Sentencia Social Nº 1943/...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Social Nº 1943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2005 de 09 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1943/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101613

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3756

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre reclamación de invalidez permanente. El cuadro patológico que presenta el trabajador es permanente o de curación incierta y genera repercusiones funcionales significativas hasta el extremo de inhabilitarle para el desempeño de su trabajo habitual, el cual exige esfuerzos físicos, por lo que la sentencia de instancia no infringe las normas de la invalidez permanente sino que realiza una correcta interpretación y aplicación de las mismas, a la vista del cuadro patológico definitivo y profesión que el trabajador declara probados.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01943/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103515, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002346/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Javier

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000144/2005

Sentencia número: 1943/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002346/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000144/2005, seguidos a instancia de Javier representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LORETO MARTINEZ FERNANDEZ frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor D. Javier , nacido el 9 de diciembre de 1963 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Mozo de Almacén.

El demandante fue despedido de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA SEARES de Vegadeo (CASTROPOL) con fecha de efectos del 31 de marzo de 2005 por haberse emitido informe por la empresa SLINGA PREVENCION Y SEGURIDAD el día 17 de marzo de 2005 en que se califica al demandante como NO APTO para su trabajo de Mozo de Almacén.

Se aporta certificado de la empresa referida en la que se hace constar que las tareas del demandante son "la carga y descarga de sacos de pienso de entre los 40 y los 50 Kg. de peso, unas 20 y 30 toneladas de sacos diarios para su posterior traslado a las ganaderías socias de esta cooperativa".

2º.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad, concluyó con resolución de fecha 4 de noviembre de 2004 en la que se declaraba que el demandante no se halla afectado de ningún gado de Incapacidad. Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 3 de febrero de 2005.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Tendinitis rotuliana izquierda con leve adelgazamiento del cartílago. Enfermedad discal degenerativa moderada a nivel de C5-C6 y C6-C7 y avanzada a nivel de L4.L5 y L5.S1.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades elevándose la pertinente propuesta el día 4 de noviembre de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.010,08 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en sentencia frente a la que el INSS recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, por la vía procesal del art. 191 b) LPL , interesa la revisión del hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia, para suprimir la referencia que contiene sobre las tareas del demandante en la empresa donde presta servicios.

Basa el intento revisor en la intrascendencia de los datos, limitados a un puesto de trabajo en concreto y no a informar sobre las funciones correspondientes a la categoría profesional ostentada por el actor.

Aun cuando se atendiera la petición el cambio en las premisas fácticas no repercutiría en la declaración de invalidez, pues los datos sobre el concreto puesto de trabajo del actor constituyen un mero complemento del hecho relevante, que es el relativo a la profesión habitual del demandante -mozo de almacén-, consignado en la sentencia y suficientemente ilustrativo de los importantes requerimientos físicos necesarios en cualquier caso para el desempeño de esa actividad.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que la Juzgadora de instancia formó su convicción tras una valoración de los medios de prueba practicados plenamente respetuosa con las reglas de la sana crítica y dentro de las facultades que tiene legalmente atribuidas -art. 97.2 LPL . El relato judicial no puede alterarse sino por medio de documentos o pericias idóneos y de concluyente poder de convicción -arts. 191 b) y 194.2 LPL . El intento revisor del INSS pretende la modificación sin ajustarse a esos requisitos.

La solicitud, por consiguiente, no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el Instituto recurrente, por la vía del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137. 4 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los arts. 134.1 (actual 136.1 ) y 137.2 del mismo texto legal, y el art. 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos dorsolumbares para los trabajadores.

Alega la compatibilidad entre el estado físico del demandante y su profesión habitual y señala que no puede tomarse en cuenta el certificado de la empresa descriptor de las tareas del trabajador, pues ha de estarse a las características generales de la categoría profesional, no a las especificación de un determinado puesto de trabajo que, según insinúa el recurrente, conlleva el manejo de cargas superiores a las permitidas en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Durante la tramitación del expediente administrativo el INSS tuvo conocimiento de las importantes cargas que, a tenor del certificado de la empresa, el trabajador manipulaba manualmente; incluso el facultativo oficial expresa en el informe médico de síntesis que según ese documento empresarial se estarían incumpliendo las normas sobre el levantamiento y transporte de pesos. No obstante, la Entidad Gestora ninguna iniciativa adoptó para investigar y en su caso activar los mecanismos de respuesta ante incumplimientos de las normas de seguridad laboral perjudiciales para la salud del trabajador y con influencia en su posible situación de inválido permanente. El proceso judicial sustanciado no es cauce apropiado para conocer tal cuestión, máxime cuando en la vía administrativa no fue objeto de atención y la demanda tampoco se adentra en el tema. Una razón añadida es que, como señala el recurrente, para determinar si el actor está inhabilitado para ejercer la profesión habitual han de tomarse en consideración las características y requerimientos de la categoría profesional ostentada, sin atender únicamente a las peculiaridades de un concreto puesto de trabajo, dado que ese es el sentido del art. 137.2 LGSS y así ha sido interpretado por la jurisprudencia.

Pues bien, aun partiendo de la indicada precisión conceptual la sentencia de instancia no infringe las normas de la invalidez permanente, sino que realiza una correcta interpretación y aplicación de las mismas, a la vista del cuadro patológico definitivo y profesión que declara probados. El demandante, nacido en el año en el año 1963 y con la profesión de mozo de almacén, padece tendinitis rotuliana izquierda con leve adelgazamiento del cartílago, enfermedad discal degenerativa moderada a nivel de C5/C6 y C6/C7, y avanzada a nivel de L4/L5 Y L5/S1. Este cuadro patológico es más grave que el mencionado por el INSS en el recurso, lo que priva a la crítica de la sentencia de un soporte sólido. La patología física descrita es permanente o de curación incierta y genera ya repercusiones funcionales significativas hasta el extremo de inhabilitar al trabajador para el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y en condiciones seguras de su trabajo habitual, que en cualquier caso exige realizar esfuerzos físicos, transportar pesos, hacer fuerza con los miembros superiores, mantener posturas forzadas de la columna vertebral y afrontar otros sobrecargas del aparato músculo-esquelético, incompatibles todas ellas con las lesiones señaladas. Al respecto, ningún argumento consistente expone el INSS que muestre el desacierto en la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia.

Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 8 de abril de 2005 en los autos seguidos a instancia de D. Javier contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.