Última revisión
08/10/2004
Sentencia Social Nº 1943/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1943/2004
Núm. Cendoj: 48020340012004100590
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 1871/04
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 DE OCTUBRE DE 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Regina frente a AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- La demandante Dña. Regina , mayor de edad con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Abanto y Ciervana con una antiguedad de 22 de septiembre de 1998 con categoría profesional de auxiliar administrativo realizando las funciones que constan en la certificación emitida por el Interventor del Ayuntamiento cuyo contenido se da por reproducido, debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.734,17 euros incluida prorrata de paga extra.
Segundo.- La relación laboral entre la Sra. Regina y el Ayuntamiento demandado se formalizó a través de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado:
1º) El contrato celebrado el 22 de septiembre de 1998 para prestar servicios como auxiliar administrativo para la realización de la obra archivo y puesta al día de expedientes cerrados con duración desde el 22 de septiembre al 21 de octubre de 1998. Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, la 1ª con duración hasta el 21-12-98, la 2ª hasta el 21-1-99. la 3ª hasta el 21-2-99, la 3ª al 21-3-99 y la 4ª hasta el 21-4-99.
2º) El contrato celebrado el 18 de abril de 1999 para prestar servicios como auxiliar administrativo siendo su objeto la realización de la obra archivo y puesta al día de expedientes del último ejercicio e informatización del proceso de recaudación con duración desde el 22 de abril de 1999 hasta el 21- 4-00. Con fecha 30-3-00 se comunicó a la actora la finalización de este contrato en la fecha pactada.
3º) El contrato celebrado el 17 de abril de 2000 para prestar servicios como auxiliar administrativo siendo su objeto la realización de la obra archivo y puesta al día de expedientes del último ejercicio e informatización del proceso de recaudación con duración desde el 22 de abril de 2000 hasta el 21 de abril de 2001. Este contrato fue prorrogado hasta el día 21-4-02.
4º) El contrato celebrado el 21 de abril de 2002 para prestar servicios como auxiliar administrativo siendo su objeto la realización de la obra archivo y puesta al día del último ejercicio y adaptación al eruro con duración desde el 22 de abril de 2002 hasta el 21 de abril de 2003. Este contrato fue prorrogado desde el 22-4-03 hasta el día 21-10-03 y desde esta fecha hasta el 31-12-03.
Tercero.- Con anterioridad a los contratos mencionados la actora estuvo prestando servicios en el Ayuntamiento de Abanto y ciervana como auxiliar administrativo en el Departamento Municipal de Intervención en los siguientes periodos: desde 15-6-92 hasta 14-12-92, del 7-5-96 hasta el 6-8-96 y desde el 3-7-98 hasta el 31-7-98.
Cuarto.- El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitió un informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Abanto y Ciervana el 31-10-03 en el que en relación con el personal establecece: "El Ayuntamiento utiliza para las contrataciones temporales la modalidad de contratos de obra o servicio de duración determinada que en algunos casos se realizan sucesivamente o sin fecha de terminación- Así, en 9 casos nos encontramos con contratos de obra o servicio de duraicón determinada con prórrogas posteriores. El gran número de contrataciones se motivo en las numerosas vacantes existentes. Deben evitarse contrataciones sucesivas o prolongadas en caso de continuar con las contratataciones laborales. Para la cobertura de vacantes se deben realizar contratos de sustitución o proveer funcionarios interinos en caso de plazas vacantes."
Quinto.- Por Decreto de la Alcaldía nº 582 de 25 de noviembre de 2003 se dispuso: 1º Aprobar las bases generales y específicas para la convocatoria de dos plazas de auxiliar administrativo/a, una de Ordenanza-Notificador, una de operario/a y dos de agente de la Policía Local como funcionarios interinos.
El objeto de esas bases era establecer las normas generales para la provisión interina mediante el sistema de concurso-oposición de las plazas indicadas, estableciendo requisitos y procedimiento de selección.
La convocatoria se anunció en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el periódico El Correo y Deia, así como las listas de admitidos y excluidos y las listas definitivas.
Sexto.- La actora participó en el concurso oposición no superando la prueba selectiva.
Séptimo.- Por Decreto de Alcaldía de 23-1-04 se nombró funcionario interino a D. Lucio para cubrir la plaza de auxiliar administrativo tomando posesión el mismo día. El concurso ha sido impugnado estando pendiente de recurso contenciso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao.
Octavo.- El día 11 de diciembre de 2003 la entidad demandada comunicó a la actora la rescisión del contrato de trabajo mediante escrito del tenor literal siguiente:
"El próximo día 31-12-2003, finaliza el Contrato de Trabajo Temporal suscrito con Ud. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma."
Noveno.- Con fecha 11 de febrero de 2004 la actora presentó reclamación previa por conceptos salariales devengados y no pagados durante el periodo no prescrito correspondiente a antiguedad.
Décimo.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Undécimo.- El día 2 de enero de 2.004 la actora formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por silencio".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Regina contra AYUNTAMIENTO ABANTO Y CIERVANA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor realizado con efectos de 31 de diciembre de 2003, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 13.523,34 euros, y en ambos casos a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 57,01 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Regina ha prestado sus servicios al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana ininterrumpidamente, como auxiliar administrativa, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que ha realizado en virtud de cuatro contratos para obra o servicio determinado consecutivos (de 22 de septiembre de 1998, 22 de abril de 1999, 22 de abril de 2000 y 22 de abril de 2002), cuyas duraciones inicialmente estipuladas (un mes el primero y un año los restantes) fueron objeto de prórrogas (salvo el segundo) hasta empalmar con el inicio del siguiente, y en el caso del último fijaba como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2003. En todos ellos se señalaba un determinado objeto, muy parecido, ya que en el primero consistía en el archivo y puesta al día de expedientes cerrados, en los dos siguientes el archivo y puesta al día de expedientes del último ejercicio e informatización del proceso de recaudación, y en el último el archivo y puesta al día de expedientes del último ejercicio y adaptación al euro. Sin embargo, las funciones realmente desempeñadas por dicha trabajadora en esos sesenta y tres meses y nueve días fueron la emisión y notificación de recibos de todo tipo de impuestos, recaudación de impuestos, seguimiento de ejecutiva respecto al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, tramitación de expedientes por daños a terceros, archivo y registro de documentos, envío de recibos cobrados a los particulares por una entidad bancaria, arqueo diario, operaciones de cálculo de facturas, encuadernación de expedientes, envío de faxes y realización de fotocopias, atención al público y teléfono. El 31 de octubre de 2003 emitió informe de fiscalización el Tribunal Vasco de Cuentas en el que, tras destacar que en el Ayuntamiento se suscribían contratos de obra o servicio determinado sucesivos o sin precisar fecha de terminación, existiendo nueve con prórrogas posteriores, acudiéndose a esas contrataciones por las vacantes existentes, indicaba que debían evitarse contrataciones sucesivas o prolongadas, debiendo acudirse a contratos de sustitución o a funcionarios interinos en caso de plazas vacantes. El 25 de noviembre de ese año la Alcaldía convocó concurso-oposición para la provisión de seis plazas como funcionarios interinos (de las que dos eran de auxiliares administrativos), participando Dª Regina , que no superó la prueba selectiva, nombrándose el 23 de enero de 2004 funcionario interino para una de esas dos plazas a D. Lucio , que tomó posesión de ella ese mismo día, estando impugnado judicialmente el concurso. El 11 de diciembre de 2003 se había entregado a aquélla carta en la que se decía que el 31 de ese mes finalizaba el contrato de trabajo temporal que tenían suscrito, y que en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunicaba que con esa fecha quedaba rescindida a todos los efectos su relación laboral con esa empresa, causando baja en la misma. Producido el cese en la fecha anunciada y tras agotar la vía previa, Dª Regina lo impugnó mediante demanda el 11 de febrero de 2004 pretendiendo que se declarase constitutivo de despido improcedente, condenándose al Ayuntamiento a readmitirla o indemnizarla en legal forma, y al pago de los salarios de tramitación. Pretensiones estimadas por el Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao en sentencia de 24 de marzo de 2004, tras declarar probado el relato expuesto (junto a alguna otra circunstancia no relevante para lo que ahora interesa), decantándose el Ayuntamiento por el pago de la indemnización establecida (13.523,34 euros). Según el Juzgado, la referida calificación del cese deriva de que se han utilizado los contratos para obra o servicio determinado en fraude de ley, ya que las funciones desempeñadas no se ajustan al objeto señalado, sin que pueda validarse la decisión extintiva por la cobertura de la plaza en virtud del mencionado concurso- oposición, al amparo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2002 (Ar. 9893), al no ser aplicable en este caso ya que la plaza no se cubría en propiedad, no se había declarado previamente el carácter indefinido del contrato de trabajo mantenido entre los litigantes, está impugnada la adjudicación de la plaza y no fue la causa invocada para extinguir el contrato, sin que tampoco coincidieran las fechas de extinción y provisión.
Pronunciamiento que el Ayuntamiento demandado recurre en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se sustituya por otro que desestime la demanda y convalide su decisión extintiva, a cuyo fin articula dos motivos, en los que denuncia otras tantas infracciones jurídicas por la calificación dada al cese.
Se ha opuesto al mismo la demandante.
SEGUNDO.- A) Denuncia el recurrente, en el motivo primero, que la calificación dada a la extinción contractual por la sentencia vulnera el art. 49 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), ya que el contrato de trabajo se ha extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza, que es causa legítima de extinción contractual.
Alega, a tal fin, que fue tal fue la causa del cese, ya que el Ayuntamiento quiso ajustarse a la legalidad, a la vista del informe del Tribunal Vasco de Cuentas y el carácter irregular de la contratación laboral de la demandante (que no cuestiona), lo que le llevó a realizar la convocatoria para la cobertura de determinadas plazas en régimen de funcionario interino, no obstando a la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada (y en la de 20 de enero de 1998, Ar. 1000): a) la falta de previa declaración del carácter indefinido del contrato, pues no es elemento que constituya esa cualidad del vínculo; b) que la plaza no se provea en propiedad, pues tan reglamentaria como ella es la cobertura como funcionario interino; c) que esté impugnado el nombramiento, dado el carácter ejecutivo del acto; d) que la carta no lo indicase con claridad, ya que no es requisito formal exigible, y en todo caso se contiene en la mención que en ella se hace al cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación; e) que las fechas no coincidan, dado que el resultado del concurso se conocía el 17 de diciembre de 2003, el breve número de días laborables a los que afecta, la justificación del desajuste en las particularidades del proceso selectivo y, sobre todo, porque no es razón que mute la naturaleza del cese.
B) Denuncia que no puede prosperar por una doble razón: en primer lugar, porque el Ayuntamiento adoptó su decisión extintiva basándose en que el contrato de trabajo temporal suscrito finalizaba su vigencia el 31 de diciembre de 2003, y no porque quedase cubierto el puesto que la demandante desempeñaba con la resolución del concurso-oposición convocado; además, porque de haber sido ésta la causa real del cese, tampoco se ajustaba a derecho, al no tratarse de una cobertura de la plaza en propiedad.
Razonaremos separadamente ambos argumentos.
C) Así, en lo que al primero se refiere, se sustenta en varias razones reveladoras de que la causa del cese fue la expuesta.
Lo pone de manifiesto, en primer lugar, el mismo tenor de la carta de cese, en la que el Ayuntamiento le comunica que el 31 de diciembre de 2003 finaliza el contrato de trabajo temporal que habían suscrito. Si remarcamos la mención al carácter temporal del contrato, es porque deja fuera de juego la causa extintiva que el demandado alega en el litigio, incluso en los mismos términos de su versión, que parte de suponer que admitía el carácter indefinido del vínculo contractual. Por otra parte, la alusión al cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal que se contiene en la carta va referida al cumplimiento de su deber de preavisar con quince días de antelación la denuncia del contrato, legalmente dispuesta para los casos, como el de autos, en que el contrato de trabajo temporal tiene una duración superior a un año (art. 49-1-b ET).
Además, se señala expresamente que tendrá lugar en una fecha que es, precisamente, la prevista en el contrato suscrito como la de finalización del mismo, totalmente ajena al proceso de cobertura de la plaza abierto con la convocatoria de 25 de noviembre de 2003, cuando ningún inconveniente habría tenido para referirla a la fecha en que se efectuase la cobertura del puesto, si tal hubiese sido su voluntad.
Finalmente, la fecha de cese no coincide con la de cobertura de la plaza (23 de enero de 2004), lo que casa mal con la causa ahora esgrimida, que ni tan siquiera cabe fundar en que ya se conocía el resultado, puesto que el mismo Ayuntamiento admite en su recurso que tal circunstancia se produjo el 17 de diciembre de 2003, siendo así que preavisó a la demandante su cese el día 11 de ese mes.
En consecuencia, con independencia de si pudo o no extinguir el contrato de trabajo con causa en la cobertura de uno de las plazas de auxiliar administrativo mencionadas en la convocatoria de 25 de noviembre de 2003, lo cierto es que no fue la causa esgrimida para extinguir el contrato de la demandante, que el Ayuntamiento quiso amparar en la que aparentaba concurrir: el cumplimiento del término pactado en el contrato suscrito el 22 de abril de 2002.
D) A mayor abundamiento, no se habría ajustado a derecho que hubiese acudido a ese amparo, ya que la cobertura reglamentaria de una plaza opera como causa extintiva del contrato de trabajo de duración indefinida concertado con una Administración Pública únicamente cuando su desempeño no es fruto de un proceso reglamentario de selección con ese objeto y la cobertura de la plaza en cuestión se realiza con carácter de fijeza, puesto que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2002 tiene su fundamento en la prohibición legal del acceso a la fijeza de plantilla, en una Administración Pública, sin sujetarse a los procedimientos de selección legalmente previstos para ello y en el marco de las previsiones normativas que exigen realizarlo con carácter funcionarial.
En efecto, en ese concreto ámbito y en tanto no se reúna la cualidad de fijo de plantilla por haber accedido a la plaza mediante concurso público, la irregularidad en la contratación laboral temporal consistente en haberla concertado en fraude de ley, aunque mantiene el efecto de convertirlo en contrato de duración indefinida (art. 15-3 ET), no otorga derecho a la permanencia del vínculo más allá de la cobertura de la plaza con carácter definitivo, ya que esta circunstancia constituye causa lícita para la extinción del contrato de trabajo, tal y como lo proclama la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 20 de enero de 1998 (Ar. 1000), uniformemente mantenida desde entonces, según lo revelan sus sentencias de 21 de enero, 27 de marzo, 12 de junio, 22 de septiembre, 5, 13 y 26 de octubre, 10 -2- y 18 de noviembre, 21 y 28 de diciembre de 1998 (Ar. 1138, 3159, 5203, 7423, 8659, 7809, 7875, 9542, 9543 y 9994/1998 y 313 y 386/1999), 19 y 26 de enero, 13 y 18 de octubre de 1999 (Ar. 810, 1105, 7493 y 8147/99), 8 de febrero y 29 de mayo de 2000 (Ar. 1744 y 4804/2000), que no altera la mantenida en sus sentencias de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996 (Ar. 7492, 9139 y 9864/1996), 14 de marzo y 24 de abril de 1997 (Ar. 2471 y 3498/1997), sino que se encarga únicamente de precisarla, tal y como lo señala de manera explícita la primera de ellas y, por lo demás, deviene del análisis de éstas, ya que en ninguna se enjuició el ajuste a derecho de ceses producidos por cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando el trabajador cesado. Lo que el Tribunal Supremo hace, a partir de su sentencia de 20 de enero de 1998, es precisar una de las consecuencias jurídicas que trae consigo la distinción entre fijo de plantilla y contrato de duración indefinida en el ámbito de las Administraciones Públicas, en lo que viene a suponer, desde la perspectiva de la duración del contrato, una equiparación con el trabajador regularmente contratado hasta la cobertura definitiva de una concreta vacante y que, por ello, les diferencia del trabajador con contrato indefinido en el ámbito de la empresa privada.
Ahora bien, esa razón de ser decae cuando lo que se quiere realizar por una Administración Pública es cambiar a un trabajador con un contrato de trabajo de duración indefinida, no fijo de plantilla, por un funcionario interino, pues éste no adquiere la plaza en propiedad y, por tanto, tampoco reúne la condición de fijo de plantilla, no existiendo razón que justifique la sustitución en la persona que desempeña interinamente la plaza hasta su cobertura en propiedad.
En consecuencia, también por este fundamento procede desestimar el primer motivo del recurso, ya que la plaza cubierta no lo ha sido en propiedad, sino en régimen de interinidad funcionarial.
TERCERO.- A) Acusa el recurrente, en el motivo segundo, que la calificación dada al cese litigioso infringe el art. 23-2 de nuestra Constitución (CE), en relación con el art. 7 del Código Civil (CC), dado que la demandante impugna el cese litigioso tras no haber superado las pruebas del concurso-oposición.
B) Vulneración inexistente, dado que no puede estimarse un abuso de derecho que la trabajadora actúe en legítima defensa de sus derechos en el doble plano al que le ha abocado la actuación municipal, sin que pueda estimarse contradictorio que, de un lado, impugne su cese por estimarlo no ajustado a derecho y, de otro, participe en el concurso-oposición convocado para la cobertura de unas determinadas plazas, dado que con esto último se cubre ante el riesgo de que su pretensión impugnatoria no tenga la cobertura jurídica que a su entender tiene. No estamos ante un abuso de derecho, decimos, porque con ambas conductas trata de satisfacer un interés propio de cada uno de los derechos ejercitados (el de tutela judicial efectiva y el de participación en los procesos de selección a empleos públicos), que ha ejercitado dentro de los límites normales de su ejercicio, radicando la esencia del abuso de derecho proscrito por nuestro ordenamiento en el ejercicio de un derecho que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias concurrentes, sobrepasa manifiestamente los límites normales de su ejercicio, con daño para tercero.
Conviene añadir que la calificación dada al cese litigioso en ningún caso vulnera el derecho que todos los ciudadanos tienen a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos legalmente establecidos, ya que la razón del mismo no ha estado en la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, sino en la invocación de una causa extintiva que no concurría, como era el vencimiento del término pactado en el contrato de trabajo.
En definitiva, el demandado vuelve a incurrir en el mismo error cometido en el motivo anterior, como es estimar que el contrato se extinguió por una causa que no fue la que determinó su cese.
QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto trae consigo la condena en costas del Ayuntamiento demandado, al no disponer del beneficio de justicia gratuita, conforme a lo dispuesto en el art. 233-1 LPL, entre las que se incluyen los honorarios devengados en su impugnación por el letrado de la demandante, cuyo importe fijamos en la parte dispositiva de esta resolución, dentro del límite legal de 601,01 euros, en atención a la relevancia de la cuestión litigiosa, la complejidad de lo que se plantea en el recurso y la calidad de la intervención profesional.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 24 de marzo de 2004, dictada en sus autos num. 121/04, seguidos a instancias de Dª Regina , frente al hoy recurrente, por despido, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se impone al demandado el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios del letrado Sr. Castrillo Martínez por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Auciencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-1871/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66- 1871/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

