Última revisión
03/03/2008
Sentencia Social Nº 1942/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2008 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1942/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101969
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 3 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1942/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Inmobiliaria Espigul Ubach, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 30 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2007 y siendo recurrido Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la demanda que da origen a estas actuacioines presentada por, debo declarar y declaro improcedente el despido POR MOTIVOS DE FORMA/FONDO de la actora ocurrido el 23 de abril de 2007, y condenando a la empresa INMOBILIARIA ESPIGUL UBACH S.L., a estar y pasarf por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco dias siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a Carlos Miguel en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 1798,65 euros entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 39,97 euros "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Carlos Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 24 de abril de 2.006 y lo ha hecho en la categoría profesional de Oficial Segunda y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 39,97 euros/día con inclusión de pagas extraordinarias. (Folio 111 en cuanto al salario, resto incontrovertido)
SEGUNDO. - El Sr. Carlos Miguel fue contratado mediante pacto de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción y por un periodo de tres meses, en concreto del 24/4 al 23/7/06.
El motivo de dicha modalidad contractua fue el de atender las exigencias del mercado, acumulación de trabajo o exceso de pedidos y en concreto a unas obras en curso para entregar antes del término del tercer trimestre de 2006.
Dicho contrato fue prorrogado en fecha de 1/8/06 hasta el día 23/4/0 7. (Folios 97y ss.)
TERCERO.- En fecha de 29/3/07 se depositó por la empresa en el servicio de Correos burofax dirigido al trabajador con el siguiente tenor literal: "El dia 23-04-2.007, finalitza el Contracte de Treball temporal subscrit amb voste, amb les dades qeu figuren alpeu. En compliment de les normes vigents de cotnractacio de personal, se li comunica que amb aquesta data finalitza a tots els efectes la relacio laboral amb l'empresa, causant baixa. El que se li comunica als efectes oportuns ". (Folio 107 y 108).
CUARTO.- En fecha de 13/4/07 se depositó por la empresa en el servicio de Correos burofax dirigido al trabajador con el siguiente tenor literal: "Le pongo en su conocimiento que a partir de mañana dia 14 de abril y hasta el próximo dia 23 de abril, dia en que finaliza su cotnrato de trabajo, usted puede disfrutar d elas vacaciones que le quedan pendientes por el periodo de tiempo cotizado hasta tal fecha.- Atentamente". (Folios 109 y 110).
QUINTO. - En fecha de 26/3/07 se entregó a una trabajadora de la inmobiliaria demandada un burofax remitido por el trabajador demandante con el siguiente tenor literal: Incorporado al trabajo en el dia de hoy 26 de marzo de 2.007, despues del proceso de I. T., en cual he permanecido hasta el dia 23-03-2.007. Ruego que la empresa reconsidere la decisión de no darme trabajo efectivo.
Quedo a la espera de recibir órdenes para reincorporarme a mi puesto de trabajo
(Folio 102).
SEXTO. - En fecha de 25/4/07 se depositó por la empresa en el servicio de Correos burofax dirigido al trabajador con el siguiente tenor literal: "Le comunicamos para su conocimiento que tiene a su disposición la documentación correspondiente a su finiquito por fin de contrato, así como la nómina del mes de abril. par alo cual puede presentarse en nuestras oficinas para liquidarle en efectivo el total de su importe".
Dicho burofax no fue entregado al destinatario por estar ausente y no reclamarlo. (Folio 74)
SÉPTIMO. - En el año 2007 (mes de marzo), la empresa ha contratado un paleta con carácter eventual para la ejecución de una obra determinada.
En este mismo año 2007 la empresa ha tenido lá baja de dos trabajadores además de la del actor. (Folio 78 y declaración en la vista de Jose Francisco , legal representante de la entidad demandada y del testigo Rubén )
OCTAVO.- El actor estuvo trabajando en la obra sita en el Sector Domeny, C/ Bullidors de Girona, firmándose el certjficado final de obra el día 23/2/07 si bien alargándose los trabajos de urbanización del entorno y ensanche de la acera por imposición municipal, hasta finales de 4/07. (Folios 88 y declaración en la vista de Carlos Daniel (aparejador) y de Jose Francisco , legal representante de la entidad demandada)
NOVENO. - El trabajador estuvo de baja por IT entre los días 26/1/0 7 al
23/3/07. (Incontrovertido).
DÉCIMO. - El Sr. Carlos Miguel estuvo prestando servicios aproximadamente medio día en una obra perteneciente a la misma empresa y ubicada en la localidad de Mollet de Sant Joan..
Igualmente estuvo algún día no concretado prestando servicios en una obra de reforma ubicada en Taialá en Girona. (Declaración del actor y de Jose Francisco , legal representante de ici entidad demandada).
UNDÉCIMO. - El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).
DUODÉCIMO. - Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la empresa Inmobiliaria Espigul Ubach S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 30/7/07 y en la que, estimándose en parte la demanda presentada por el Sr. Carlos Miguel contra la empresa ahora recurrente, se acordaba declarar la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa con efectos de 23/4/07 y condenaba a ésta a que optara entre la readmisión del trabajador o le indemnizara en la cuantía de 1.798,65 ? con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de la sentencia y a razón de un salario diario de 39,97 ?.
Segundo.- Solicita la empresa recurrente en primer término la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.b de la L.P.L .. No determina, sin embargo, apartado alguno de dicha relación para el que se solicite una nueva redacción limitándose a analizar las pruebas practicadas en las actuaciones, incluida la testifical, para concluir el sentido defendido en el acto de juicio, esto es, que existió la causa de temporalidad de la contratación en la que se justificó el contrato de trabajo del demandante y que, en consecuencia, no existió despido alguno y sí una finalización por agotamiento del plazo previsto en el mismo. Interesa sí la revocación de la sentencia al efecto formulando una petición inadecuada al cauce procesal elegido pero que podría tener acogida por el previsto en el apartado c del mismo precepto legal citado. Sucede, sin embargo, que inmodificado el relato de hechos de la sentencia no encontramos causa o elemento alguno que nos permita efectuar la valoración de los hechos que defiende la recurrente. Debemos recordar en este punto la doctrina o criterios aplicados por la Sala en el análisis de esta modalidad de contratación que ha quedado perfectamente fijada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 4/11/99 o de 5/3/01 , en las que señalamos que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, contrato eventual por circunstancias de la producción, que desarrolla el art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Puede así acogerse el empresario a esta modalidad contractual, cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. Por su parte, Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en su sentencia de 4 febrero 1999 , tiene igualmente señalado que el contrato eventual es un contrato en el que la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma. Estas circunstancias (acumulación de tareas por alguna anormalidad del proceso productivo, exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción) no son permanentes o al menos no aparecen como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción en la empresa. Sentadas las bases desde las que debe ser analizado el supuesto de contratación en litigio no podemos sino observar que la sentencia razona suficientemente que la empresa demandada no ha acreditado la concurrencia de causa de temporalidad; mas bien resulta que los trabajos para los que ha sido contratado son los habituales dentro de la empresa, sin que se haya acreditado la concurrencia de factores excepcionales e imprevisibles que requieran una contratación especial al margen de la ordinaria de la empresa; diversas circunstancias de hecho recogidas por la sentencia apuntan en la citada dirección (la falta de coincidencia de los períodos de contratación y de la obra a la que se referirá la empresa, la prestación de servicios por el demandante en otras obras de la empresa o la contratación de nuevos trabajadores con la misma categoría del trabajador y en las mismas condiciones de éste). Lo que permite concluir al Magistrado de instancia que "la duración del contrato pactado con el Sr. Carlos Miguel no respondía a la realidad de una obra concreta y en particular a la del sector Domeny de la c/ Bullidors". Y nada, ningún elemento, en la relación de hechos nos autoriza a considerar equivocada o errónea a dicha conclusión. Ello hace que el contrato deba ser considerado celebrado en fraude de ley con las consecuencias que el artículo 15.3 del ET establece en el sentido de considerar fijo al trabajador. Dando un paso más, hemos de considerar que la empresa no tenía causa de justificación para el cese, el cual en tal caso, se convierte en un despido que debe merecer la calificación de improcedente con las consecuencias de readmisión o indemnizatorias previstas por la ley, artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, tal como hizo la sentencia impugnada.
Tercero.- Alega en segundo lugar la recurrente, sin citar la vía procesal por la que formula su alegación y correspondiente petición aunque inequívocamente ha de referirse la misma al cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la "improcedencia de salarios de trámite a favor del trabajador" por considerar, primero, que no existió despido alguno y que, además, el trabajador ha recibido durante el período de los mismos prestación por desempleo. Ya se ha dado respuesta a la primera de las alegaciones y a las razones de la desestimación de la anterior petición hemos de remitirnos. Y tampoco la segunda consideración puede ser atendida. La conclusión del art. 56.2 del E.T . en cuanto al devengo de los citados salarios de trámite es inequívoca e inexcusable en consecuencia a la declaración de improcedencia del correspondiente despido impuesto al trabajador. Su devengo determinará, en su caso, el carácter indebido del devengo de las prestaciones que por desempleo haya podido percibir el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art. 209 de la L.G.S.S . que sanciona, recordemos, que ""en el supuesto de despido....la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo" bien que "en el caso de existir período que corresponda a salarios de trámite el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período...". Nada impide, por ello y en definitiva, el establecimiento de la obligación de abono de los mismos que formula la resolución impugnada y que nos lleva a descartar que la misma haya incurrido, al establecer la existencia de dicha obligación, en infracción de norma legal alguna. Lo expuesto implica la desestimación del recurso y conforme establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 250 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inmobiliaria Espigul Ubach S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 30/7/07 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 375/07 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados por la empresa recurrente a las que se dará el destino que corresponde, una vez que esta sentencia sea firme, debiendo la misma abonar las costas causadas por su recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
