Sentencia Social Nº 1942/...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Social Nº 1942/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1942/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100787

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7120


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.942/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cinco de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 544/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 29 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 412/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Antonio sobre Gran Invalidez/Incapacidad Permanente Absoluta y de sus prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por el actor, declaraba que éste se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentariamente establecida.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Luis Antonio , nacido el día 12 de marzo de 1.964, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al REA cuenta ajena con nº NUM001 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 30 de agosto de 2004. Su última profesión ha sido la de Peón agrícola eventual con base reguladora de 501,17 € mensuales.

2º.- El día 17 de febrero de 2005 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 68 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 3 de marzo de 2005 denegando la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico hasta la valoración definitiva de las lesiones.

3º.- Interpuesta Reclamación Previa, fue desestimada por resolución de 09-05-05.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Retraso mental leve. Abuso y dependencia del alcohol. Esquizofrenia paranoide sin deterioro. Ulceración del maleolo interno crónica. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Descritas.

4º.- Obran en autos informes de Salud Mental, de 30-10-92, 17-08-00 y 06-06-03, así como informe del Centro de Servicios Sociales Comunitarios "Montes Orientales", de Iznalloz, dándose todos ellos por reproducidos.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara al actor, obrero agrícola por cuenta ajena, afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y frente a este pronunciamiento formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando en primer lugar que la redacción del primero de los hechos que se declaran probados en aquella resolución se cambie por el de que "el actor, nacido el 12 de Marzo de 1.964 y afiliado al REA cuenta ajena, inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 30 de Agosto de 2.004 por fractura y úlcera infestada a nivel de maleolo interno cuya cicatrización empeoró. Su última profesión fue la de peón agrícola eventual, con base reguladora de 501'17 € mensuales".

Respecto de esta modificación ha de puntualizarse que en el "cuestionario para pensión de incapacidad" que, obrante al folio 27 de las actuaciones, se cita por el recurrente, en el apartado de "enfermedades y lesiones que alega" consta: Retraso mental, abuso y dependencia del alcohol, trastorno psicótico, esquizofrenia paranoide y úlcera pierna derecha tras fractura, y el otro documento que se cita es un parte de consulta que no coincide en su contenido con el del parte de baja que le acompaña, en el que figura como pronóstico "trastorno (seguido de palabra ininteligible) enolismo y secuelas de fractura tibia derecha", y siendo esto así, y ciñéndose a este punto la discrepancia que se mantiene respecto de lo que se afirma por el Juez a quo, la revisión instada tiene que ser rechazada.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega a continuación infracción de los Arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y aun cuando la revisión fáctica propuesta no ha prosperado, esta censura jurídica ha de reputarse correcta. Al actor se le objetiva un retraso mental leve, abuso y dependencia del alcohol, equizofrenia paranoide sin deterioro y ulceración crónica del maleolo interno, y teniendo en cuenta que la invalidez permanente no se define por las enfermedades que se diagnostiquen al trabajador, sino por las reducciones funcionales o anatómicas de carácter previsiblemente definitivo que se le objetiven, y que la evaluación de estas situaciones ha de hacerse desde la perspectiva de la profesionalidad, es decir, determinando la incidencia que tales reducciones tienen en su actividad laboral, ya sea en referencia a su profesión habitual, ya para cualquier tipo de trabajo, ya en función del rendimiento que pueda ofrecer, debe concluirse que el estado del demandante en la actualidad, sobre todo ante la constatación de que la esquizofrenia paranoide no ha generado deterioro, no resulta incompatible con un trabajo como el de la agricultura, a la que el actor se dedica, que no requiere una capacidad intelectual relevante y que hasta ahora ha sido desarrollada por el mismo sin ningún tipo de problemas.

Por estas razones, no puede entenderse que la situación del actor, en el momento presente, pueda ser encuadrada siquiera en aquella que como constitutiva de invalidez permanente total se define el apartado 4º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , para la que se exige la imposibilidad de realizar todas o, al menos, las funciones fundamentales de la profesión habitual de que se trate, y menos aun en la de invalidez permanente absoluta que se reconoce en la Sentencia de instancia. Siendo ello así, se impone la revocación de dicha Sentencia y la estimación del recurso que contra ella se promueve.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 29 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra aquél, en reclamación sobre Gran Invalidez/Incapacidad Permanente Absoluta y de sus prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, absolviendo como absolvemos al demandado de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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