Sentencia Social Nº 1943/...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 1943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6694/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1943/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102016

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3193


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004547

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 3 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1943/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 12.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2005 y siendo recurrido/a Resonancia Corachan, S.A., Centro Radiológico Digital, S.A., Centro de Diagnóstico Ultrasonido, S.A., Javier y Institut Clínica Corachán, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Pedro Miguel , contra Resonancia Corachan, S.A., Centro Radiológico Digital, S.A., Centro de Diagnóstico Ultrasonido, S.A., Institut Clínica Corachán, S.A. y Javier , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y absuelvo a los susodichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor prestaba servicios de alta laboral en la. empresa Resonancia Corachán, S.A., con antigüedad de 3 de febrero de 1998, categoría profesional de médico especialista (radiólogo) y salario de 48.075,48 euros anuales con inclusión de todos los conceptos. Sus funciones consistían en esencia en la exploración e interpretación de aplicaciones médicas como la resonancia magnética, tomografía computerizada y ecografías, tanto para pacientes particulares como derivados de mutuas.

Segundo. Asimismo, fuera de su horario laboral, prestaba servicios para las mercantiles Centro Radiológico Digital, S.A., y Centro de Diagnóstico Ultrasónico, S.A., del mismo tipo que los anteriores, facturando a las mismas como honorarios profesionales, y por importe en el último año de 22.377,06 euros en total. Estas sociedades, al igual que Resonancia Corachán, S.A., estaban ubicadas en las dependencias de la Cínica Corachán, y son firmas constituidas por médicos, con participación minoritaria de la demandada Institut Clínica Corachán.

Tercero. El demandado Don Javier es el superior inmediato del actor en su empresa, director médico del departamento de diagnóstico por la imagen del Institut Clínica Corachán, y es accionista y consejero delegado de las sociedades demandadas.

Cuarto. En el ejercicio de su labor profesional, el actor ha de firmar en ocasiones los informes elaborados por otros facultativos, cuando hay motivos de urgencia, lo que le produce malestar y una cierta sobrecarga de trabajo. Estas firmas van precedidas del nombre del facultativo que elabora el informe. Tal práctica es habitual, y también otros médicos por las mismas razones suscriben informes del actor.

Quinto. El actor, en mayo de 2001, se negó a participar en el siguiente curso organizado por la demandada Institut Clínica Corachán, del que es director el también demandado Javier .

Sexto. Ocasionalmente el actor ha sido llamado para la realización de algún acto médico urgente.

Séptimo. El demandado Javier dirige la actividad profesional del actor, y en algún momento le ha corregido su labor, si bien en términos de cortesía.

Octavo. En septiembre de 2004 se instaló en la red informática de la empresa un sistema de protección de datos.

Noveno. El 1 de octubre de 2004 el actor inició una situación de incapacidad temporal, al presentar aparentemente un trastorno ansioso depresivo y de estrés laboral.

Décimo. El 25 de noviembre de 2004 el actor presentó papeleta de conciliación administrativa de extinción del contrato de trabajo, y el día 18 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro del Juzgado decano la demanda por esta causa.

Undécimo. El 16 de febrero de 2005 se le comunicó por la demandada Resonancia Corachán, S.A. su despido disciplinario, con efectos desde la fecha de la recepción. En la carta de despido, que obra en las actuaciones y se tiene aquí por reproducida, se alegaba, dicho en síntesis, que estaba de baja médica desde 1 de octubre de 2004, que presionaba a la empresa para que le pagara una indemnización, que viene colaborando con un centro de la competencia llamado CIMA, que desde su domicilio accede a la red informática de la empresa y extrae datos de los pacientes con el fin de dar una ponencia el día 28 de febrero de 2005 en un curso internacional organizado por el Servicio de Radiodiagnóstico de Adultos del Hospital Universitario "La Fe" de Valencia, que los días 2 y 15 de diciembre accedió a los bases de datos de la empresa con este objeto y que en efecto se desplazó dicho día a Valencia e impartió esta ponencia, alegándose la transgresión de la buena fe contractual.

Duodécimo. Sobre los hechos imputados en la carta de despido se ha acreditado la situación de baja médica y la captación de datos para la ponencia con su realización, en los términos alegados; con respecto a su colaboración con la empresa CIMA, sólo que estando de baja acudía habitualmente al centro de dicha entidad.

Decimotercero. El día 4 de marzo de 2005 se presentó la papeleta de conciliación administrativa por despido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias RESONANCIA CORACHÁN S.A., CENTRO RADIOLÓGICO DIGITAL, S.A., CENTRO DE DIAGNÓSTICO ULTRASONIDO S.A. E INSTITUT CLÍNICA CORACHÁN S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada, declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada, formula el actor, recurso de suplicación que estructura en cuatro motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendas adiciones para los ordinales 1º, 2º, 6º, 8º y 9º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 227, 131, 132, 133, 158 a 173, 215, 219, 223, 224 y 222 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado en su totalidad, fundamentalmente en orden a su intrascendencia a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará, por cuanto, con independencia de que la documental, en parte ineficaz a los fines pretendidos, citada en apoyo del motivo no acredita los contenidos propuestos, lo cierto, es, como decimos que la modificación pretendida, en modo alguno, incide en la resolución del pleito, como tampoco puede considerarse que lo haga, el calificativo empleado por el Juzgador de instancia en el ordinal 9º, que no puede considerarse predeterminante, dado que constituye el resultado de la valoración judicial.

SEGUNDO.- De los tres motivos restantes, por razones de método, procede examinar en primer término el segundo, tercero en el orden del escrito de formalización del recurso, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la recurrente, la vulneración de lo estipulado en los arts. 54.1 y 2 d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 24 de la constitución.

Insiste en este punto de nuevo el demandante en la nulidad del despido realizado por el empresario codemandado. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril del 2002 pone de relieve lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo deriva de "irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulta una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (STC 7/93), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, mientras que el Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aún la supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente¿ La tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos."

En el presente caso, sin embargo, el demandante no ha aportado indicio alguno que permita considerar atentatorio de un derecho fundamental el despido del actor, por lo que tal pretensión debe rechazarse.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la improcedencia, en el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).

Es preciso recordar, asimismo, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 1991 decía: "¿ conforme reiteradamente se ha resuelto por esta Sala no todo incumplimiento tipificado, genera sin más el despido, sino que se hace preciso el examen de las circunstancias concurrentes en la comisión del ilícito, diferencia cuantitativa, que es medible, en este caso, y no resulta excesiva en relación con el rendimiento que venia obteniendo, aún cuando la disminución es clara; así como atiende a los antecedentes en que se observa una falta de advertencia o indicación que pudiere hacer sugerir al trabajador el riesgo de seguir con una conducta dudosamente aceptable en cuanto a la labor realizada y, a la vez, no deja de atender a las circunstancias personales que sino disculpan plenamente la conducta, si atenúan su gravedad, pues si no puede admitirse que la antigüedad en el puesto sea la génesis de la impunidad, no puede olvidarse que al producirse el cambio de puesto y labor, parece lógico pensar que se produce una cierta resistencia, humanamente disculpable, hasta que el transcurso de un mayor lapso, haga habituar al cambio efectuado."

Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 23 de julio de 1998: "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad¿ Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa¿".

Conviene, asimismo insistir en que la realización de actividades laborales por cuenta propia o ajena, durante la situación de incapacidad laboral transitoria, ha venido siendo calificada por el Tribunal Supremo como constitutiva de una clara trasgresión de la buena fe contractual y ello porque aún en el supuesto de que los cometidos a realizar sean compatibles con la curación de su enfermedad, también se produciría tal infracción, dado que sobre la empresa recae la obligación legal de cotizar por el trabajador enfermo y por el sustituto en caso de que la sustitución se haya producido. La Sala ha tenido, igualmente, ocasión de pronunciarse sobre supuestos análogos, siguiendo las mas reciente jurisprudencia del Alto Tribunal, en el sentido de que partiendo de que no toda actividad desarrollada en situación de Incapacidad Temporal es sancionable con el despido, no lo es menos que sí se producirá tal infracción grave y culpable cuando a la vista de las circunstancias concurrentes y, en especial de la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, pueda perjudicarse su curación o se evidencie una aptitud para trabajar.

CUARTO.- Pues bien, de la versión judicial de los hechos, se evidencia, como, sin duda con acierto razona el Magistrado de instancia, que el demandante, al margen de su habitual presencia en el centro médico, estando de baja médica por un trastorno ansioso depresivo y de estrés laboral, desde su domicilio accede a las bases de datos de la empresa para recabar informaciones médicas de pacientes al objeto de dar una ponencia de su especialidad, desplazándose al efecto hasta Valencia para ello y realizando dicha ponencia.

Por tanto, partiendo de la certeza de los hechos imputados, es claro que cabe concluir que la actuación del trabajador solo puede calificarse como trasgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores, de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001). Por todo lo cual cabe concluir que la calificación de procedencia de la sentencia de instancia debe considerarse ajustada a Derecho, en razón a lo cual, procede su confirmación, previa desestimación del recurso formulado, ya que los dos motivos restantes, atinentes al montante de los salarios de trámite y a la imputación de responsabilidad en orden a los mismos, resulta, obviamente, intrascendente, por lo que la Sala queda relevada de su examen, si bien, como ya se ha adelantado, por lo que se refiere al montante económico, no existe prueba de las cantidades pretendidas por el mismo y, finalmente, tampoco puede considerarse acreditada la unidad de empresa pretendida.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en fecha 12 de mayo del 2005, autos nº 121/05, seguidos a instancia de aquél, contra D. Javier , RESONANCIA CORACHÁN S.A., CENTRO RADIOLÓGICO DIGITAL, S.A, CENTRO DE DIAGNÓSTICO ULTRASONIDO S.A. e INSTITUT CLÍNICA CORACHÁN S.A., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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