a la Seguridad Social, de la jurisdicción laboral.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, entre otras en sentencia de 25 de junio de 2010, rec. 5847/2006 , o la de 1 de junio de 2010 , rec. 2694/2007 , afirmando en esta última la competencia de la jurisdicción social 'con apoyo en la doctrina jurisprudencial, pues, en efecto, sobre cuestión similar a la aquí planteada ya se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 5 junio 1998, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3628/1997 . (RJ 1998 5093), declarando que '...en realidad, lo que se impugna en las presentes actuaciones no es el descuento practicado por la Tesorería, sino la imputación de la deuda realizada mediante la facturación cursada en su momento por el Servicio Gallego de Salud y es claro que no es éste un acto recaudatorio, sino un acto declarativo que imputa una responsabilidad en orden a una prestación. El eje del debate es además la existencia o no de un accidente de trabajo, es decir, una cuestión directamente vinculada a la acción protectora...'. Doctrina ésta que es plenamente aplicable al supuesto aquí contemplado, en el cual la parte recurrente estima que la asistencia sanitaria de los beneficiarios que señala al no derivar de la contingencia profesional no derivará la obligación de pago de la Mutua, invocando que la responsabilidad de prestar dicha asistencia no recaía en la referida Mutua reclamante, por lo tanto, se trata claramente de un caso de reintegro de gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandante, por ello la competencia de la jurisdicción social para conocer de dicha pretensión, no ofrece ninguna duda, siendo evidente que no se trata de un acto recaudatorio, sino de un acto declarativo que imputa una responsabilidad en orden a una prestación, tal como declara la doctrina jurisprudencial.' Por consiguiente y aplicando al supuesto de autos el criterio mantenido en la citada sentencia, Por todo lo dicho entendemos que el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento de la presente litis, lo que conduce a la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María José Martínez-Fariza Conde actuando en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2014 desestimatorio del recurso de reposición contra auto anterior de 24 de noviembre que declaraba la falta de jurisdicción del orden social, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en autos 804/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERGAS y estimamos el recurso y revocamos el citado auto en el sentido de que declaramos que la jurisdicción competente es la jurisdicción social y en consecuencia se admita a trámite la demanda por la que se solicita el reintegro de a cantidad de 3819,17 euros correspondientes a la asistencia sanitaria prestada por la mutua gallega a los trabajadores que se relacionan en el escrito de demanda.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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