Sentencia Social Nº 1942/...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 1942/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2619/2007 de 10 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1942/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102236

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, que desestimó la demanda en materia de recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad e higiene. En este caso, la conducta del trabajador no reúne el carácter de imprudencia profesional, y ello a pesar de que realizó su tarea cuando la máquina fresadora estaba en "reposo", pues esta circunstancia carece en el presente caso, atendidas las circunstancias, de relevancia o entidad suficiente para excluir totalmente la responsabilidad empresarial, pues no cabe la posibilidad de la graduación, toda vez que, el recargo impuesto es del 30 por ciento, debiendo recordarse que, es la empresa la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Y, en fin, como no consta acreditado que la causa del siniestro fuese culpa del trabajador procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2619/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2619/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1942/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2619/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 300/06, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de TRITURATS DE FIBRES, S.L, asistida del Letrado D. Salvador Sastre Ansó, contra I.N.S.S., TGSS y D. Gregorio , asistido del Letrado D. Esteban Ramos Sanchis, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la TRITURATS DE FIBRES SL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. . Gregorio debo absolver y absuelvo a tales demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra contenidas en el suplico del escrito de demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Gregorio, nacido el 2/10/1981, con DNI n NUM000 , afiliado al Régimen General con el nº NUM001, sufrió el día 25-6-2004 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa actora TRITURAT.S. DE FIBRES SL dedicada a la actividad de preparación e hilado de fibras textiles. SEGUNDO .- El proceso productivo para la elaboración de floca o borra a partir de desperdicios textiles o trapos que lleva a cabo la entidad actora consta de cinco etapas básicas: Recepción de los desperdicios textiles; cortado de tales desperdicios mediante cortadora rotativa; trinchado de la materia textil resultante mediante la fresa; triturado de fibras que provienen de la fresa mediante el diablo para obtener la floca y embalaje del genero acabado. La máquina "Box automático mod. 3654" denominada "Fresa", de cuyo control y vigilancia se encargaba el demandado D Gregorio, dispone de un sistema formado por una telera o cinta transportadora atravesada por listones de madera a los que van fijados las puas que actúan sobre el material textil para su recuperación, constituyendo en sí mismo un circuito cerrado. Debido al funcionamiento automático de esta máquina , el trabajador que se trate, realiza tareas de supervisión para controlar el nivel de materia textil existente en su cargador. Una vez finalizada la etapa de corte, la materia textil llega a través de un sistema de extracción a un pequeño cargador que posee la máquina de triturado de fibras o diablo, el cual se encarga de realizar este proceso para obtener la materia final denominada floca o borra. Cuando el cargador o diablo se encuentra vacio o baja de cierto nivel de materia demanda inmediatamente a la fresa que le mande mas materia textil poniéndose entonces en marcha la fresa, la cual en consecuencia se pone en marcha y se para sin ninguna intervención de los trabajadores funcionando a demanda del diablo. El diablo dispone de una luz roja que indica la demanda de material y la puesta en marcha de la telera de la fresa. En sendos laterales la máquina tiene dos huecos para llevar a cabo limpiezas cuando es necesario. Tales huecos tienen unas dimensiones de 10 cm de ancho por 13 cm de alto, encontrándose ambos atravesados por una pieza a modo de tornillo que cumple las funciones de tensor de los rodillos de la telera con unas dimensiones de 1.2 cm de diámetro y un altura partiendo de la base del hueco para limpieza de 7.5 cm. En el manual de instrucciones de la máquina (que está en italiano) se especifica que la máquina dispone de marcado C.E. teniendo certificado de conformidad CEE. TERCERO .- La empresa actora solicitó en su día una solución al problema que presentaba la máquina puesto que se rompía la telera por exceso de tensiones, al acumularse material residual en su interior, realizando personal del fabricante (Mecatex SL., empresa italiana) unos orificios laterales de pequeñas dimensiones por los que inyectar aire comprimido. La limpieza de la máquina en su interior se realizaba tanto inyectando aire comprimido como mediante unas alargaderas metálicas provistas de remate a modo de gancho que se introducen por el hueco destinado a limpieza y que habían sido suministradas a los trabajadores por la empresa actora. CUARTO.- El accidente se produjo de esta manera: El día 25/6/2004 sobre las 6.15 horas , el trabajador se encontraba realizando sus tareas habituales de control y vigilancia en esta máquina, cuando en un momento determinado observó la acumulación de residuos en su interior. Con la intención de retirar los mismos introdujo su brazo izquierdo por uno de los huecos destinados a su limpieza. Encontrándose con dicha extremidad superior tratando de obtener el resultado pretendido de retirar los objetos que propiciaban el mal funcionamiento de la máquina , esta se puso en funcionamiento, siguiendo su proceso normal, al quedarse el cargador o diablo vacío. Fue, entonces cuando el mencionado brazo izquierdo del trabajador , en el que portaba un reloj metálico , quedó atrapado en la telera produciéndole la amputación traumática de tal miembro por la acción de resistencia del marco del hueco destinado a la limpieza. La máquina carecía de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a tales zonas. El trabajador desde la situación en que se encontraba al introducir su brazo no se percató por tener obstaculizada su visión por una columna, de que se había encendido la luz roja del diablo. QUINTO - La empresa actora tiene concertado con la empresa Ainsap Prevencion SL., la prestación del servicio de prevención ajeno según contrato celebrado el día 1/11/2003. Tal empresa realizó una valoración de los riesgos existentes en el puesto de trabajo del actor en tanto operario de fresa preveyendo como tales y además del ruido, los contactos eléctricos con la instalación eléctrica de la maquinaria y los incendios, los que siguen: A).- SITUACION ANÓMALA:"la posibilidad de cortes, golpes, atropamientos con puas y puntas en las tareas de limpieza y reglaje de la cortadora de fibras". -RIESGOS GENERADOS: golpes contra objetos inmóviles y golpes y contactos con elementos móviles. -ACCIONES CORRECTORAS: Los puntos de reglaje , lubricación y mantenimiento deben situarse siempre que sea posible, fuera de las zonas de peligro. Las operaciones de mantenimiento y limpieza deben realizarse con la máquina parada y aislada de cualquier fuente peligrosa de energía, bloqueando el interruptor general de la cortadora mediante un candado o dispositivo equivalente. Estas operaciones solo deben realizarse por el personal autorizado y debidamente entrenado. Realizar la limpieza de la fresa con la ayuda de medios auxiliares con el fin de evitar los posibles cortes o pinchazos con las púas o puntas y crear un procedimiento donde se indique las acciones a realizar para (mantener la maquinaria en perfecto estado de limpieza. Emplear ropa ceñida y no emplear anillos ni cadenas en la realización de tareas de mantenimiento y limpieza con el fin de evitar que el operario quede atrapado con algún elemento de transmisión de la fresa o con los clavos. B).- SITUACION ANÓMALA.- Posibilidad de atropamiento debido a los elementos de transmisión de la cortadora como engranajes, poleas etc. .- RIESGOS GENERADOS Atropamiento por o entre objetos. .- ACCIONES CORRECTORAS. Mantener los resguardos fijos de las partes móviles de la fresa y no deshabilitar ningún dispositivo de enclavamiento y bloqueo. SEXTO.- La entidad Ainsap prevención, informo al actor por escrito de los riesgos específicos de operaciones con la fresa, en fecha de 26-4-2006 habiendo recibido un curso de 2 horas semipresenciales en materia de prevención a los fines de que los trabajadores conocieran los riesgos derivados de su puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables para evitar o minimizar dicho riesgo. El actor era sabedor de que solo debía procederse a la limpieza de la máquina cuando esta estaba parada y sin portar objeto alguno que pudiera determinar situaciones de atropamiento. SEPTIMO.- El accidente sufrido por D. Gregorio ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad temporal del 25/6/2004 al 10/2/2005 por un total de 5869,60 ?. Incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total para profesión habitual, percibiendo una pensión mensual con una base reguladora de 993,99 ? y con efectos desde el 10/2/2005. OCTAVO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección Provincial de Trabajo y SS , tras girar visita en fecha 15-7-2004, levantó acta por infracción de Seguridad y Salud laboral, acta nº 2671/04, con propuesta de sanción de multa en su grado mínimo por la comisión de una infracción de carácter grave. Impuesta la sanción tras el pertinente procedimiento administrativo se interpuso recurso frente a tal Resolución dictada en fecha 10-1-2005 por la Dirección Territorial de trabajo y empleo de Valencia, siendo esta confirmada mediante Resolución de del Director de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3-5- 2005 sin que conste su firmeza. NOVENO - Iniciado por el INSS , a propuesta de la Inspección de Trabajo, expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 24/10/2006, previo informe propuesta del EVI declaró la existencia de responsabilidad de empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D Gregorio el día 25/6/2005 declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida sean incrementadas en le 30% con cargo exclusivo a la empresa TRITURATS DE FIBRES SL. Contra dicha resolución la empresa actora formuló reclamación previa solicitando su revocación y se declare que no existió responsabilidad empresarial en el accidente del SR. Gregorio reclamación que fue desestimada mediante Resolución de fecha 13-2-2006. La demanda origen de este procedimiento fue presentada en fecha 10-4-2006 en el Decanato de los Juzgados de Valencia. DECIMO.- Como consecuencia del siniestro acaecido se siguieron ante el Juzgado de primera instancia e instrucción n º 1 de Ontinyent las diligencias previas 6/2005 en las cuales se dictó en fecha 10-6-2005 auto de archivo al no concurrir indicios de infracción penal, "sin perjuicio de las sanciones administrativas o de otro ámbito que pudieran imponerse o de las reclamaciones en otro ámbito jurisdiccional". DECIMO PRIMERO.- Que apreciado por el inspector de trabajo que levanto el acto de infracción Nº 2671/04 que los órganos internos agresivos de la máquina citada que por su acción atrapante ocasionaron el siniestro se encontraban sin ningún tipo de protección ya que a ellos se podía acceder desde el exterior libremente sin obstáculo alguno, mediante diligencia efectuada en el libro de visitas se requirió a la empresa para su protección de forma inmediata mediante resguardo móvil con sistema de enclavamiento de los elementos agresivos de tal máquina. También en el informe interno realizado por empresa Ainsap Prevención, SL., tras el siniestro se hace constar , en el capítulo de "acciones correctoras": "Solicitar al fabricante y al montador el rediseño de la máquina para solucionar los problemas de rotura de la telera sin tener que utilizar el hueco del tensor, o bien situar un resguardo móvil con enclavamiento en este hueco , si no hay mas remedio que seguir utilizando este, para retirar los residuos de la máquina". En la actualidad por la empresa actora se ha colocado un sistema de protección fijo con enclavamiento.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por el demandado D. Gregorio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- 1. Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la mercantil TRITURATS DE FIBRES, S., que es impugnado de contrario por el trabajador codemandado, frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones.

Estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, denunciándose infracción por aplicación indebida del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y doctrina jurisprudencial, que cita al efecto. Argumenta, en resumen , que en el presente supuesto no se dan los elementos necesarios para poder estimar la existencia de causa que determine la imposición del recargo de prestaciones a la empresa. puesto que cumple con la normativa europea y española en materia de seguridad de máquinas, con el deber de información y formación de sus trabajadores en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) y tiene concertado con un servicio de prevención especializado en los términos previstos en el art. 31 LPRL . Por tanto, concluye la recurrente, que es indudable que nos encontramos ante un supuesto de imprudencia profesional de un trabajador, que impide el recargo de prestaciones.

2. Con carácter previo al conocimiento del recurso debe partirse de los siguiente hechos probados que contiene la Sentencia recurrida y, que en lo que aquí interesa resulta que: 1) el trabajador accidentado Sr. Gregorio trabajaba para la empresa recurrente TRITURATS DE FIBRES, S.L., dedicada a la actividad de preparación e hilado de fibras textiles , realizando tareas de control y vigilancia de la máquina denominada "Fresa"- "Box automático mod. 3654"; siendo que esta mercantil tiene concertado con la empresa Ainsap Prevención S.L., la prestación del servicio ajeno según contrato celebrado el día 1.11.2003. En la valoración de riesgos existentes en el puesto de trabajo del Sr. Gregorio, se hizo constar, en lo que aquí interesa,: "A) Situación anómala: la posibilidad de cortes, golpes , atrapamientos con púas y puntas en las tareas de limpieza y reglaje de la cortadora de fibras. Acciones correctoras: Los puntos de reglaje, lubricación y mantenimiento deben situarse siempre que sea posible, fuera de las zonas de peligro. Las operaciones de mantenimiento y limpieza deben realizarse con la máquina parada y aislada de cualquier fuente peligrosa de energía, bloqueando el interruptor general de la cortadora mediante un candado o dispositivo equivalente. Emplear ropa ceñida y no emplear anillos ni cadenas en la realización de tareas de mantenimiento y limpieza con el fin de evitar que el operario quede atrapado con algún elemento de transmisión de la fresa o con los clavos. B) Situación anómala: posibilidad de atrapamiento debido a los elementos de transmisión de la cortadora como engranajes, poleas, etc. Riesgos generados: atrapamiento por o entre objetos. Acciones correctoras: mantener los resguardos fijos de las partes móviles de la fresa y no deshabilitar ningún dispositivo de enclavamiento y bloqueo" 2) La citada máquina posee un funcionamiento automático y cuando el cargador o diablo se encuentra vacío o baja de cierto nivel de mayeria demanda inmediatamente a la fresa que le mande mas materia textil poniéndose entonces en marcha la fresa , la cual en consecuencia se pone en marcha y se para sin ninguna intervención de los trabajadores funcionando a demanda del diablo. El diablo dispone de una luz roja que indica la demanda de material y la puesta en marcha de la telera de la fresa. En sendos laterales la máquina tiene dos huecos para llevar a cabo limpiezas cuando es necesario. La limpieza de la máquina en su interior se realizaba tanto inyectando aire comprimido como mediante unas alargaderas metálicas provistas de remate a modo de gancho que se introducen por el hueco destinado a limpieza y que habían sido suministradas a los trabajadores por la empresa recurrente. 3) La entidad Ainsap prevención, informó al trabajador accidentado por escrito de los riesgos específicos de operaciones con la fresa, en fecha 26.04.2004, habiendo recibido un curso de 2 horas semipresenciales en materia de prevención a los fines de que los trabajadores conocieran los riesgos derivados de su puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables para evitar o minimizar dicho riesgo. El Sr. Gregorio era sabedor de que solo debía procederse a la limpieza de la máquina cuando esta estaba parada y sin portar objeto alguno que pudiera determinar situaciones de atrapamiento. 4) El accidente se produjo el 25-06-2004 , sobre las 6.15 horas , cuando el trabajador se encontraba realizando sus tareas habituales de control y vigilancia de la máquina fresadora, y en un momento determinado observó la acumulación de residuos en el interior. Y , con la intención de retirar los mismos introdujo su brazo izquierdo por uno de los huecos destinados a su limpieza, momento en el que la máquina se puso en funcionamiento , siguiendo su proceso normal, al quedarse el cargador o diablo vacío. Fue, entonces, cuando el mencionado brazo izquierdo del trabajador, en el que portaba un reloj metálico, quedó atrapado en la telera produciéndole la amputación traumática de tal miembro por la acción de resistencia del marco del hueco destinado a la limpieza. 5 ) La máquina carecía de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a tales zonas. El Sr. Gregorio desde la situación en que se encontraba al introducir su brazo no se percató por tener obstaculizada su visión por una columna, de que se había encendido la luz roja del diablo. 6) Tras la actuación de la Inspección de Trabajo y el requerimiento efectuado a la empresa para la protección de forma inmediata mediante el resguardo móvil con sistema de enclavamiento de los elementos agresivos de la máquina e informe interno efectuado por la empresa de prevención tras el siniestro, por la empresa actora se ha colocado un sistema de protección fijo con enclavamiento en los huecos..

3. La Sala, a la luz de tales datos fácticos , llega a conclusión idéntica a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer, siguiendo la doctrina jurisprudencia, contenidas, por todas, en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 :

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas , artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 ,que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible , la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores , entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por toda S.TS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado( S.TS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado( ST.S. 6 de mayo de 1998 )

4. En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la mercantil recurrente, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente o poco diligente del trabajador , dado que, para la maniobra de limpieza de la máquina fresadora estaba perfectamente capacitado y perfectamente autorizado, y el procedimiento empleado era el dispuesto por la propia empresa recurrente, esto es, por el hueco que se usaba para limpiar con unas largaderas metálicas provistas de remate a modo de gancho que no habían sido suministradas por la empresa fabricante de la máquina sino por la empresa recurrente quien por ello venía a aceptar procedimientos de limpieza distintos a los previstos por el fabricante, y que a la sazón, su uso , implicaba la adopción de posturas forzadas dadas las dimensiones del hueco por el que se realiza la limpieza, lo que propició que el Sr. Gregorio no se percatara por tener obstaculizada su visión por una columna, de que se había encendido la luz roja del diablo, indicadora de la puesta en marcha de la telera de fresa.

Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no tener protegida la máquina por los huecos por los que se llevaba a cabo las tareas de limpieza de los mecanismos necesarios que impidieran su acceso a la zona en la que existían un contacto con elementos móviles que podían entrañar riesgos de accidente o cuanto menos que la hubiera dotado de los dispositivos necesarios para impedir tales maniobras, lo que determina la infracción de lo dispuesto en el Anexo primero, apartado primero, punto ocho del R.D.. 1215/95 , de 18 de julio por el que establecen las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que dispone: "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidentes por contacto mecánico deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes dell acceso a dichas zonas". Repárese que los citados riesgos ya se advertían en la valoración de riesgos efectuada por la empresa de prevención en noviembre de 2003, y que la mercantil actora hizo caso omiso hasta que tras el siniestro laboral se ha procedido a colocar un sistema de protección fijo con enclavamiento en los huecos de limpieza. . Por tanto, es la ausencia en los huecos por donde se efectuaba la limpieza de la máquina fresadora de los citados mecanismos protectores la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.

5. Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede , determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (S.T.S. 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter de imprudencia profesional, y ello a pesar de que el Sr. Gregorio realizó su tarea cuando la máquina fresadora estaba en "reposo" , pues esta circunstancia carece en el presente caso, atendidas las circunstancias, de relevancia o entidad suficiente para excluir totalmente la responsabilidad empresarial, pues no cabe la posibilidad de la graduación, toda vez que, el recargo impuesto es del 30 por ciento, debiendo recordarse que, es la empresa la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Y, en fin , como no consta acreditado que la causa del siniestro fuese que el reloj que el trabajador llevaba hubiese quedado enganchado en la telera, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones.

6. Como ha afirmado el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias , cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

7. En virtud de lo expuesto, el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado y, en consecuencia, procede la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TRITURAT.S. DE FIBRES, S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia de fecha 8 de Marzo de 2007 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Gregorio y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 150 Euros a la firmeza de la presente Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.